REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURÍN ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167º

JUEZ PONENTE: MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
ASUNTO PRINCIPAL: N° NB31-R-2018-000035
ASUNTO ANTIGUO: AP42-R-2018-000240


En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio N° JNSCARC000125/2025 de fecha 9 de julio de 2025, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibido en ese Juzgado en fecha 22 de mayo de 2023, interpuesto por el ciudadano YUBERT JOSÉ GÓMEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-13.169.760, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa (INPREABOGADO N° 116.029), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE ESTADO ANZOÁTEGUI, en vista del acto administrativo de efectos particulares contenido en la notificación N° 0724-16, y la decisión emitida por el Consejo Disciplinario de fecha 09 de marzo de 2016, remitido mediante Oficio N° 2018-425, de fecha 07 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, expediente judicial N° BP02-N-2016-000056 (nomenclatura interna de ese Juzgado).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 07 de mayo de 2018, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual declaró “SIN LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano YUBERT JOSÉ GÓMEZ PERDOMO, up supra identificado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 23 de marzo de 2018 el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui, dicto sentencia en la cual declaró SIN LUGAR, la querella interpuesta.

En fecha 07 de junio de 2018, se recibió el presente expediente en la entonces Corte Segunda.

En fecha 20 de junio de 2018, se dio cuenta a la Corte y se aperturó el procedimiento de segunda instancia.

En fecha 10 de marzo de 2022, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 24 de marzo de 2022, el Juzgado Nacional Segundo de la Región Capital dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER.

En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 09 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, los expedientes cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.

En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente a la Jueza Presidente Mircia Rodríguez González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines del pronunciamiento acerca de la causa presente.

En fecha 10 de marzo de 2026, la parte recurrente consignó diligencia en la cual manifestó su interés en continuar con la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2026, se aboca al conocimiento de la causa el Juzgado Nacional Región Nor-Oriental, y se ordena pasar el expediente para los fines legales consiguientes.

En fecha 26 de marzo de 2026, este Juzgado Nacional dictó auto dando cumplimiento a la sentencia emitida por el Juzgado Nacional de la Región Central y ordena la comisión correspondiente.

-I-
FALLO APELADO

En fecha 23 de marzo de 2018 el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui dictó sentencia en la cual declaró: “SIN LUGAR”, en los términos siguiente:

Omissis…
“IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la presente controversia en el aspecto que antecede, se hace imperioso para esta juzgadora en primer lugar dirimir la condición funcionarial del hoy accionante, en tal sentido, observa este Juzgado que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el actor ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Septiembre de 2005; es decir, cuando estaba en vigor la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y visto que no se evidencia que el hoy recurrente, haya concursado por el cargo ostentado, es obvio concluir que no es funcionario de carrera, sino por lo contrario de Libre Nombramiento y Remoción. Y así se decide.-
De igual forma, a pesar de lo antes señalado, debe pronunciarse este Juzgado sobre el vicio de silencio de prueba en el procedimiento administrativo y el vicio de falso supuesto del acto administrativo, pues según el decir del demandante, el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, no permitió al recurrente ejercer el control de las pruebas presentadas, y manifestó que su destitución se basó en hechos inciertos e irreales, asimismo señaló que la parte recurrida no consignó el expediente administrativo. Al respecto resulta relevante para este tribunal resaltar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De la norma in comento se arguye, que en dicha disposición transcrita se consagran las cargas de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de lo cual la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho de las partes, sino que esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; razón por la cual al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, el principio “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, señala que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho en que basa su excepción, en virtud del “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción.
Así las cosas y en atención a lo señalado en el articulo que precede, no se evidencia de las actas procesales, que conforman el presente expediente, documento alguno que permita determinar que efectivamente tal y como lo señaló la parte recurrente, la administración haya incurrido en la violación de los vicios del falso supuesto como tampoco demostró el vicio en el control y silencio de pruebas señalados, demostrándose así, que el actor no cumplió con el deber probatorio de demostrar los hechos por él afirmados, entonces mal pudiese esta Juzgadora realizar pronunciamientos inciertos, sobre hechos que simplemente fueron alegados en su escrito libelar más no probados en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este orden de ideas, habiendo este tribunal dirimido la condición funcionarial, del hoy accionante, y determinar que no es un funcionario de carrera, y visto que el actor no probó la supuesta violación del falso supuesto como tampoco el vicio en el control y silencio de pruebas en sede administrativa, debe declarar, quien aquí Juzga, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-

V
DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo del Estado Anzoátegui, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Yubert José Gómez Perdomo, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos plenamente identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.” (…).

-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de abril de 2018, el ciudadano YUBERT JOSÉ GÓMEZ PERDOMO, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, ambos antes identificados, consignó escrito contentivo de Recurso de Apelación interpuesto, en el cual procedió a fundamentar su debido recurso. Fundamentación que se realizó en base la decisión N° 428 emitida por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 27 de mayo de 2015. Para lo cual se tomo la debida valoración en el proceso de revisión de la presente sentencia.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”

Asimismo, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instituye que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde a los Juzgados Nacionales de la referida Jurisdicción.

En virtud de lo anterior, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 23 de marzo de 2018, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellada en fecha 13 de abril de 2013, contra la referida sentencia que declaró “SIN LUGAR” la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Colegiado, corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2018, por el ciudadano YUBERT JOSÉ GÓMEZ PERDOMO, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, ambos antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, es necesario indicar que este Órgano Colegiado, una vez revisadas las actas procesales cursantes en el presente expediente judicial, considera que la decisión del Juzgado a quo estuvo ajustada a derecho y apegada a las leyes vigentes.

En razón de esto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 506 del Código Procedimiento Civil, el cual tipifica que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” (…), al evidenciarse que la parte recurrente no cumplió con el deber probatorio de demostrar los hechos por ella afirmados en su escrito libelar, las alegaciones referidas al falso supuesto y al control y silencio de pruebas quedan reducidas a simples afirmaciones que carecen de validez y eficacia jurídica.
Aunado a esto, la Sala de Constitucional en la sentencia Nº 478, de fecha 14 de abril de 2026 estableció que:
“(…) Con el establecimiento de la motivación como requisito intrínseco de la sentencia se persigue una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad del Estado, no puede consistir en una orden ejecutiva sino en una experticia de derecho debidamente fundamentada que lleve en sí misma la prueba de su legalidad; y por la otra, obligar a los jueces a efectuar un detenido estudio de las actas procesales con arreglo a las pretensiones de las partes, a las pruebas evacuadas para demostrar los hechos pertinentes, y a las disposiciones jurídicas que considere aplicables al caso en litigio. La motivación no debe consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hechos, pues aunque los jueces no están obligados a exponer minuciosamente en la sentencia el proceso mental que los condujo a determinada conclusión, sí deben al menos indicar, así sea en forma sintética, las razones que revelen el estudio que hicieron de la litis, de las pruebas suministradas por las partes y de los hechos que fueron evidenciados en el proceso. En abstracción, se puede aseverar que el fin perseguido es permitir que el justiciable conozca los motivos que condujeron al juzgador a fallar de determinada manera (…).”

En razón de esto, es evidente para este Juzgado Nacional que el a quo dictó una decisión basada en los hechos presentados y determinados como ciertos, por cuanto la parte recurrente no suministro las pruebas necesarias para su debida valoración, es por que el Tribunal A Quo, tomó una decisión basada en lo cursante en el expediente judicial, por consiguiente, ante la falta de elementos de prueba que demuestren la ilegalidad del actuar administrativo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declara “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 13 de abril de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró “SIN LUGAR” la querella interpuesta por el ciudadano YUBERT JOSÉ GÓMEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-13.169.760, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa (INPREABOGADO N° 116.029), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Maturín a los veintitrés (23 ) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidente,

Abg. MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Ponente


El Juez Vicepresidente,

Abg. Conrado Peñaloza
El Juez

Abg. YBRAHIM MOYA
La Secretaria,

Abg. LUISA LARA

En la misma fecha, siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (2:26 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizará su inserción en el Sistema Juris2000 por parte de la ciudadana Jueza Presidente, una vez sea reestablecido el mismo, asmismo, se ordena su publicación en el portal informático http://jca.tsj.gov.ve/login.asp Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria,

Abg. LUISA LARA
Exp. NB31-R-2018-000035
MAR/MR/oc