REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS: AMAZONAS, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURÍN ESTADO MONAGAS.
Maturín, 02 de junio de 2026
216° y 167º
JUEZ PONENTE: YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA
ASUNTO: NP31-R-2025-000006
En fecha 30 de octubre de 2.025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional, mediante oficio N° JSCA-2025-053, de fecha 09 de julio de 2.025, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remiten expediente signado con la alfanumérica: XP11-G-2025-000004, nomenclatura interna del mencionado Juzgado Superior, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por Vías de Hecho, conjuntamente con Amparo Cautelar (Apelación), interpuesta por el ciudadano: LUIS JAVIER BOLIVAR NIEVES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V- 21.549.842, con domicilio en Barrio “Brisas del Aeropuerto”, calle principal al lado de Bodega el Gocho, casa azul, Municipio “Atures”, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, debidamente asistido por el abogado: JORGE LUCENA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 268.474, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO AMAZONAS; dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído el recurso de apelación en ambos efectos, en fecha 09 de julio de 2.025 (corre inserta al folio 48) de la primera y única pieza, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2.025 (corre inserta del folio 34 al 41, ambos inclusive), dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la cual declaró Inadmisible la Demanda del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por vías de hecho, conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano, LUIS JAVIER BOLÍVAR NIEVES, supra identificado, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO AMAZONAS
En fecha 06 de noviembre de 2.025, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó pasar el expediente al Juez ponente, YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA.
En fecha 24 de febrero de 2.026, este Órgano Colegido ordena dejar sin efectos el auto de fecha 06 de noviembre del 2.025, inclusive la boleta de notificación del ciudadano, LUIS JAVIER BOLÍVAR NIEVES, parte actora, supra identificado, y los oficios identificados con los Nros. 080-JNCA, 081-JNCA, 082-JNCA y 083-JNCA, dirigidos los ciudadanos Procurador General del estado Amazonas, Gobernador del estado Amazonas, Director de la Policía del estado Amazonas y Juez del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
FALLO APELADO
En fecha 19 de junio de 2.025, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró Inadmisible la demanda, en los términos siguientes:
(…) “…CAPITULO III DE LA INADMISIÓN …En cuanto al escrito libelar emplazado en la presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en principio se manifiesta que el ciudadano LUIS JAVIER BOLÍVAR NIEVES, up supra identificado, está adscrito a la Policía Estadal y posteriormente ejerce dicho recurso en contra de la Policía Nacional Bolivariana Pecando por incongruencia, de igual manera la parte querellante no manifiesta por ninguna parte en su escrito libelar su domicilio no cumpliendo correctamente lo establecido en el artículo 95 numerales 1 y 6 de la ley del Estatuto de la Función Pública que reza lo siguiente: (…) De inmediato quien suscribe puede percibir ciertas omisiones que demoran la compresión para los fines legales consiguientes, es pertinente señalar que en el capitulo II (negrillas subrayado por este Juzgado Superior), la parte querellante señala que se le apertura un procedimiento administrativo de destitución en fecha dieciséis (16) de marzo de 2021, señalando no ser notificado ni advertido de dicho procedimiento. Posteriormente manifiesta la parte actora LUIS JAVIER BOLÍVAR NIEVES, up supra identificado, que en fecha ocho (08) de enero de 2025, se formula un Auto de Valoración y Determinación de los Cargos en función del artículo 102 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, culmina manifestando que hasta la presente fecha (cuatro años después) de iniciar el procedimiento sigue sin percibir notificación alguna, de igual manera manifiesta que no se ha dictado Acto Administrativo en el caso in comento por la parte querellante del presente asunto. (…) En relación con las implicaciones, esta Instancia Judicial debe manifestar que existen ciertas incongruencias en el presente escrito libelar, cabe destacar que el presente asunto contra unas Vías de hecho por parte de la Policía de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, las vulneraciones al derecho señaladas por la parte querellante, son derecho al trabajo, derecho al salario mínimo, derecho al debido proceso. Es menester señalar que en los anexos presentados marcados con las letras “B”, (Estados de Cuenta Bancaria del Banco de Venezuela) subrayado por este Juzgado Superior, la parte querellante no ha percibido salario digno desde el (veinticuatro) 24 de febrero del año 2023. Dejando transcurrir más de dos (02) años calendarios sin recibir ninguna bonificación monetaria o percibir algún tipo de pago por parte de la institución a la cual está suscrito, por lo consiguiente se ha cumplido concretes el lapso de caducidad de tres (03) meses para interponer la querella funcionarial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) Con relación al derecho de trabajo establecido en le artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es oportuno indicar que en el anexo “D” de fecha 17]/03/2021 presentado por la parte querellante, up supra identificado. Del mismo modo, se debe citar lo plasmado en el anexo “E”; (…)”…ésta inspectoria para el Control de la Actuación Policial, tuvo conocimiento mediante minuta informativa vía Whatsapp de parte del Comisario Agregado (CPNB) ECHENIQUE CARLOS C. I. V-12.401.370 Coordinador del Centro de Coordinación Policial Amazonas, quien informa que se entrevistó con el primer Teniente Zerpa José jefe de investigaciones de la Base Aérea José Antonio Páez en Puerto Ayacucho, quien informó que mediante una investigación realizada lograron la aprehensión del ciudadano BOLÍVAR NIEVES LUIS JAVIER C. I. 21.549.842…” (…) Aunado a esta situación, el ciudadano JAVIER BOLÍVAR NIEVES, up supra identificado. Parte querellante del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, está incurso en un proceso Penal, por presuntamente estar vinculado en un hurto, siendo que la carrera Policial exige ser un ciudadano integro, es indecoroso para quien suscribe y para todo instancia vinculada con la Justicia favorecer a personas con intenciones maquiavélicas o mal intencionadas. (…) Por último, en el anexo señalado con la letra “F”, folio veinte (20) del presente expediente, en el capítulo, DE LAS PRUEBAS Y DEMÁS ACTUACIONES PRESENTES (…) se expresa que en una investigación realizada por la base aérea José Antonio Páez logran la aprehensión del oficial (CPNB) BOLÍVAR NIEVES LUIS JAVIER, (…) quien para fines de este Juzgado Superior es la parte querellante o parte actora del presente recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la presuntas vías de hecho ocasionas por la policía del estado Amazonas. En el numeral dos (02) del capítulo señalado, se advierte que se mantiene la medida preventiva de libertad para el ciudadano BOLÍVAR NIEVES LUIS JAVIER up supra identificado. Numeral tres (03) se indica del centro de reclusión para el oficial BOLÍVAR NIEVES LUIS JAVIER up supra identificado. Numeral cuatro (04) manifiesta el tiempo de arresto domiciliario del ciudadano y oficial BOLÍVAR NIEVES LUIS JAVIER up supra identificado, por último, en el numeral cinco (05) se percibe que el ciudadano y oficial BOLÍVAR NIEVES LUIS JAVIER up supra identificado, admite hechos el día 27 de agosto del 2021 en previa audiencia preliminar. (…) Considerando todos los aspectos señalados, resulta forzoso para esta Instancia Judicial que imparte Justicia de manera acendrada y transparente en orden a Dios y la Patria, que el ciudadano BOLÍVAR NIEVES LUIS JAVIER (…) guarde una relación laboral con una Institución Policial. (…) . El ciudadano BOLÍVAR NIEVES LUIS JAVIER up supra identificado, se equivoca como persona integra y seria al exigir o manifestar que se le violenta el derecho al trabajo cuando ha sido privado de libertad, siendo imposible cumplir con su parte de manera unilateral con sus deberes y responsabilidades. (…) A este respecto, auto de valoración y determinación de cargos (Subrayado por este juzgado superior), el ciudadano BOLÍVAR NIEVES LUIS JAVIER up supra identificado, fue notificado en fecha 07/01/2025 (…) De todas evidencias, esta Instancia Judicial por medio de quien suscribe, debe declarar INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por no cumplir cabalmente con lo emplazado en el artículo 95 numeral 6 en su escrito liberal. Del mismo modo, cumplir con el supuesto de estar extemporáneo, siendo que todo lo manifestado y plasmado al momento de ejercer dicho recurso excede a los tres (03) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE DECIDE. (…) IV DEL AMPARO CAUTELAR (…) En virtud que se ha declarado inadmisible el asunto principal se debe declarar como inoficioso pronunciarse sobre el amparo cautelar (…) CAPITULO V DE LA DECISIÓN (…)Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer del presente asunto contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, incoado por el ciudadano LUIS JAVIER BOLÍVAR NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V-21.549.842, debidamente asistido por el abogado JORGE LUCENA, titular de la cedula de identidad N° V-14.258.720, inscrito en IPSA bajo el N° 268.474. En contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de (POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS). SEGUNDO: Se INADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR…” (…)
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° articulo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de Recursos Contencioso Administrativos Funcionariales, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS JAVIER BOLÍVAR NIEVES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V- 21.549.842, debidamente asistido por el abogado JORGE LUCENA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 268.474, parte actora, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2.025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas que declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por vías de hecho, conjuntamente con Amparo Cautelar, por haber operado la Caducidad de la Acción. Así se decide.
PUNTO PREVIO
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, exhortar a la ciudadana Jueza del Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al fiel cumplimiento del lapso establecido para interponer los recursos correspondientes a la inadmisión de la demanda, indicando en la boleta de notificación de fecha 19 de junio de 2.025, la cual riela al folio 42, del expediente (único) donde se observa que, el A quo, señaló el término de 5 días de despacho, en inobservancia del contenido del segundo aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:
Artículo 36.
(…) La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
En consecuencia, éste Juzgado Nacional, insta a la ciudadana Jueza del referido Juzgado Superior, en lo consecuente, indique y aplique los lapsos establecidos en la precitada Ley. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la Competencia de este Juzgado Nacional, pasa seguidamente a establecer y decidir sobre el presente Recurso de Apelación, previa revisión de los hechos que originaron el presente asunto judicial a saber:
(…) “…Es el caso ciudadana Jueza que el pasado 16 de Marzo de 2021, se me apertura Procedimiento administrativo de destitución por estar incurso en un presunto hurto, fui presentado en el Tribunal Militar de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y a raíz de esto se produjo una investigación disciplinaria por parte de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, Instancia de Control Interno del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por presunta conducta reprochable y desviaciones policiales constitutivas en faltas graves según las normas que rige la función Policial. Cabe destacar que, la referida instancia de control interno no me notificó de un procedimiento administrativo de destitución. Sin embargo, en fecha ocho de Enero del 0225, cuatro (4) años después de los presuntos hechos, formulan el Auto de Valoración y Determinación de los Cargos en función del artículo 102 numeral 2 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, Siendo remitido el expediente al Consejo de Policía del Estado Amazonas el seis de Marzo del 2025, para su respectiva celebración del juicio y posterior decisión, devolviendo el expediente a la Inspectoria de Control Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el dieciocho (18) de Marzo del 2025, obviando las fases correspondientes con el procedimiento, vulnerando mis derechos, hasta los momentos después cuatro (04) años de iniciar el procedimiento de notificación alguna, no se ha dictado Acto Administrativo en el caso in comento, no hay providencia que avale mi situación fuera de la institución policial, lo que se perfecciona en una vía de hecho, pues no existe acto administrativo previo mediante el cual se haya decidido mi destitución o separación del cargo.” (…) (Cursiva de este Juzgado Nacional)
Posterior a lo indicado, para la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el Juzgado A quo, considerado como fundamento para dictaminar la Caducidad de la Acción sobre el siguiente basamento:
(…)”…De inmediato quien suscribe puede percibir ciertas omisiones que demoran la compresión para los fines legales consiguientes, es pertinente señalar que en el capitulo II (negrillas subrayado por este Juzgado Superior), la parte querellante señala que se le apertura un procedimiento administrativo de destitución en fecha dieciséis (16) de marzo de 2021, señalando no ser notificado ni advertido de dicho procedimiento. Posteriormente manifiesta la parte actora LUIS JAVIER BOLÍVAR NIEVES, up supra identificado, que en fecha ocho (08) de enero de 2025, se formula un Auto de Valoración y Determinación de los Cargos en función del artículo 102 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, culmina manifestando que hasta la presente fecha (cuatro años después) de iniciar el procedimiento sigue sin percibir notificación alguna, de igual manera manifiesta que no se ha dictado Acto Administrativo en el caso in comento por la parte querellante del presente asunto. (…) De todas estas evidencias, esta instancia Judicial por medio de quien suscribe, debe declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcional por no cumplir cabalmente con lo emplazado en el artículo 95 numeral 6 en su escrito libelar.Del mismo modo, cumplir con el supuesto de estar extemporáneo, siendo que todo lo manifestado y plasmado al momento de ejercer dicho recurso excede a los tres (03) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE DECIDE” (Cursiva de este Juzgado Nacional)
En primer lugar, de lo señalado en la decisión objeto de apelación, el A quo indicó como parte del basamento legal, para la inadmisión los numerales 1° y 6° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los que indican:
Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: 1. La identificación del accionante y de la parte accionada. 6. Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones.
Se observa de manera clara que dichos requerimientos, al momento de ser recibidos por el A quo, en Primera Instancia, deben evaluar si no está incurso en las causales de inadmisión establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, el cual en su artículo 35 establece:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción 2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. 5. Existencia de cosa juzgada. 6. Existencia de conceptos irrespetuosos. 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En virtud de lo anteriormente establecido, se debió hacer un llamado al accionante a corregir tales omisiones, indicando la falta de señalamiento de domicilio procesal, puesto que, no se encuentra en los causales de inadmisión nombrados anteriormente, por lo que resulta contradictorio haber tomado en cuenta dicho basamento legal cuando a tal falta de indicación, debe ordenar el saneamiento del escrito libelar. Y así se decide
Efectuada como ha sido la revisión exhaustiva de todos y cada uno de los folios útiles y los vueltos que conforman el presente asunto judicial, se observa que, la Jueza del A quo, consideró el lapso para el cómputo de la caducidad, desde la fecha 24 de febrero de 2.023, donde indica el recurrente, “dejó de percibir remuneración”, la cual riela al anexo signado con la letra “B”, constantes de estados de Cuenta Bancarios, dichos anexos rielan desde el folio 8 al 13, señalando tales depósitos, transcurrieron con creces 3 meses para la interposición del Recurso. Cabe destacar que, de la observación del relato libelar, en consonancia con los anexos, se observa al momento de la consignación, señaló el recurrente que:
(…) “…En el caso que nos ocupa, queda plenamente demostrado con la prueba marcada con la letra “C” estado de mi cuenta nómina del banco de Venezuela, del cual no se evidencia, porque no existe pago de nómina que indique pago por concepto de salario, sigo sin trabajar, no me lo permiten y continuo sin percibir mi salario…) (Cursivas y destacado de este Juzgado Nacional)”
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01144 de fecha 11 de agosto de 2.011, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, caso: Blue Note Publicidad, C.A., señaló:
“…De otra parte, es de destacar que el concepto de vía de hecho “…es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros”. (…)
En tal sentido, se ha entendido la vía de hecho como cualquier actuación material originada por la Administración Pública, carente de todo título jurídico que la justifique; tal como se constata en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que:
Articulo 78: “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.
Por tanto, la vía de hecho se refiere al hecho administrativo como modalidad del actuar de los órganos que ejercen potestades públicas, por lo que sus actuaciones materiales constitutivas pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública, o de los particulares que actúen en ejercicio de dichas potestades de manera especial o en sus relaciones individuales.
Adicional a lo indicado por esta alzada, respecto al momento a partir del cual comienza a computar el referido lapso, cabe señalar que la Sala Constitucional ha analizado los supuestos de aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la sentencia N° 1.738 del 9 de octubre de 2.006, caso: Lourdes Josefina Hidalgo, y en parte expresó:
“(…) De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste.
Sin embargo, en el segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, el acto administrativo debe ser notificado siguiendo para ello las normas que regulan la notificación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Derivado de lo supra citado, las vías de hecho denunciadas por el recurrente se computan desde el momento donde se configuran los hechos indicados como ilegales, siendo esto la suspensión del sueldo indicada y comprobada en los anexos que acompañan al escrito libelar, el último pago corresponde al 25 de febrero de 2.023, la ausencia de pago desde fecha 10 de marzo de 2.023, es el punto de inicio para computar el lapso de 03 meses para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, teniendo como fecha límite el día 10 de junio de 2.023, por lo que, solo resta aplicar la consecuencia jurídica del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tal sentido, al ser corroborada la caducidad de la acción se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS JAVIER BOLÍVAR NIEVES, asistido por el abogado JORGE LUCENA, ambos supra identificados y, en consecuencia de todo lo esbozado anteriormente, se confirma el fallo de fecha 19 de junio de 2.025, que declaró INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por haber operado el lapso de la caducidad de la acción contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano, LUIS JAVIER BOLÍVAR NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-21.549.842, debidamente asistido por el abogado JORGE LUCENA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 268.474, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO AMAZONAS, contra el fallo emitido en fecha 18 de junio de 2.025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: LUIS JAVIER BOLÍVAR NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 21.549.842, debidamente asistido por el abogado, JORGE LUCENA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 268.474, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO AMAZONAS, frente al fallo emitido en fecha 18 de junio de 2.025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró INADMISIBLE, por haber operado la caducidad de la acción.
TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo emitido en fecha 18 de junio de 2.025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró INADMISIBLE, por haber operado la caducidad de la acción.
CUARTO: SE EXHORTA a la Jueza del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas a dar cumplimiento a lo establecido en la presente decisión.
QUINTO: SE ORDENA remitir al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, estado Monagas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Mircia Andreina Rodríguez
La Jueza Vicepresidente (Suplente)
Luisa Lara
El Juez
Ybrahim José Moya Rivera
Ponente,
La Secretaria Acc.,
María Reyes.
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia de la publicación en el sistema Juris 2000, por parte del ciudadano Juez; así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,
María Reyes.
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