REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 05 DE JUNIO DE 2026
216 y 167
SOLICITANTES: MAGALY DEL VALLE SARMIENTO GUERRERO y ANGEL MANUEL HERNANDEZ HENRIQUEZ, venezolanos, civilmente hábiles, divorciados, titulares de las cedulas de identidad N°V-5.489.549 y N°V-5.546.453, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: LUISANA CABELLO, Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y tránsito del Estado Monagas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.813.509, inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 113.394.
EXPEDIENTE Nº: 1482-26
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de PARTICION Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; recibido previa distribución realizada el día 02-06-2026 por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentada conjuntamente por los Ciudadanos: MAGALY DEL VALLE SARMIENTO GUERRERO y ANGEL MANUEL HERNANDEZ HENRIQUEZ, venezolanos, civilmente hábiles, divorciados, titulares de las cedulas de identidad N°V-5.489.549 y V-5.546.453, asistidos por la ciudadana LUISANA CABELLO, Defensora Pública Provisorio Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.813.509, inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 113.394, se le da entrada el día de hoy 08 de Junio de 2026 y se dispuso enumerarse y formar Expediente y el curso de ley correspondiente, se ADMITE por no ser contraria a Derecho.- Y siendo esta la oportunidad para proveer, este Tribunal observa:
Los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la COMUNIDAD CONYUGAL que existió entre ellos, y que disuelto como se encuentra el vinculo jurídico que los unía, ambos cónyuge de mutuo acuerdo, presentan al Tribunal escrito de Liquidación y Partición de dos Bienes habido durante la Comunidad Conyugal, y piden sea homologado dicho acuerdo, en los términos y condiciones siguientes:
PRIMERO: Un Bien inmueble, conformado por una (01) Parcela de terreno, con un área aproximada de construcción de CIENTO NOVENTA METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (190,80 m2), DIEZ COMA VEINTE METROS DE FRENTE (10,20 Mts) por DIECINUEVE COMA VEINTE METROS DE FONDO (19,20 Mts) constituida por una Casa de paredes de bloque sin friso, techo de platabanda, sin piso, la cual está situada en el Sector Francisco de Miranda, Calle Sucre, Casa N°67, de la Urbanización los Guaritos Jurisdicción del Municipio Autónomo, Maturín del Estado Monagas. La Parcela de Terreno que corresponde a la referida vivienda unifamiliar está comprendida dentro de los Linderos y medidas siguientes: NORTE: Con la calle Sucre que es frente; SUR: Casa que es o fue de Petra Rodríguez; ESTE: Con casa que es o fue de Brigido Rodríguez y OESTE: Casa que es o fue de María Acosta. El mencionado Inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal por la ciudadana, MAGALY SARMIENTO DE HERNANDEZ, antes identificada tal y como consta de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 15 de febrero de año 1990, documento el cual se acompaña maracada en copia fotostática simple tal y como lo permite el artículo 429 del Codigo de Procediemiento Civil marcada con la letra “C”. El ciudadano ANGEL MANUEL HERNÁNDEZ HENRIQUEZ, conviene en ceder de manera pura y simple a la ex cónyuge ciudadana, MAGALY DEL VALLE SARMIENTO GUERRERO, ambos previamente identificados, la totalidad de los derechos que por imperio y aplicación del régimen legal supletorio que rige la sociedad conyugal al no existir capitulaciones matrimoniales equivalentes al Cincuenta por Ciento (50%) del derecho de propiedad, sobre el inmueble antes identificado, quednado por ende la ciuadadana MAGALY DEL VALLE SARMIENTO GUERRERO, como Única y absoluta propietaria del Bien Inmueble antes descrito.
SEGUNDO: Un vehículo Marca: HYUNDAI; TIPO: SEDAN; MODELO: ELANTRA 1.6 GL; CLASE: AUTOMOVIL; PLACA: NAU09U; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1DM41BP6Y501197; SERIAL DE MOTOR: G4ED6371377; COLOR: ROJO; USO PARTICULAR: AÑO 2006, tal y como consta en Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 23/11/2006. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del mueble antes identificado en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA y SIETE MIL BOLÍVARES (BS 1.467.000,00). El mencionado Vehículo fue adquirido para la comunidad conyugal por la ciudadana MAGALY DEL VALLE SARMIENTO GUERRERO, antes identificada tal y como consta de documento ya previamente identificado el cual se acompaña marcada en copia fotostática simple tal y como lo permite el artículo 429 de Codigo de Procedimiento Civil marcada con la letra “D”. La ciudadana MAGALY DEL VALLE SARMIENTO GUERRERO, coviene en ceder de manera pura y simple al ex cónyuge el ciuadadano ANGEL MANUEL HERNÁNDEZ HENRIQUE, ambos previamente identificados, la totalidad de los derechos que por imperio y aplicación del régimen legal supletorio que rige la sociedad conyugal al no existir capitulaciones matrimoniales equivalentes al Cincuenta por Ciento (50%) del derecho de propiedad, sobre el vehículo antes identificado, quedando por ende el ciudadano ANGEL MANUEL HERNÁNDEZ HENRIQUEZ, como Único Y absoluto propietario del Bien Mueble antes descrito.
En este orden de ideas, se colige de los Artículos 173 y 186 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 788 del código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
El Artículo 173 del Código Civil, “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El Artículo antes citado, así como el 186 “Son consecuencia del Artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“Que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito libelar de la presente solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 183, 186, 768, 1.066 y siguientes del Código Civil y el Artículo 788 del código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido en cuanto a Homologación Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por consiguiente quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales hecha por las partes, es un acto irrevocable, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Partición y Liquidación por vía Amistosa de la Comunidad Conyugal que existió entre los solicitantes los Ciudadanos: MAGALY DEL VALLE SARMIENTO GUERRERO y ANGEL MANUEL HERNANDEZ HENRIQUEZ, venezolanos, civilmente hábiles, divorciados, titulares de las cedulas de identidad N°V-5.489.549 y N°V-5.546.453, respectivamente, ambos de este domicilio, en los mismos términos y condiciones expuestas por ambos.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiseis (2026). Años 216 de la Independencia y 167 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. FRANCIS CERRUDO C. EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. ANDRES TORRES.
En la misma fecha, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. ANDRES TORRES.
Expediente N° 1482-26
Abg: FCC/AT/ym
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