REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (08) de Junio de 2026.
216° y 167°
ASUNTO: NP11-N-2026-000003
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE PARTE RECURRENTE: TREMCO FORESTAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1977, bajo el N° 60,Tomo 64-A.
APODERADOS JUDICIALES: MARYOLGA GIRAN CORTEZ y ANIBAL MEJIA ZAMBRANO, inscritos en el I.P.SA., bajo los N°(s) 8.220 y 44.072 respectivamente.
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: CARLOS JOSE RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.940.592.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha siete (07) de junio de 1994, los abogados MARYOLGA GIRAN CORTEZ y ANIBAL MEJIA ZAMBRANO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TREMCO FORESTAL, C.A., antes identificada, presentaron y consignaron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la providencia administrativa N° 45, de fecha 15/12/1993 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 57-93, mediante el cual declaró CON LUGAR, la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, instaurado por el ciudadano CARLOS RONDON, igualmente identificado. En fecha 16/06/1994, es recibido por el referido Juzgado, y en la misma fecha se ordenó su entrada, registro y formación de expediente, librándose notificación a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. Consta de los folios 68 al 69, que en fecha veintiséis (26) de enero de 2026, el Tribunal procede a declarar su Incompetencia en razón de la materia, para conocer y decidir la acción interpuesta, declinado la Competencia a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana (Caracas), para que conozca sobre el recurso de nulidad.
En fecha dos (02) de mayo de 1995, es recibido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, y en fecha veinticinco (25) de mayo de 1995, la mencionada Corte, emite resolución declarándose Incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación, solicitando la regulación de competencia ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). Consta de las actas procesales, que en fecha veintidós (22) de mayo de 2025, el Presidente de la Sala Político Administrativo, mediante oficio N° COORD/000108/2025, requiriendo al Juez Presidente y Jueza Presidenta del Juzgado Nacional Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la remisión física del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental con sede en Maturín, estado Monagas, contando con el apoyo institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en cuanto a la logística y seguridad que la migración de expediente amerita.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2025, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, emite auto, cumpliendo con lo contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y lo dictaminado por el Presidente de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo el presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental con sede en Maturín, estado Monagas; siendo recibido en fecha dos (02) de septiembre de 2025, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Oficina de Atención al Público, adscritas al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental con sede en Maturín, estado Monagas, ordenando su registro y distribución., asignándole el sistema Juris2000, nueva nomenclatura N° NB31-N-1995-000001, ASUNTO ANTIGUO: AP42-N-1995-16189. Se verifica, que en fecha diez (10) de febrero de 2026, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, dicta resolución declarando la Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad del acto administrativo interpuesto por la empresa TREMCO FORESTAL, C.A., ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que por distribución corresponda.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el presente expediente proveniente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental con sede en Maturín, estado Monagas, contentivo del recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesto por los profesionales del derecho abogados MARYOLGA GIRAN CORTEZ y ANIBAL MEJIA ZAMBRANO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TREMCO FORESTAL, C.A., antes identificada, en contra de la providencia administrativa N° 45, de fecha 15/12/1993 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 57-93, mediante el cual declaró CON LUGAR, la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, instaurado por el ciudadano CARLOS RONDON, igualmente identificado; y previa distribución realizada por la URDD, correspondió su conocimiento a éste Juzgado, siendo recibido mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de 2026.
El Tribunal hecha la anterior síntesis y relación de la causa en el presente expediente, procede a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, en los siguientes términos: La perención de la instancia, es una forma más de culminar el proceso judicial, en especial de aquellas causas en la cual se dé inicio a un determinado proceso, y que en el transcurso del mismo las partes no mantengan el interés de impulsar el proceso, por el contrario se dilatan en el tiempo haciendo imposible el fin por la cual fue instaurado el procedimiento; y puede ser declarada su extinción durante un período equivalente o mayor a un (1) año. Sobre esta institución jurídica, existen múltiples jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que pueden ser enunciadas; debiendo destacarse entre ellas, la sentencia N° 00075, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en el fallo N° 416 del 28 de abril de 2009, donde dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala)”.
De las sentencias parcialmente transcrita, se desprende, que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”. Se destaca igualmente, que el fundamento de la figura procesal perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona o parte obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
En consonancia con lo anterior, es necesario referir lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre la perención de la Instancia, la cual en el artículo 41, establece lo siguiente:
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.
Y lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)
De acuerdo a lo anterior, y revisada las actas procesales, se desprende con meridiana claridad que la parte recurrente desde el día siete (07) de junio de 1994, fecha en la cual, los abogados MARYOLGA GIRAN CORTEZ y ANIBAL MEJIA ZAMBRANO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TREMCO FORESTAL, C.A., antes identificada, presentaron y consignaron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el libelo de demanda con sus anexos; no han realizado a la presente fecha, actuación alguna en el expediente que impulse la actividad procesal. En consecuencia, es por dichos motivos que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio debe forzosamente declarar la perención de la Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERENCIÓN de la Instancia por falta de impulso procesal, en la causa incoada por los abogados MARYOLGA GIRAN CORTEZ y ANIBAL MEJIA ZAMBRANO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TREMCO FORESTAL, C.A., antes identificada, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado en contra de la providencia administrativa N° 45, de fecha 15/12/1993 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 57-93, mediante la cual declaró CON LUGAR, la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, instaurado por el ciudadano CARLOS RONDON, igualmente identificado.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela., aagréguese copia certificada de la presente decisión, líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de junio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YUIRIS GOMEZ ZABALETA.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.Stria.
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