REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba.
Maturín, 17 de junio de 2026
216° y 167°
JUEZ PONENTE: MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
ASUNTO Nº NB31-R-2017-000014
ASUNTO ANTIGUO: AP42-R-2017-000201
En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio Nº 079/2025 de fecha 09 de julio de 2025, mediante el cual se remitió expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, proveniente del entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, aperturado en ese Juzgado en fecha 24 de octubre de 2016, interpuesto por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA ZERPA DE MATA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.340.894, debidamente asistida por los abogados Jimmy Javier Zamora Mata y Fabiola Pérez Negrin, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 91.100 y 100.110, respectivamente, contra el Acto administrativo de efectos particulares de Destitución (Remoción y Retiro) signado con el número SNAT/DDS/ORH-2016-E-03282 emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 30 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte y se inicia la relación de la causa, dando comienzo al procedimiento de segunda instancia. En esta misma fecha se designa Juez Ponente.
En fecha 03 de mayo de 2017, el co-apoderado judicial de la parte recurrente consigna escrito de la fundamentación del recuso de apelación ejercida.
En fecha 06 de junio de 2017, vencido como se encuentran el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto con el artículo 93 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la extinta Corte Primera ordena pasar a Juez Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 22 de junio de 2017 la extinta corte Primera, dicta decisión y ORDENA la reposición la causa al estado de iniciar el lapso a la contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en acta la ultima de las notificaciones practicadas.
En fecha 11 de febrero de 2025, fue elegida nueva Junta Directiva, ese Juzgado se aboca a la presente causa. Se reasigna Ponencia. En esa misma fecha se pasa Juez Ponente.
En fecha 19 de febrero de 2025, el Juzgado Nacional Primero dictó sentencia y ORDENA notificar a la parte apelante para que manifieste interés en la causa, librando boleta de notificación por cartelera.
En fecha 20 de febrero de 2025, se fija boleta de notificación por cartelera en ese Juzgado.
En fecha 19 de marzo de 2025, se retira boleta de cartelera de ese Juzgado.
En fecha 23 de abril de 2025, venció el lapso establecido según sentencia N° 2025-0045 de fecha diecinueve (19) de abril de 2025, dictada por el Juzgado Nacional Primero. En esa misma fecha se pasa a Juez Ponente.
En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, los expedientes cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente a la Jueza Presidente Mircia Rodríguez González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines del pronunciamiento acerca de la causa presente.
En fecha 03 de junio de 2026, se abocó al conocimiento de la causa este Juzgado Nacional, concediendo 03 días de despacho, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2026, se dicto auto en cual se ordena pasar la presente causa a Juez Ponente, abogada Mircia Rodríguez.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 08 de febrero de 2017, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró PERENCIÓN BREVE de la demanda ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
(…)
“Vista las actas que conforma el presente expediente, se puede observar que en fecha 26 de Octubre de 2016, se admitió la demanda y se libraron los oficios respectivos. Posteriormente, en fecha 16/12/2016, la parte actora mediante diligencia solicito ante este despacho, que se expidieran copias certificadas a los fines de practicar el emplazamiento y notificaciones correspondientes.-
Ahora bien, es importante resaltar del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que en su particular primero establece lo siguiente:
También se extingue la instancia:
“…Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso, por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado, observa este Juzgado Superior que desde el 26 de Octubre de 2016, hasta el día 16/12/2016, fecha en la cual la parte actora diligencio para dar impulso al procedimiento, transcurrieron más de treinta días, razón suficiente para que opere la Perención Breve.
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la Perención Breve de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal correspondiente.
(…)”
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de febrero de 2017, el abogado Jimmy Zamora Mata, inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.100, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:
Alega que: “(…) Al momento de la referida Juzgadora motivar ducha sentencia bajo las razones o por los hechos arriba mencionados la misma incurre en una Falsa Aplicación de la norma mediante la cual basa su decisión, vale decir, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y mediante la cual decreta una Perención Breve, por cuanto nos encontramos frente a un procedimiento especial establecido en una ley especial en donde tiene claramente establecida la institución de la Perención de la Instancia y en donde de forma alguna se estipula un lapso de inactividad treinta (30) días, sino que el legislador previo en la jurisdicción contencioso administrativa la figura jurídica de la perención con una lapso de tiempo de un (1) año de inactividad de las partes para poder ser decretada, por lo que resulta inaplicable el contenido de la disposición establecida en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil cuando existe perfectamente una normativa que regula dicha institución (…)”.
Manifiesta que: “(…) De la decisión que antecede se observa que el alto tribunal ya se ha pronunciado en diversas oportunidades con criterios reiterados con respecto a la aplicación de la perención breve en la jurisdicción contencioso administrativa, estableciendo que siempre que exista una ley especial que regule la materia contenciosa que se este tratando, no puede aplicarse la normativa adjetiva procedimental establecida en el Código de Procedimiento Civil, salvo que expresamente lo remita por aplicación analógica frente a algún vacío de la ley, hecho este distinto al presente asunto, toda vez que se insiste, la figura de la Perención se encuentra prevista en la legislación especial de la Jurisdicción Contenciosa y el legislador para tal institución previo la aplicación de determinada figura con un lapso mayor de tiempo que la contemplada en el Código de Procedimiento Civil y llamada Perención Breve. Constituye una falta grave de parte de la Juzgadora motivar su decisión bajo tal argumento cuando claramente esta previsto la forma y medio de proceder a tal institución, pareciera que la misma estuvo dirigida a un propósito distinto a las tendientes a garantizar derechos constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, teniendo como obligación de una correcta aplicación de las normas, basado en los principios de imparcialidad, accesibilidad, celeridad e inmediación. (…)”.
Expresa que: “(…) es evidenciable que el legislador estableció los lapsos y formas para la sustanciación del referido proceso, los cuales están establecidos tanto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, como en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en donde el mismo determinó que la figura de la Perención fuera aplicable única y exclusivamente como medo de sanción a la parte cuando la misma en el transcurso de un año no hubiere ejercido ningún acto de impulso procesal, en el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que dicha causa, fue presentada en fecha 06 de octubre de l año 2016, por ante un órgano que no era el competente para ese momento por cuanto la titular del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se encontraba varios días sin despacho, para posteriormente ser admitido en fecha 26 de Octubre de 2016 y a la fecha que fue dictada la sentencia que hoy se recurre, no se habían cumplido con el supuesto de hecho previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, violentando de esa forma el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como consta a los autos, pese a que mi representada proveyó los medios y emolumentos mediante el tramite administrativo interno del Tribunal para que se expidieran las copias simples, tanto así que una vez otorgadas fueron consignadas para que fueran certificadas para acompañar os oficios librados, lo cual no ocurrió, siendo ratificada dicha pretensión sin obtener respuesta alguna, violentándose así el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada. (…)”
Finalmente solicita, “(…) por todas las circunstancias antes expuestas que sirven de fundamento legal del Recurso de apelación que fuere interpuesto por mi persona cursante en autos, es por lo que ocurro ante este Tribunal, a los fines de solicitar se sirva declarar Con lugar el presente recurso de apelación en base a la fundamentación antes expuestas, se deje sin efecto la sentencia dictada en fecha 08/02/2017 y se ordene las notificaciones correspondientes para continuar con el procedimiento del Recurso Contencioso Funcionarial. Es justicia que espero merecer, a la fecha de su presentación.”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de febrero de 2017, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2017, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró “Consumada la Perención Breve de la Instancia” del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre la apelación interpuesta. A tal efecto se observa lo siguiente:
El presente recurso de apelación fue interpuesto por el abogado Jimmy Zamora Mata, up supra identificado, contra la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Señala el apoderado judicial de la recurrente, que el Juzgado a quo, procedió a declarar la perención breve, inobservando los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Político Administrativa, en diversos fallos, en los cuales ha mencionado sin lugar a equívocos, que en materia de nulidades de actos administrativos sean éstos de carácter general o particular, no opera la perención breve, ello, en virtud que dicha figura fue impuesta netamente a los procesos seguidos en materia civil, tal como lo contempla la sentencia N° 198, de fecha 1 de junio de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil, caso: Armín Altarac Y Carmen Farfán), en la cual se colocaba la coletilla, al final de las admisiones, que las partes contaban con treinta (30) días continuos para proceder a consignar los emolumentos para las prácticas de las citaciones y/o notificaciones, ello, para evitar la pendencia indefinida de causas en el tiempo y se procediera a la activación de las mismas y que se cita a continuación:
“Dicho lapso constituye un período concedido a la parte actora “a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda”
Sentencia que fuera citada por la Sala Constitucional en el expediente N° 09-1235, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual declaró NO HA LUGAR a la revisión constitucional solicitada, en fecha 05 de junio de 2012.
En este mismo contexto es importante referir, que en la extinta Ley de la Corte Suprema de Justicia, se aplicaba la perención, puesto que así se encontraba establecido y aún en los actuales momentos se aplica, en virtud del principio ratione temporis, en las causas que corresponda; mas no así en materia funcionarial, ello en virtud que nos regimos por una ley especial, en este caso, la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se encarga de tutelar las actuaciones de índole funcionarial donde intervengan los funcionarios que acoge esta Ley, y en la misma por ser especial, no indica taxativamente algún artículo que hable sobre la mencionada figura de la perención.
Sin embargo, a través de diversos criterios jurisprudenciales, contenidos en diversas sentencias de la Sala Político Administrativa y Sala Constitucional, se ha hecho referencia al aplicativo de la figura de la perención, siempre que exista en la causa una inactividad igual o superior a un (1) año, tal como lo estipula el artículo 267 del código de procedimiento civil y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, únicamente.
Encontrándose dentro de éstas, sentencia Nro. 00853 del 29 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:
“(…) Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
Por consiguiente, se evidencia de las actas procesales lo siguiente: el libelo fue debidamente presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, tal como consta de sello húmedo y firma, en fecha 06 de octubre de 2016, ello a los fines de interrumpir la caducidad; posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2016, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declina la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, tal como riela al folio 10 del expediente judicial; siendo remitido al Juzgado Superior, quien lo recibe en fecha 24 de octubre de 2016, folio 12 y procede a su admisión en fecha 26 de octubre de 2016, folio 13.
En fecha 16 de diciembre de 2016, el apoderado actor, manifestó mediante diligencia consignar las copias correspondientes a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas; insistiendo en fecha 26 de enero de 2017, folio 18, sin recibir oportuna respuesta; para posteriormente, el Juzgado a quo decidiera en base a la sentencia que hoy se recurre a través del recurso de apelación.
En base a las anteriores consideraciones, queda claro para este Órgano Colegiado, que el Juzgado a quo erró al pretender subsumir una perención breve a un procedimiento que se rige por una ley especial, razones por las que indefectiblemente debe prosperar en derecho y en tal sentido se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Jimmy Zamora Mata, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.100, en fecha 16 de febrero de 2017, cursante al folio N° 22 del expediente judicial, actuando en representación de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA ZERPA DE MATA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.340.894, en el recurso que tiene interpuesto contra el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2017, que declaró la perención breve y asimismo, se ordena al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, proceder a practicar las notificaciones y citación correspondiente, a los fines de continuar el curso de ley en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, dejando expresa constancia que el mismo se mantiene vigente la acción.
En tal sentido, se ordena notificar a la parte actora a los fines legales pertinentes, a fin de salvaguardar el debido proceso y derecho a la defensa.
-V-
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2017, por el abogado Jimmy Zamora Mata, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.100, actuando en representación de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA ZERPA DE MATA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.340.894, en el recurso que tiene interpuesto contra el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto abogado Jimmy Zamora Mata, inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.100, representante judicial de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA ZERPA DE MATA, titular de la cédula de identidad N° V-8.340.894, contra la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2017, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
TERCERO: REVOCA el fallo apelado.
CUARTO: ORDENA la Tribunal A Quo que practique la citación y ordene las notificaciones de la admisión de la querella funcionarial al SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, así como al también al DIRECTOR REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como a la parte recurrente en la presente causa, a los fines de darle la correspondiente continuidad a la causa.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen a los fines de su respectiva continuidad.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, con sede en Maturín estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Abg. Mircia Rodríguez González
Ponente El Juez Vicepresidente
Abg. Conrado Peñaloza
El Juez
Abg. Ybrahim Moya
La Secretaria.,
Abg. Luisa Lara
En la misma fecha, siendo las doce y treinta y cuatro minutos de la tarde (12:34 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizará su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza Presidenta, una vez se encuentre reestablecido el mismo; se ordena su correspondiente publicación en el portal informático http://jca.tsj.gov.ve. Dejése la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,
Abg. Luisa Lara
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