REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURÍN ESTADO MONAGAS.
Maturín, 11 de junio de 2026
216° y 167°
JUEZ PONENTE: YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA
EXPEDIENTE N° NB31-R-2023-000021
En fecha 02 de agosto de 2.025, se recibieron proveniente de los Juzgados Nacional Primero y Segundo de la Región Capital, mediante el cual remiten el presente expediente Núm. 2023-311 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del Demanda de nulidad (Apelación), interpuesta por la abogada Aracelys Acuña Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 290.700, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: Panayotis Constantinou Frangou, Jorge Constantino Franco, Antonio Constantini Franco, Zambulio Constantinou Franco, Athenea Constantinu Franco y Pariskivi Constantinou Franco, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.433.011, V-7.332.783, V-7.362.519, V-7.375.843, V-13.888.145 y V-10.802.812.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la creación de este Juzgado Nacional, mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2.020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2.025, por haberse oído el recurso de apelación en ambos efectos en fecha 18 de julio de 2.023, contra la decisión de fecha 04 de julio de 2.023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la cual declaró HA LUGAR la demanda de Nulidad de Acto Administrativo con solicitud de Amparo Cautelar o Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos de Protección al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, Interpuesta por la abogada, Aracelys Acuña Díaz, up supra identificada, en su condición de Apoderada Judicial de la parte accionante, contra la Alcaldía del Municipio Sucre, estado Sucre.
En fecha 09 de noviembre de 2.024, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación a las partes; asimismo, ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia, y en esa misma fecha se designó al Juez Ponente, Dr. Eugenio Herrera Palencia.
En fecha 21 de mayo 2.025, se inaugura este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, seguidamente en fecha 22 de mayo de ese mismo año, por medio de oficio Nro. COORD/000108/2025, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que, en virtud de la inauguración del referido Juzgado Nacional, se ordena la paralización del expediente.
En fecha 17 de junio de 2025, se ordena la remisión del presente expediente a la sede de este Juzgado Nacional, ubicado en la ciudad de Maturín, estado Monagas, recibiendo el mismo en fecha 02 de agosto de 2.025.
En fecha 02 de septiembre de 2.025, se asigna Juez ponente.
En fecha 13 de noviembre de 2.025, se dictó auto mediante el cual éste Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa, quedando constituido de la siguiente manera: Mircia Rodríguez, Jueza Presidenta; Jesús María Natera, Juez Vicepresidente e Ybrahim José Moya Rivera. Siendo designando como ponente el Juez Ybrahim José Moya Rivera; en esta misma fecha se libraron notificaciones y comisiones.
En fecha 03 de diciembre de 2.025, el ciudadano, Pedro Guedez, identificado en autos, mediante diligencia interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Juzgado Nacional, solicitó su designación como correo especial para trasladar los oficios de notificación al A quo, con sede en la ciudad de Cumaná, estado Sucre.
En fecha 29 de enero de 2.026, comparece el abogado, Pedro Guedez, consignó resultas de la Comisión ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Juzgado Nacional y solicitó se dicte Decisión.
En fecha 03 de marzo de 2.026, el abogado, Pedro Guedez, ya identificado, insta a esta Alzada a dictar el fallo correspondiente.
En fecha 10 de marzo de 2.026, la abogada Aracelys Acuña, identificada en autos, interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional, solicitud de improponibilidad de nueva presentación de demanda por cobro de honorarios profesionales ejercido en fecha 22 de mayo de 2.025, por ante el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. De igual manera en la misma fecha de interpuso réplica a la diligencia anterior de fecha 03 de marzo de 2.026.
En fecha 17 de marzo de 2.026, el Profesional del Derecho, Pedro Guedez, interpone diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional, señalando la falta de cualidad activa por parte del accionante y asimismo, solicitando se dicte decisión sobre el recurso ejercido.
En fecha 24 de marzo de 2026, la abogada Aracelys Acuña, identificada en autos, interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional diligencia dando contestación al escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2.026.
En fecha 25 de marzo de 2.026, este Juzgado Nacional, emite auto expresando que al haber culminado los lapsos para fundamentación y contestación de la apelación, las diligencias esgrimiendo alegados, resultan extemporáneas, ya que corresponden ser contestadas las contenidas en la referida fundamentación y contestación.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, éste Juzgado Nacional, pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en el numeral 7° del articulo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano, Jorge Jesús Ramos Sánchez, Abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.223, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: Dalal Arnawid de Makso, identificada en autos, fungiendo como tercera interesada en el presente asunto judicial, contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2.023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró Ha Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Amparo Cautelar o Medida Cautelar innominada de Suspensión de Efectos de Protección al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. Así se decide.
-II-
PUNTO ÚNICO
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2.023, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró Ha Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Solicitud de Amparo Cautelar o Medida Cautelar innominada de Suspensión de Efectos de Protección al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. Posterior a la verificación de la competencia de éste Juzgado Nacional, corresponde al mismo hacer una reseña respecto a los hechos que dieron origen al presente asunto judicial:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que ante la Alcaldía del Municipio Sucre, se tramito un algo si se puede llamar procedimiento administrativo con el fin de verificar, ajustar la cabida de propiedades contiguas (…) dicho proceso si le podemos llamar así carece desde todo punto de vista de legalidad alguna (…) es evidente que dicho proceso comienza con solicitud por parte interesada ciudadana DALAL ARNAWID DE MAKSO (…) en el cual solicite inspección y la rectificación de cabida entre los dos lotes de terreno; motivo por el cual el órgano administrativo en esta caso Alcaldía, debió apertura expediente y acuerde notificar a los interesados que no son más que mis patrocinados (…)
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de lo que riela a las actas del presente expediente, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Amparo Cautelar o Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos de Protección al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, se pretende la Nulidad del Acto Administrativo, Resolución S/N, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, y consecuentemente, la nulidad de su protocolización y las actas de mensura emanadas por dicha autoridad municipal.
Esta alzada determina que, existe una pluralidad de sujetos, siendo estos la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, los ciudadanos: Panayotis Constantinou Frangou, Jorge Constantino Franco, Antonio Constantini Franco, Zambulio Constantinou Franco, Athenea Constantinu Franco y Pariskivi Constantinou Franco, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.433.011, V-7.332.783, V-7.362.519, V-7.375.843, V-13.888.145 y V-10.802.812, y la ciudadana, Dalal Arnawid de Makso, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.754.108, no siendo ésta última mencionada, llamada a ser parte del presente asunto judicial, aún cuando resultó beneficiada del deslinde del inmueble objeto de la controversia.
Resulta menester para éste Juzgado Nacional, citar lo invocado en sentencia Nro. 779 de fecha 10 de abril de 2.002, criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. (…) En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
En consonancia con el criterio Jurisprudencial transcrito se establece que el pronunciamiento de fondo o juzgamiento de mérito sobre la controversia, implica la verificación por el Juez de los presupuestos procesales los cuales se dividen en: I) presupuestos para la validez del proceso, y II) presupuestos para la validez de la sentencia, intuyendo que los iniciales incumben al válido desarrollo del juicio hasta culminar el fallo, y los segundos consisten en los requisitos para resolver si el recurrente se encuentra habilitado para reclamar el derecho pretendido; tales como la legitimación ad causam, el interés sustancial, y la correcta acumulación de pretensiones, siendo analizadas las mismas y descartadas, derivando en la admisión del escrito libelar, a fin de darle inicio a un procedimiento que tiene como objetivo dictar fallo sobre lo planteado en el referido proceso. Cabe destacar que el A quo, no examinó el contenido de dicho escrito libelar, omitiendo advertir al recurrente sobre la conformación de un Litisconsorcio Pasivo Obligatorio, el cual deviene en un estado de incertidumbre para con la ciudadana: Dalal Arnawid de Makso, identificada en autos, considerando pertinente éste Juzgado Nacional, citar el contenido de la Sentencia N° 5.007 de fecha 15 de diciembre de 2.005, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
(…) “…Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…” (...) (Cursivas y abreviatura de este Juzgado).
Adicionalmente, cabe destacar el criterio reiterado de la Sala Constitucional en su sentencia N° 440, del 28 de abril de 2.009, expediente N° 07-1674, en el cual estableció lo siguiente:
“(…) En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional. Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
Finalmente, resulta oportuno traer a colación con la finalidad de establecer un óptimo criterio, sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de junio de 2011, la cual estableció:
“En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, establecido en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 del 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guarico (FUNDAGUÁRICO) c/ José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el articulo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”
Corolario al contenido supra citado, se ha sostenido de manera reiterada que, la legitimación activa recae en la persona a quien se considera titular de un interés jurídico propio, actitud asumida en el presente asunto por el Ciudadano, Panayotis Constantinou Frangou, en representación de sus hermanos, los ciudadanos: Jorge Constantino Franco, Antonio Constantini Franco, Zambulio Constantinou Franco, Athenea Constantinu Franco y Pariskivi Constantinou Franco, supra identificados, y por otro lado, ante quien el titular del derecho considera susceptible del reclamo y por ende la restitución del mismo; es decir contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, donde se omitió el llamado o incluir en la acción libelar a la ciudadana: Dalal Arnawid de Makso, identificada en autos, dejando a la misma en un estado de incertidumbre e indefensión en el proceso que dió origen a las presentes actuaciones; resultando dicha omisión por parte del Juez Superior, en la configuración de un vicio de orden público, lo que concluyó en una decisión violatoria del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de dicha ciudadana, de cuya Nulidad de Acto Administrativo se recurre; restándole a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, la legitimidad y cualidad como único sujeto pasivo del recurso interpuesto, estando estos obligados a llamar al proceso a los intervinientes del mencionado acto administrativo, siendo esta comprobación de orden público, y pudiendo ser verificada de oficio por el Juzgador en cualquier estado y grado de la causa, donde el A quo, no garantizó el cumplimiento de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, de la ciudadana nombrada tantas veces. Y así se decide.
En consecuencia a lo establecido anteriormente, no debió prosperar en derecho puesto que, no se garantizó el debido llamado de las partes involucradas en el presente Recurso, lo que conlleva a la revocar la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2.023 (inserta desde el folio 02 al 48 de la segunda pieza judicial), por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró Ha Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, se ordena reponer la causa al estado de nueva admisión. Así se decide.
En virtud de todo lo expresado por esta Alzada, se revoca la sentencia definitiva de fecha 04 de julio de 2.023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró Ha Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y, se ordena reponer el presente asunto a la etapa de nueva admisión, según lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano, Jorge Ramos, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.223, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, Dalal Arnawid de Makso, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.754.108, quien funge como tercera interesada en la presente causa contra sentencia emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 05 de junio de 2.023, que declaró Ha lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Solicitud de Amparo Cautelar o Medida Cautelar innominada de Suspensión de Efectos de Protección al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
SEGUNDO: REVOCA LA SENTENCIA de fecha 04 de julio de 2.023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró Ha Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
TERCERO: REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se pronuncie con respecto a la admisión del presente asunto judicial incluyendo a la ciudadana, Dalal Arnawid de Makso, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.754.108.
CUARTO: Ordena remitir el presente expediente al Juzgado A quo, a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de origen, debiendo el referido órgano notificar a las partes de la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, capital del estado Monagas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Mircia Andreina Rodríguez.
La Jueza Vicepresidenta (S)
Luisa Lara.
El Juez ponente,
Ybrahim José Moya Rivera.
La Secretaria Acc.,
María Reyes.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizará su inserción en el Sistema Juris 2000, por parte del ciudadano Juez ponente en la oportunidad que se encuentre reestablecido el mismo, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,
María Reyes
Exp. Núm. NB31-R-2023-000021
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