REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOATEGUI, BOLIVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
JUEZ PONENTE: MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
ASUNTO PRINCIPAL: NB31-R-2017-000015
ASUNTO ANTIGUO: AP42-R-2017-000866
En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio N° 079/2025 de fecha 09 de julio de 2025, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibido en ese Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2017, interpuesto por el ciudadano ABEL BONILLA CELIS, titular de la cédula de identidad N° V-8.990.381, representado judicialmente por el abogado Edgar Navas, (INPREABOGADO 75.278), contra el Acuerdo N° CMGMC-18-2016 dictado el ocho (08) de junio de 2016 y el Acuerdo N° CMGMC-019-2016 dictado el catorce (14) de junio de 2016, emitidos por el Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se acordó destituirlo del cargo de Presidente del Consejo Municipal y se designó al Concejal Armando Barrios como Presidente del Concejo; remitido mediante Oficio N° 17-700, de fecha 28 de noviembre de 2017, por el entonces Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, hoy denominado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y Guayana Esequiba con sede en Puerto Ordaz, expediente judicial N° FP11-G-2016-000049 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de noviembre de 2017, la apelación ejercida en fecha 21 de noviembre de 2017, por el abogado Antonio Gómez inscrito en el IPSA bajo el N° 84.913, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2017, por el referido Juzgado, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial”.
En fecha 21 de noviembre de 2017, la parte recurrida consignó diligencia en la cual apela de la sentencia dictada por el Juzgado Superior.
En fecha 28 de noviembre de 2017, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del presente expediente.
En fecha 20 de diciembre de 2017, se dio entrada en la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de diciembre de 2017, se dio cuenta a la entonces Corte Primera y se ordena aplicar el procedimiento de segunda instancia, en esta misma fecha se designa Juez Ponente.
En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, los expedientes cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente a la Jueza Presidente Mircia Rodríguez González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines del pronunciamiento acerca de la causa presente.
En fecha 09 de junio de 2026, se abocó al conocimiento de la causa este Juzgado Nacional, concediendo 03 días de despacho, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 24 ordinal 7 establece lo siguiente:
“. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omisis…
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (...)”.
Conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Órgano Colegiado puede observar que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, constituyen el Juzgado de alzada para conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el articulo 110 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declara COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de noviembre del 2017, por el abogado Antonio Gómez, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.957, actuando en su carácter de representante judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2017, por el hoy Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar y Guayana Esequiba con sede en Puerto Ordaz. Así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Único: Del Decaimiento
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación), incoado por el ciudadano ABEL BONILLA CELIS, titular de la cédula de identidad N° V-8.990.381, se evidencia que cursante al folio 29 de la Pieza N° 2 del presente expediente judicial, conste Acta de Sesión Ordinaria N° 001, de fecha 03 de enero de 2017, publicada en la Gaceta Municipal año MMXVI-Mes 1, Sesión Ordinaria N° 001, que fuese realizada por los ciudadanos ARMANDO BARRIOS, GREGORIO RODRÍGUEZ y demás Concejales en su condición de Concejales del Concejo Municipal del Municipio General Manuel Cedeño.
Ahora bien, es un hecho público, notorio y comunicacional, el llamado a elecciones realizado por el ente rector, entiéndase por este Consejo Nacional Electoral, las cuales fueron celebradas en fecha 09 de diciembre del año 2018, correspondientes al periodo 2018-2021; en virtud de ello, es menester indicar, que de acuerdo al reporte del Concejo Nacional Electoral, lo cual puede ser ubicado a través del buscador de Google, específicamente en Wikipedia, dado que la página del CNE no se encuentra disponible, aparece el reporte en el cual se observa, que el ciudadano Abel Bonilla Celis, nuevamente resultó electo concejal del Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar, cesando en sus funciones en el primer periodo 2013-2018, tal como consta del anexo marcado con la letra “A” del folio N° 8 de la primera pieza judicial y posteriormente estuvo laborando en el periodo 2018-2021, producto de la mencionada reelección.
Visto lo anterior, es evidente que el hoy demandante, cesó en su cargo como Concejal del Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar.
En atención a ello, resulta oportuno traer a colación sentencia N° 1660 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de noviembre de 2009, en la cual expresó:
Al efecto, observa la Sala que la acción objeto de estudio se interpuso con el objeto que fuera restablecido “el orden Constitucional y Reglamentario y se reconozca a la Junta Directiva electa el día 02 de Enero de 2007 en la sede del Palacio Municipal, tal y como lo establece el RID [Reglamento Interno de Debates] en donde quedo (sic) elegido por votación mayoritaria de cinco (5) concejales el ciudadano Concejal VÍCTOR MACHUCA Y E.R. como P. y Vicepresidente respectivamente, así como la ciudadana D.P. como Secretaria de Cámara…”. Visto, por consiguiente, que la controversia fue planteada para que esta S. se pronunciara sobre la legitimidad de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui elegida para el período enero-diciembre 2007, debe la Sala declarar en esta oportunidad el decaimiento del objeto, toda vez que las autoridades a las cuales se circunscribe este conflicto, cesaron en sus cargos el 8 de enero de 2008, en virtud de la instalación de la Cámara Municipal para el período 2008-2009. Así se declara.
En consecuencia, se hace imperativo, para los Juzgadores, la obligación de declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de algún modo o de manera sobrevenida, el abatimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto el actor perdió la cualidad con la que actuaba, de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica o no.
En virtud de lo anterior, es menester señalar con relación al decaimiento del objeto, lo expuesto en la sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), dictada por la Sala Político Administrativa, mediante la cual señaló lo siguiente:
“… la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, se ha sostenido que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa, es decir, por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado. (Vid. Sentencia de de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
De lo expuesto ut supra, queda claramente establecido que el decaimiento del objeto de la causa en casos como el de auto procede evidentemente cuando la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por la recurrida y conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de confirmar si efectivamente nos encontramos ante el decaimiento del objeto en la presente causa, considera que es un hecho público, notorio y comunicacional, la realización de nuevos comicios en fecha 09 de diciembre de 2018, para la elección Consejo Municipal del Municipio General Manuel Cedeño, para el período 2018 al 2021, en la cual como ya se mencionó fue reelecto por el periodo antes referido y seguidamente en fecha 21 de noviembre de 2021; y visto que ya no hay materia sobre la cual decidir en la presente causa; en consecuencia, resulta indefectible para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (apelación), interpuesta por el ciudadano ABEL BONILLA CELIS, supra identificado contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA, para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ABEL BONILLA CELIS, titular de la cédula de identidad N° V- 8.990.381, representado judicialmente por el abogado Edgar Navas (INPREABOGADO N° 75.278), contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEGUNDO: Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa, interpuesta por el ciudadano ABEL BONILLA CELIS, titular de la cédula de identidad N° V- 8.990.381, representado judicialmente por el abogado Edgar Navas (INPREABOGADO N° 75.278), contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2017, por el abogado Antonio Gómez (INPREABOGADO N° 26.957), actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2017, dictada por el entonces Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y Guayana Esequiba con sede en Puerto Ordaz.
TERCERO: Como consecuencia del DECAIMIENTO DEL OBJETO, no ha lugar a otra actuaciones en la presente causa, razones por las que se ordena su remisión al tribunal de origen, a los fines que declare terminada la presente causa y se ordene el archivo definitivo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Presidente,
Abg. MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente
Abg. CONRADO PEÑALOZA
El Juez
Abg. YBRAHIM MOYA
La Secretaria,
Abg. Luisa Lara
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 am), se público y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente, así como se realizará su inserción en el sistema Juris2000, por parte de la ciudadana Jueza Presidenta, una vez el mismo sea reestablecido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Luisa Lara
MAR/LL/cn
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