REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
Maturín, quince (15) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2025-000018
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente por Decreto N° 1.1.23 de fecha 30/08/1975, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 1170 Extraordinario; e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1509/1975, bajo el N° 23, Tomo 99-A-. asiento registral publicado en ejemplar extraordinario 413 de la Gaceta Municipal del Distrito Federal en fecha 25/09/1975; cuya última modificación o reforma, se produjo mediante Decreto Presidencial N° 6.234 de fecha 15/07/2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.988 de fecha 06/08/2008 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 28/08/2008, bajo el N° 10, Tomo 141-A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSAIM TRUJILLO, YETXICA MEDINA, MIRBELIA ARMAS, MARIA CARVALLO, LUZ CHACON, MARIA FIGUEREIDO, TEODORA HERNANDEZ, MANUEL LEON, IRVING MARQUEZ, JOSE MARTINEZ, JOSE MARTINEZ, CARLOS MORENO, EDINSON PATIÑO. ARABEL PEREZ, BEATRIZ RODRIGUEZ, MARIA VISAEZ, CARMEN MARTINEZ, JANITZA RODRIGUEZ, CARLOS BARRIO, ADELICIA BETANCOURT, CAROLINA CARVAJAL, YULIBETH CORDERO, DOUGLAS ESPINOZA, OBDALYS GARCIA, JOSE PALENCIA, EUDELYS LEON, MICHLE SUNILZA, PATRICIA RODRIGUEZ, JOSE VASQUEZ, VIRGENIS SILVA, ROSALIA PINTO, ARACELYS SANCHEZ, ROSA VALOR, EMILY RODRIGUEZ, GILBERTO CHACON, MARIA MUJICA, LENMAR ALVAREZ, DANIEL TARAZON y LISSETTI ZAMORA, JOSE OJEDA, YARIMAR RODRIGUEZ, KATTY MAESTRE, BLANCA ESPINOZA, CHARLES RODRIGUEZ, MARISELA HERNANDEZ, HECTOR ERNANDEZ, JAIME CASTELLANO, HELIMENAS RINCON, LUISA URBAEZ, WILLIAM UTRERA, MIGUEL RAMIREZ, KATERINES OLIVEROS, RUTHMERY MORENO y KEYLA MATA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 44.295, 76.115, 44.744, 19.129, 101.403, 98.358, 10.027, 19.355, 47.229, 80.381, 90.701, 101.716, 75.720, 61.725, 85.128, 69.144, 70.403, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 24.381, 25.979, 63.326, 87.633, 85.127, 34.328, 62.134, 61.639, 16.260, 83.842, 101.639, 17.510, 54.959, 94.896, 109.260, 38.957, 103.884, 84.897, 166.360, 179.739, 106.373, 50.986, 87.504, 48.295, 21.509, 146.173, 172.877, 87.364, 138.976, 200.211 y 178.904, en su orden.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCERO INTERESADO
APODERADO JUDICIALES:
MOTIVO: SYREN VERONICA FLORES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.063.019.
MILAGROS DE JESUS NARVAEZ y RANNY LOPEZ BASTARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 116.852 y 230.336.
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS EN AUDIENCIA
DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA
De la revisión de las actas procesales, se desprende que en fecha cinco (05) de junio de 2026, oportunidad en la cual se efectúo la audiencia de juicio en la presente causa, tanto la parte recurrente como el tercero interesado, presentaron escritos de pruebas constante de tres (03) folios útiles sin anexos (recurrente) y escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y veintidós (22) folios anexos (tercero interesado).
Consta igualmente, que en fecha ocho (08) de junio de 2026, las abogadas MILAGROS DE JESUS NARVAEZ y RANNY LOPEZ BASTARDO, ya identificadas, actuando en su condición de apoderada Judicial del Tercero Interesado ciudadana SYREN VERONICA FLORES BARRIOS., mediante escrito cursante a los folios 367-369 del expediente, se opone a las PRUEBAS promovidas por la parte recurrente, señalando lo siguiente:
“…ME OPONGO A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR PETROLEOS DE VENEZUELA Y RATIFICO A SU VEZ DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA PDVSA, S.A. CUALIDAD NECESARIA PARA EJERCER, por cuanto la misma se ha atribuido Legitimación que no le pertenece al intentar una calificación de despido de un trabajador que no es suyo y de llamar a mi representado como TERCERO BENEFICIARIO en el CAPITULO OCTAVO DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO, cuando no es sujeto pasivo, porque no existe una relación jurídico laboral que me una con Petróleos de Venezuela PDVSA s. a.
En la presente oportunidad legal, me opongo a la admisión de las pruebas y a la continuación del presente procedimiento en virtud, que PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA S. A., no tiene interés jurídico actual, ni directo, ni personal, en consecuencia NO ESTA LEGITIMADA para actuar en vía judicial ni administrativa, ya que pretende atribuirse derechos que no le corresponden, AL NO SER PATRONO DEL TRABAJADOR.
…Omisiss..
Sustento esta defensa en la Falta de Cualidad Activa (sine actioneagis) de la recurrente, basándome en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
1. Los Hechos: Disociación entre la Relación Laboral y la Persona Jurídica Recurrente. Mi representada SYREN VERONICA FLORES BARRIOS, titular de la cédula identidad N° 16.063.019, no detenta ni ha detentado jamás una relación subordinación o dependencia con dicha casa matriz.La verdadera empleadora y obligada registral es la filial PDVSA PETRÓLEO, S. A.Estamos en presencia de dos entes societarios con regímenes y esferas jurídicas totalmente independientes.
PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA): Persona jurídica distinta, con Registro de Información Fiscal G-20000028-1 propio, que actúa como corporación matriz.PDVSA PETROLEO, S.A. Persona jurídica mercantil con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y R. I. F. J-001230726 diferenciado, la cual ejerce las actividades operacionales y es la patrona directa del trabajador. RIELA EN EL FOLI0 TRESCIENTOS CINCUENTA (350) DEL PRESENTE EXPEDIENTE, QUE FORMA PARTE DEL EXPEDIENTE DE INVESTIGACION REALIZADO POR PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA S.A., el cual forma parte de los soportes presentados por la industria para sustentar su solicitud.Al no existir el vínculo de subordinación (elemento esencial de la relación de trabajo según el artículo 35 y 40 de la LOTTT), PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA S. A. carece de la condición de patrono respecto a mi mandante y, por ende, carecía de legitimación para iniciar el procedimiento administrativo y carece hoy de cualidad para impugnar los actos derivados de este, por lo que de conformidad con el Principio del Fruto del árbol envenenado, y con la finalidad de evitar reposiciones inútiles que signifiquen más bien una desgaste innecesario de órganos jurisdiccionales nuevamente y de la Sub-Inspectoría del Trabajo sede punta de mata y Inspectoría del Estado Monagas ocupándose de causas, que no debieron incoarse por una persona jurídica ilegitima
…OMISSIS…
Si el trabajador no puede demandar a la matriz por obligaciones de la filial (salvo supuestos de solidaridad expresamente demostrados), por idéntica simetría legal, la matriz no puede ejercer potestades patronales (como calificar el despido o sancionar) de un trabajador que pertenece a la nómina y subordinación de su filial.PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA) violenta el principio de seguridad jurídica y el debido proceso (Art. 49 de la CRBV). Por los razonamientos antes expuestos, solicito formalmente de este Tribunal:ADMITA y declare CON LUGAR el presente Punto Previo de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA en cabeza de la recurrente PETRÓLEOS DE VENEZUELA, PDVSA S.A….(Sic)”.
Y que en fecha diez (10) de junio de 2026, la abogada RUTHMERY MORENO, ya identificada, actuando en su condición de apoderada Judicial de la parte recurrente PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., mediante escrito cursante a los folios 371 del expediente, se opone a las PRUEBAS promovidas por el tercero interesado, señalando lo siguiente:
LA IMPERTINENCIA DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado promovió las siguientes pruebas:
i) Constancia de retención de salarios y otras retenciones.
i) Consulta de Retenciones de ISRI
ii) Certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio del tercero interesado Syren Verónica Flores Barrios
iv) Constancia de trabajo.
v) Norma para el Manejo de Medidas Disciplinarias y Comité Laboral.
…Que las pruebas supra indicada, que fueron promovidas por el tercero interesado en la demanda de nulidad que nos ocupa tienen objetivos que distan muy lejos de desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho alegados por mi representada para impugnar el acto administrativo en comento, a saber, la incompetencia del órgano administrativo que lo dictó, falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió el subinspector del trabajo en Punta de Mata, cuando emitió la decisión administrativa que declaró inadmisible la solicitud de autorización de despido de marras.Así pues, lo que pretende el tercero interesado con las pruebas promovidas, es demostrar una falta de cualidad de mi representada Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), así como de que no se cumplió con determinados procedimientos establecidos en la normativa interna de PDVSA relacionada con la Norma para el Manejo de Medidas Disciplinarias y Comité Laboral, que no guardan relación directa ni indirecta con los hechos por los cuales se recurrió el prenombrado acto administrativo, mucho menos, aportan utilidad alguna para el juzgador a la hora de sentenciar. De manera que, las pruebas que fueron promovidas por el tercero interesado son totalmente IMPERTINENTE en consecuencia, no deben ser admitidas.
Otro aspecto a considerar con relación a la prueba libre consistente en INSPECCIÓN JUDICIAL TECNOLOGICA a ser practicada en el portal web del Servicio Integral Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que fue promovida por el tercero interesado, es que se solicita una inspección judicial mediante el uso de la tecnología sin determinar con claridad y precisión los hechos sobre los cuales versará ésta, de modo que, no puede el juez realizar una inspección de carácter exploratorio, como se pretende con la prueba en comento.Así que, esta prueba de medio electrónico promovida por el tercero interesado, además de impertinente, también es IMPROCEDENTE.
CAPITULO SEGUNDO
IMPROCEDENCIA DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE PDVSA
Ciudadana jueza, la causa sub examine se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Laboral incoado por Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) contra el acto administrativo proferido por la Subinspectoría del Trabajo en Punta de Mata, en fecha 21 de enero de 2025, que declaró inadmisible la solicitud de autorización de despido interpuesta por la precitada empresa estatal contra la trabajadora Syren Verónica Flores Barrios.Así las cosas, siendo PDVSA la que interpuso ante el referido despacho del trabajo la solicitud de autorización de despido de la trabajadora Syren Verónica Flores Barrios, entonces es ésta la que legalmente se encuentra legitimada para recurrir en nulidad, como en efecto lo hizo, el acto administrativo dictado por la prenombrada subinspectoría mediante el cual declaró inadmisible dicha solicitud.Así pues, en el caso bajo análisis esta instancia judicial no puede entrar a pronunciarse sobre una falta de cualidad activa que corresponde ser alegada en el procedimiento de solicitud de autorización de despido de la prenombrada trabajadora, de ser el caso, en consecuencia, la presente defensa realizada por el tercero interesado, es totalmente improcedente…(sic)”.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para emitir pronunciamiento sobre la oposición propuesta y la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente y el tercero interesado, pasa a decidir en los términos siguientes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, es necesario precisar que la OPOSICIÓN A UNA PRUEBA, debe sustentarse en que la prueba sea ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa. Y como sustento de lo señalado, importa referir lo estatuido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, norma que señala la facultad que tienen las partes para oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; así mismo, la doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia, de manera que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y para que surta su efecto específico, como es lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez o jueza en la oportunidad de sentenciar debe tomar en consideración.
DE LA OPOSICION DEL TERCERO INTERESADO
Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que las apoderadas judiciales de la ciudadana SYREN VERONICA FLORES BARRIOS., se oponen a la admisión de las pruebas consignadas por Petróleos de Venezuela y ratifico a su vez de la falta de cualidad activa de Petróleos de Venezuela Pdvsa, S.A., cualidad necesaria para ejercer, por cuanto la misma se ha atribuido legitimación que no le pertenece al intentar una calificación de despido de un trabajador que no es suyo y de llamar a su representado como tercero beneficiario en el Capítulo Octavo del Recurso de Nulidad interpuesto, cuando no es sujeto pasivo, porque no existe una relación jurídico laboral que la una con Petróleos de Venezuela Pdvsa S. A.”; arguyendo que al “…no existir el vínculo de subordinación (elemento esencial de la relación de trabajo según el artículo 35 y 40 de la LOTTT), PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA S. A. carece de la condición de patrono respecto a su mandante y, por ende, carecía de legitimación para iniciar el procedimiento administrativo y carece hoy de cualidad para impugnar los actos derivados de este, por lo que de conformidad con el Principio del Fruto del árbol envenenado, y con la finalidad de evitar reposiciones inútiles que signifiquen más bien una desgaste innecesario de órganos jurisdiccionales nuevamente y de la Sub-Inspectoría del Trabajo sede punta de mata e Inspectoría del Estado Monagas ocupándose de causas, que no debieron incoarse por una persona jurídica ilegitima. De acuerdo a los señalamientos expuestos por las apoderadas judiciales del tercero interesado, por lo que es oportuno referir el criterio orientador, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 00014, Expediente Nº 2006-1768 de fecha 08/01/2008 y publicada en la página Webs del Máximo Tribunal de la República en fecha 09/01/2008, plasmó lo siguiente:
(…) Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid.Sent. Nº 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004).
En tal sentido debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia.
(…)
De igual forma, la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio, por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, como ya se advirtió, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho…”
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y analizado el escrito de promoción de pruebas, quien juzga, considera que la oposición formulada no se realiza bajo el fundamento de las causales de inadmisibilidad previstas tanto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como en el Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a la ley especial, expresando su disconformidad de forma genérica; sin señalar los fundamentos que sostienen su oposición y manifestación de alguna prueba en específico, incumpliendo con los requisitos imprescindibles supra indicados, para el ejercicio de toda oposición a la admisión de una prueba., lo que conlleva a la improcedencia de la oposición efectuada por la representación judicial del tercero interesado. Así se decide.
DE LA OPOSICION DE LA PARTE RECURRENTE.
En cuanto a la oposición efectuada por la abogada RUTHMERY MORENO, apoderada judicial de la parte recurrente en contra de la prueba documental marcadas con las letras “A”, “B”,”C”, “D” y “E”, contenida en el escrito de promoción de pruebas del tercero interesado;debe advertirse que la figura de la oposición tiene un carácter preventivo, y su objeto está destinado a impedir que el medio de prueba promovido ingrese al proceso, y en consecuencia, sea admitido; en tanto la impugnación, constituye la forma genérica de atacar, enervar o contradecir los medios probatorios ya admitidos, haya habido o no oposición, con la finalidad de que estos no produzcan los efectos procesales, y de esta manera no influyan en el ánimo del juez o jueza, al momento de emitir su pronunciamiento. De tal manera, que al adminicular el criterio doctrinario expresado con las pruebas documentales promovidas por el tercero interesado, a juicio de esta Juzgadora, no evidencia que la oposición manifestada por la parte recurrente se realice bajo las causales de inadmisibilidad previstas en el Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a la ley especial; así mismo, se verifica que con los alegatos plasmados para evitar la admisión de las documentales marcadas con la letra “A”, “B”,”C”, “D” y “E”, se pretende obtener un pronunciamiento sobre su valoración que corresponderá en todo caso emitir al Tribunal, en la oportunidad de decidir sobre el mérito del asunto debatido, en consecuencia, resulta Improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte recurrente contra los medios probatorios previamente identificados. Así se decide.
En cuanto a la oposición efectuada por la representación de la parte recurrente, en contra de la prueba promovida por el tercero interesado referida a la PRUEBA LIBRE consistente en INSPECCIÓN JUDICIAL TECNOLOGICA a ser practicada en el portal web del Servicio Integral Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundamentando que“…se solicita una inspección judicial mediante el uso de la tecnología sin determinar con claridad y precisión los hechos sobre los cuales versará ésta, de modo que, no puede el juez realizar una inspección de carácter exploratorio, como se pretende con la prueba en comento. Así que, esta prueba de medio electrónico promovida por el tercero interesado, además de impertinente, también es IMPROCEDENTE… (Sic)”. Al respecto,quien decide, una vez revisado lo argumentado por la parte recurrente en su escrito de oposición ya transcrito, y al mismo tiempo, el escrito de promoción de pruebas del tercero interesado, constata que la parte promovente de la prueba no emplea la prueba de Inspección Judicial, de acuerdo a lo pautado tanto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contenciosa Administrativa como en el criterio orientador emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia N° 523 de fecha 12/11/2024; todo lo cual se sustenta en el hecho de que lo pretendido por la representación de la parte promovente, no encuadra dentro de los supuestos y objeto de la prueba de Inspección Judicial regulada en el Código de Procedimiento Civil; tomando en consideración que la prueba de inspección judicial, se practica sobre cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa; hechos éstos que no aparecen descritos en la inspección judicial promovida; observando esta Juzgadora, que en este caso la parte promovente solicita que “ …el tercero interesado, ciudadano SYREN VERONICA FLORES BARRIOS, C.I 16.063.019, para acceder a la información objeto de inspección se requiere el ingreso de un usuario y clave de seguridad de carácter personal y privado…que el tercero interesado comparecerá y suministrará e ingresara directamente en el equipo de computación del Tribunal las credenciales de acceso (usuario y contraseña), con el único propósito de habilitar la visualización del juzgador, protegiendo la confidencialidad frente a terceros ajenos al proceso….(sic)”; aspectos éstos que no son compatibles con la finalidad de este medio de prueba, que en primer lugar, requiere precisión de los particulares a evacuarse, tal como lo expresa la parte recurrente que se opone a su admisión; y en segundo lugar, que es un medio de prueba subsidiario con respecto a otros medios que resultarían en todo caso más adecuado para satisfacer la pretensión de la solicitante. Igualmente, esta Juzgadora verifica que, la parte promovente de la prueba de inspección judicial tecnológica supra indicada, de manera simultánea hace alusión, en el mismo particular, a la prueba de experticia, señalando que “…de conformidad con el artículo 142 de la LOPTRA, solicito que el Tribunal se haga acompañar por un Practico experto en Informática o bien secretario a los fines de que asista al Tribunal en la captura de pantalla, verificación de la URL y resguardo de evidencia digitales en formato PDF o impreso para el acta…(sic)”, con lo cual, el promovente de la prueba, subvirtió el fin y objeto bien de la prueba de experticia conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y/o una inspección judicial tal como se encuentra prevista en el Titulo II, Capítulo VII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no cumplió con los requisitos que hasta ahora la disposiciones legales y la jurisprudencia nacional han señalado a los fines de su promoción y evacuación., por tanto, considera este Tribunal que el medio probatorio denominado PRUEBA LIBRE E INSPECCION JUDICIAL TECNOLOGICA es manifiestamente IMPERTINENTE E INCONDUCENTE; siendo ello así, resulta PROCEDENTE la oposición efectuada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide. Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Vistas las pruebas promovidas por la abogada RUTHMERY MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.211, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA, S.A., y las promovidas por las abogadas en ejercicio MILAGROS DE JESUS NARVAEZ y RANNY LOPEZ BASTARDO, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº(s)116.852 y 230.336 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del Tercero Interesado; este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, a EXCEPCION de la promovida por el Tercero Interesado, DENOMINADA PRUEBA LIBRE E INSPECCION JUDICIAL TECNOLOGICA, por el incumplimiento de los requisitos que establece la ley y contener una mixtura al indicar por una parte que promueve inspección judicial combinada con una prueba de experticia, resultando INADMISIBLE por su manifiesta impertinencia e inconducencia, tal como se expresó en la motivación dada al declarar procedente la oposición formulada por la parte recurrente. Se deja expresa constancia que la parte recurrida no promovió prueba alguna en la presente causa; asimismo, advierte este Tribunal, que dado la naturaleza de los medios probatorios promovidos, estos no requieren apertura del lapso de evacuación, por lo tanto el procedimiento se regirá conforme a lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Cúmplase.-
Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR;
ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.
El SECRETARIO,
ABG. CARLOS SEQUERA.
YGZ/cs.-