REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: NH12-X-2026-000015
Vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2026, presentada por el profesional del derecho abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FELIX ALBERTO CONTRERAS, ELBY NATERA BOADAS y GUSTAVO JOSE RONDON CARABALLO, parte demandante en la presente causa, mediante la cual solicita al Tribunal que “...Visto que, en la presente causa se estuvo próximo a llegar a un acuerdo transaccional que no prospero, y visto que la relación laboral se extendió por más de 20 años en uno de los casos, cuyo caso se aplicó un régimen laboral no acorde con la naturaleza de los servicios prestados; solicito que se oficie a la Inspectoría del Trabajo de Maturín, a los fines de que se suspenda la solvencia laboral de la entidad de trabajo demandada...(sic)”.
Conforme a lo anterior y estando este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud realizada, que a criterio de esta Juzgadora, se trata de una medida cautelar innominada; se ordenó en esta misma fecha 02/06/2026 abrir el presente cuaderno separado que contendrá la resolución respectiva; por lo que se pasa de seguidas a emitir el pronunciamiento de acuerdo a las siguientes consideraciones: En primer lugar, es necesario hacer referencia al artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:
“…A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entera como el desistimiento que el recurrente hace de su apelación…”
Del artículo antes señalado se desprende que las medidas cautelares pueden ser acordadas por el Juez de la causa, a petición de parte, y si bien la norma menciona al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe interpretarse que esa facultad está atribuida al Juez del Trabajo, a saber, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el Juez de Primera Instancia de Juicio y el Juez Superior, pues lo contrario, sería contrariar una de las características fundamentales de la jurisdicción, como lo es el poder de coerción que se materializa, entre otras, en la facultad de dictar providencias cautelares que garanticen que no quede ilusoria la ejecución del fallo; y se prevé en dicha norma en cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, que se puede acordar una medida preventiva siempre que a criterio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama., además la norma establece que el fin de la medida es evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo que es carga del solicitante demostrar la presunción grave del derecho que se reclama, teniendo la obligación el solicitante de aportar elementos que permitan al Juez o Jueza ponderar si existe posibilidad de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En sintonía con lo expresado, es necesario hacer referencia a lo señalado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, donde se establecen que las medidas cautelares solo las decretará el Juez cuando se cumplan los extremos establecidos en dichas normas, en los cuales se consagra lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama....”
Artículo 588. De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1) El embargo de bienes muebles.
2) El secuestro de bienes determinados.
3) La prohibición de enajenar y gravar.
Podrá también, el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”.
De acuerdo a las normas transcritas, se faculta al Juez para que decrete las medidas preventivas establecidas en el Título I del Libro Tercero del mismo Código, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclame, para lo cual el Juez, debe analizar los medios de prueba que aporte el solicitante, a fin de constatar si se cumplen dichos requisitos. De forma tal, que las normas transcritas, fijan de manera expresa, que para que el Juez acuerde una medida preventiva, a su juicio debe existir la presunción de buen derecho o el llamado fomus bonus iuris; y no se requiere – en principio- en la Ley Adjetiva Laboral existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, no obstante a ello, ha sido pacifica la doctrina judicial al desarrollar el poder cautelar del juez o jueza, que dada la naturaleza de las medidas cautelares, estas llevan de manera intrínseca la exigencia del peligro de mora, ya que la norma procesal, señala que el fin de la medida, tal como se indicó anteriormente es evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo que es obligante para el Juez al momento de acordar o negar una medida preventiva verificar si se cumplan tales extremos. Es por ello, que el Juez o Jueza del Trabajo debe ser extremadamente prudente para decretar medidas preventivas durante el juicio, sin embargo, en caso de que el demandante requiera se dicten las mismas, deberá traer a los autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez la existencia de circunstancias que evidencien la posibilidad de cese de actividades, insolvencia, estado de atraso o quiebra, dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bunus iuris) circunstancias éstas, que no concurren en el presente caso.
En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través de la solicitud no solo se limita a la medida innominada peticionando se oficie a la Inspectoría del Trabajo de Maturín, a los fines de que se suspenda la solvencia laboral de la entidad de trabajo demandada, para cuyo efecto, pudo constatarse que no se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia; sino que además la parte actora sustenta su petición, en alegaciones llevadas en el juicio principal siendo algunos de ellos hechos controvertidos, circunstancias estas o aspectos que escapan del poder cautelar y que en todo caso, constituyen el objeto de su acción principal por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, por lo que esta Juzgadora, no puede extenderse al examen de tales extremos, ya que estaría emitiendo pronunciamiento sobre el asunto principal y que se encuentra en la fase de juicio, concretamente en la etapa de inicio de la audiencia de juicio, teniendo la oportunidad ambas partes de presentar sus alegatos y defensas conforme lo prevé la Ley Adjetiva. En consecuencia, al no evidenciar esta Juzgadora, la existencia de algunos de los requisitos, bien sea del fumus boni iuris o el peliculum in mora, hace que devenga la Improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada. Así se establece.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega acordar la Medida Cautelar innominada., solicitada por el abogado ANTONIO ZAPATA en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadanos FELIX ALBERTO CONTRERAS, ELBY NATERA BOADAS y GUSTAVO JOSE RONDON CARABALLO en contra de la entidad de trabajo PROAMBIENTE, S.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. Stría.
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