REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba.
Maturín, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
JUEZ PONENTE: MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
ASUNTO Nº NB31-R-2004-000008
ASUNTO ANTIGUO: AP42-R-2004-000096
En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio Nº 079/2025 de fecha 09 de julio de 2025, mediante el cual se remitió expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, proveniente del entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, aperturado en ese Juzgado en fecha 29 de julio de 2001, interpuesto por los abogados Antonio José Portillo y Alcides Bartolozzi Garrido, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 67.103 y 23.089, respectivamente, apoderados Judiciales de la ciudadana LINSAY DAYANA MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.467.477, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO EDUCATIVO DEL SUR por la Resoluciones S/N de fecha 24 de noviembre del año 2000 y 24 de diciembre del año 2000.
En fecha 23 de julio de 2003 el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Bolívar), dictó sentencia en la que declaró “CON LUGAR” el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 29 de julio de 2003, la parte recurrente solicitó una aclaratoria de la sentencia dictada.
En fecha 27 de agosto de 2003, la Procuraduría General del estado Bolívar apeló a la decisión de 23 de julio de 2003.
En fecha 29 de agosto de 2003, la parte recurrente consignó diligencia en la cual apela de la sentencia dictada por el Juzgado Superior.
En fecha 03 de noviembre de 2004, la entonces Corte se aboca al conocimiento de la causa e inicia el procedimiento de segunda instancia.
En fecha 27 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inicia la relación de la causa. En esta misma fecha se designa Juez Ponente y se fija el lapso correspondiente a la formalización de la apelación.
En fecha 06 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente consigna formalización de la apelación ejercida.
En fecha 19 de enero de 2007, se fija la celebración de la Audiencia de Informes.
En fecha 08 de febrero de 2007, tuvo lugar la Audiencia de Informes en la cual los apoderados de la Procuraduría del estado consignaron los informes correspondientes.
En fecha 07 de noviembre de 2011, se reconstituyó la Corte la cual se abocó al conocimiento de la causa y se designó Juez Ponente.
En fecha 24 de septiembre de 2013, la entonces Corte Primera dictó sentencia en la cual repuso la causa al estado de que se fije el lapso para la fundamentación de la apelación de la parte recurrida.
En fecha 14 de octubre de 2015, la extinta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y se designó Juez Ponente. En esta misma fecha se notificó a las partes en cumplimiento de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013.
En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, los expedientes cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente a la Jueza Presidente Mircia Rodríguez González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines del pronunciamiento acerca de la causa presente.
En fecha 12 de febrero de 2026, se abocó al conocimiento de la causa este Juzgado Nacional, concediendo 03 días de despacho, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
PUNTO ÚNICO
De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, advierte lo siguiente:
Luego del análisis exhaustivo del caso en estudio, este Juzgado Nacional observa que en esta causa, desde el 06 de abril de 2006 momento en que la parte recurrente formalizó el recurso de apelación interpuesto, como se puede constatar en la pieza N° 1 folio ciento setenta y ocho (178), no se ha realizado alguna otra actuación procesal hasta presente fecha, han transcurrido más de diecinueve (19) años, diez (10) meses y once (11) días de inactividad procesal.
En ilación con lo expuesto, es de relevancia para este Juzgado resaltar que la actitud de desinterés total llevada a cabo por la parte apelante deja en evidencia la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 416 De fecha 28 de abril de 2009, en la cual se refirió lo siguiente:
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 956 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Ratificada por la referida Sala, en fecha 27 de junio de 2023 sentencia Nº 00562, las cuales establecen que la actitud pasiva de la parte apelante lleva al juzgador a presumir la pérdida del interés, lo que conllevaría a la extinción del proceso por cuanto este es uno de sus requisitos.
Ahora bien, en fecha 20 de mayo de 2026, este Juzgado Nacional ordenó notificar por cartelera a la parte apelante, a los fines que manifestara su interés en continuar con el proceso en el presente recurso de apelación, sin obtener respuesta alguna de su parte, es por ello que debe este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante, y en consecuencia la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de agosto de 2003, por ende se declara FIRME la sentencia de fecha 23 de julio de 2003, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación. En tal sentido queda FIRME la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2003, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidente,
Abg. Mircia A. Rodríguez
El Juez Vicepresidente,
Abg. Conrado Peñaloza
El Juez
Abg. Ybrahim Moya
La Secretaria,
Abg. Luisa Lara
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris2000, por parte de la ciudadana Jueza una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Luisa Lara
Exp. Nº NB31-R-2004-000008
MAR/MR/oc
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