REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOATEGUI, BOLIVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, diecisiete (17) de junio dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
JUEZA PONENTE: MIRCIA RODRIGUEZ GONZALEZ
ASUNTO PRINCIPAL: NB31-R-2025-0000007
ASUNTO ANTIGUO: 2025-004
En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio Nº 079/225 de fecha 9 de julio de 2025, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (apelación), proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibido en ese Juzgado en fecha 09 de enero de 2025, interpuesto por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.287.232, contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, remitido mediante Oficio Nº JSCA-2023-1562024-196, de fecha 09 de mayo de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, expediente judicial Nº BE01-N-2023-000012 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual y se asigno juez ponente, correspondiéndole a quien suscribe, dictar decisión en la presente causa.
En fecha 29 de octubre de 2025, se recibió oficio N° VPJNSCARC/000125/2025 de fecha 09/07/2025, mediante el cual remiten comisión, siendo agregada en fecha 05 de noviembre de 2025.
En fecha 05 de noviembre de 2025, se dictó auto de abocamiento.
En fecha 20 de noviembre de 2025, se ordenó fijar el procedimiento de segunda instancia.

-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inician las presentes actuaciones, por la apelación ejercida por el Procurador General del estado Anzoátegui, contentiva del auto dictado en fecha 29 de enero de 2024, cursante al folio N° 29, mediante el cual el Juzgado a quo, esbozó: “…Este Juzgado Superior, previamente observa: la accionada promueve documental contenida en el articular 7, en la cual pretende demostrar una serie de hechos que solo guardan relación a ua denuncia realizada por la querellante ante el Instituto Estadal de la Mujer del Estado Anzoátegui, y en nada concierne a este Tribunal el honor del ciudadano denunciado en la misma. Razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE por impertinente la prueba documental contenido en el particular 7, todo ello de conformidad con el artículo 398 de código de procedimiento civil.
Es de mencionar que la apelación e juzgado a quo la oyó en un solo efecto, tal como consta en auto de fecha 15 de febrero de 2024, folio 33.
El referido expediente fue recibido en los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de diciembre del año 2024. Posteriormente, en fecha 09 de enero de 2025, se recibió por ante la URDD de los mencionados juzgados, asignándose Juez Ponente.
En fecha 14 de enero de 2025, se dictó auto de abocamiento ordenando la notificación de las partes, fijándose la correspondiente a la parte actora en la cartelera sede del mencionado Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 22 de mayo de 2025, por instrucciones del Magistrado Presidente de la Sala Político Administrativa se ordenó paralizar las causas, a fin de ordenar su remisión a este recién inaugurado juzgado, según consta de oficio N° COORD/000108/2025.
Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2025, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, ordenó su remisión; siendo recibidos en este órgano colegiado en fecha 02 de agosto de 2025 y realizada la distribución manual en fecha 02 de septiembre de 2025; resultando asignada la ponencia, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 05 de noviembre de 2025, se dicto auto de abocamiento. E igualmente en la misma fecha, vale decir, 5 de noviembre de 2025, se agregó la comisión debidamente cumplida.
En fecha 20 de noviembre de 2025, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece:
“Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.287.232, contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, obedece a la apelación que en un solo efecto fuese remitida en virtud del recurso ejercido por el ciudadano Procurador General del estado Anzoátegui, con respecto al auto que inadmitió la prueba documental contenida en el particular 7 del escrito de promoción de pruebas, por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, razones por las que se declara COMPETENTE y así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se reciben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por el Procurador General del estado Anzoátegui, contra el auto dictado en fecha 29 de enero de 2024, cursante al folio N° 29 del presente expediente, en el cual esbozó lo siguiente:
“Siendo la oportunidad legal para que este Juzgado Superior se pronuncie sobre las pruebas documentales contenidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Cecilia Ramos y Rene Solórzano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 306.885 y 116.040, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, parte demandada en la presente causa. Este Juzgado Superior, previamente observa: la accionada promueve prueba documental contenida en el particular 7, en la cual pretende demostrar una serie de hechos que solo guardan relación a una denuncia realizada por la querellante ante el Instituto Estadal de l Mujer del estado Anzoátegui, y en nada concierne a este Tribunal el honor del ciudadano denunciado en la misma. Razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE por impertinente la prueba documental contenida en el particular 7, todo ello de conformidad con el artículo 398 del código de procedimiento civil. Así se declara”.
En tal sentido, el recurrente de autos, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, cursante a los folios Nos. 30 al 32 del presente expediente judicial, señala lo siguiente:
“…Aunado a lo anterior, el Tribunal de la causa incurre en violación al principio de igualdad entre las partes en el proceso, previsto en el artículo 15 del código de procedimiento civil, por cuanto admite ha lugar en derecho, todas las pruebas documentales contenidas en el escrito de pruebas presentado por la parte actora, entre ellas, vale decir, en su numeral 3, donde promueve el Expediente Administrativo, Nro. 039-0512-2022, en veintinueve (29) folios útiles, instruido y sustanciado por el precitado Instituto Estadal de la Mujer del estado Anzoátegui.
Ello así, tal desigualdad procesal se pone de manifiesto cuando bajo el criterio de este Tribunal, dicha prueba, es considerada legal y pertinente en cuanto a los hechos controvertidos, solo respecto a la parte querellante, ocurriendo lo contrario para la demandada, al señalar “…la accionada promueve prueba documental contenida en el particular 7, en la cual pretende demostrar una serie de hechos que solo guardan relación una denuncia realizada por la querellante ante el Instituto Estadal de la Mujer del estado Anzoátegui, y en nada concierne a este tribunal el honor del ciudadano denunciado en la misma…” siendo que el hecho que se pretende probar con el medio respectivo, si guarda relación directa con las circunstancias debatidas, es útil y necesario al objeto del proceso, y por lo tanto relevante para la resolución definitiva del mismo; por lo que debe ser admitido el medio probatorio promovido, por resultar legal, pertinente y conducente”.
De acuerdo con la revisión de las actas remitidas mediante copias certificadas cursantes en el expediente judicial, se observa, que en fecha 29 de enero de 2024, la Jueza del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, procede a inadmitir la prueba esbozada en el particular 7mo del escrito de promoción de pruebas debidamente promovidas en fecha 20 de diciembre de 2023 (tal como consta de sello húmedo y frma), por los sustitutos del Procurador General del estado Anzoátegui, alegando que la misma es impertinente.
Con fundamento a lo establecido por el legislador, se deduce que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, y solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible, es así que la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia.
En este orden tenemos, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado el siguiente criterio:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981,p.342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”
Ahora bien, según lo alegado por la representación judicial del ente procuradural, a éste le fue negada la admisión de la prueba contenida en el particular 7mo de su escrito de promoción de pruebas; pero resulta totalmente contradictorio el hecho que a la parte que reclama sus derechos funcionariales (actora), le sea admitido todas las pruebas documentales aportadas al proceso, contándose entre ellas, la que el tribunal inadmite al hoy recurrente. Siendo que la misma fue promovida en el escrito presentado por el apoderado de la actora, cursante a los folios Nos. 24, 25 y 26 respectivamente, específicamente en el numeral 3, y que el tribunal de seguidas se permite transcribir:
“…marcado con la letra “B” EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, NRO. 039-0512-2022, en veintinueve (29) folios útiles, instruido y sustanciado por el INSTITUTO DE LA MUJER DEL ESTADO ANZOATEGUI. Cuya utilidad y pertinencia es para demostrar el falso supuesto de los hechos, ya que ejercer sus derechos establecidos en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Gaceta oficial Nro. 38.668, de fecha 23 de abril de 2007, no es una causal de Destitución.
Para demostrar que el INSTITUTO ESTADAL DE LA MUJER ANZOATEGUI, no tiene competencia para desestimar la denuncia, sino que debía remitir el expediente al Fiscal del Ministerio Público competente.
Y para demostrar que haya solicitado el cierre total de la causa y la prohibición que no se abriera bajo ninguna circunstancia, como lo indico el Abogado: XAVIER AGUILAR, en escrito que cursa al folio 57 del expediente administrativo”.
En este punto es oportuno, tal como lo señaló en su escrito de formalización de apelación, los sustitutos del Procurador General del Estado Anzoátegui, infieren que el juzgado a quo incurrió en violación al principio de igualdad entre las partes en el proceso, previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al admitir a la parte contraria, la prueba que inadmite a su representada. En este contexto, considera oportuno este Órgano Colegiado, traer a colación extractos sobre el principio de igualdad.
En consecuencia, se considera impretermitible, traer a colación, la obra “El principio de la libertad de admisión de pruebas en los procedimientos administrativos contradictorios como garantía del derecho a la defensa de los administrados” (Enfoque doctrinal y jurisprudencial), autor: PELAYO DE PEDRO ROBLES en el cual se estableció lo siguiente:
La desigualdad antes referida nos lleva a establecer que la violación para los administrados a la libertad de admisión de pruebas en los procedimientos administrativos, trae consigo la violación de otros principios que sustentan estos procedimientos y por ende, la violación de derechos y garantías constitucionales estrechamente vinculados con los mismos. Tal es el caso de la violación al derecho a la igualdad que expresamente consagra el artículo 21, en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha garantía, con arreglo a lo previsto en el artículo 19 ejusdem, ha de ser de obligatorio cumplimiento por parte de los órganos del Poder Público. Sobre el particular nos señala el Profesor SANTOFIMIO: ...El tratamiento a las personas relacionadas con la administración, debe ser siempre necesariamente igualitario, esto es, a no ser objeto de discriminación y a obtener un tratamiento imparcial (...) En este sentido, las actuaciones administrativas deben ser el resultado de un proceso donde las partes tengan igualdad de oportunidades para presentar, solicitar y contravenir las pruebas, con miras a demostrar la existencia de su derecho. Tales actuaciones deben ser adelantadas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos administrativos generales o especiales de forma tal que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho a la igualdad y al Debido Proceso, lo que lleva a sostener, que sin igualdad no puede existir realmente una garantía al Derecho de Defensa.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de septiembre de 2022, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en sentencia número 01131, estableció el siguiente criterio:
“Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general.
En conclusión, según el principio de igualdad probatoria en Venezuela, se debe garantizar que todas las partes en un proceso judicial (sea civil, penal, administrativo, de menores, entre otros.) tengan idénticas oportunidades para promover, admitir, contradecir y evacuar pruebas. Nadie puede estar en situación de desventaja ni sufrir restricciones arbitrarias para demostrar sus alegatos. Como consecuencia de ello, se declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Procurador General del estado Anzoátegui, de fecha 07 de febrero de 2024, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se revoca el auto de fecha 29 de enero de 2024, que declaró inadmisible la prueba documental; ahora bien, a los fines de mantener igualdad entre las partes, en la presente causa, se ordena admitir la prueba contenida en el particular 7mo del escrito de promoción de pruebas, presentado por el Procurador General del Estado Anzoátegui, dado que se trata del mismo medio probatorio que le fue admitido a la parte actora, ello para no crear estado de indefensión y vulneraciones a las partes involucradas en la presente causa y así se decide.
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente, solicitar al Juzgado a quo, en las próximas apelaciones que se ejerzan en un solo efecto, que remitan entre las actuaciones, cómputo de los días de despacho transcurridos y asimismo, se señalen las fechas en que se realizan las audiencias preliminares, fecha de promoción, oposición, admisión y evacuación de pruebas, para así tener mejor criterio este tribunal y observar si ciertamente se cumple con el procedimiento debidamente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Procurador General del estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2024, que declaró Inadmisible la prueba promovida en el particular 7mo del escrito de promoción de pruebas.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Procurador General del estado Anzoátegui; en consecuencia, admítase la prueba promovida.
3.- REVOCA el auto de fecha 29 de enero de 2024
4.- Se ORDENA admitir la prueba contenida en el particular 7mo del escrito de promoción de pruebas, promovida por el Procurador General del estado Anzoátegui.
5.- REMITASE EL EXPEDIENTE al tribunal de origen.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, con sede en Maturín estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Abg. MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
Abg. CONRADO PEÑALOZA
El Juez
Abg. YBRAHIM MOYA
La Secretaria,

Abg. LUISA LARA

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizará su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza Presidenta, una vez se encuentre reestablecido el mismo; se ordena su correspondiente publicación en el portal informático http://jca.tsj.gov.ve. Dejése la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,
Abg. LUISA LARA