REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOATEGUI, BOLIVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, 03 de junio de 2026
216° y 167°

JUEZ PONENTE: LUISA LARA
EXPEDIENTE N° NB31-N-2017-000003

En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, oficio N° 079/225 de fecha 9 de julio de 2025, proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite el presente expediente Núm. AP42-G-2017-000080 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de Demanda de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por los abogados Leonardo Palacios Márquez, José Torres Rodríguez, Juan Korody, Daniel Betancourt Ramírez, Andreína González y Mauro Marsicano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.646, 41.242, 112.054, 143.174, 257.465 y 272.109, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HENRY ALEXANDER VARILLAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.105.910, en contra de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.
Dicha remisión se efectuó en razón de lo indicado en el oficio N° COORD/000108/2025, librado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2025, a través del cual ordena que, en virtud de la inauguración de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental el 21 de mayo de 2025, sean remitidos a este Tribunal todos los expedientes cuya competencia territorial le corresponde y que, en consecuencia, le ha sido suprimida a los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital; en la fecha inicialmente establecida, se le da entrada a la presente causa, cuyo objeto principal consiste en declarar la nulidad del Acto Administrativo S/N dictado por la Gerencia General de Auditoría Interna de CVG Ferrominera Orinoco, C.A., de fecha 31 de octubre de 2016, notificado el 04 de noviembre de 2016.
ANTECEDENTES

En fecha 27 de abril de 2017, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las entonces Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Demanda de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por los abogados Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Daniel Betancourt Ramírez, Andreína González González y Mauro Marsicaso, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Henry Alexander Varillas Márquez, antes identificados, en contra de la Sociedad Mercantil CVG Ferrominera Orinoco, C.A.
En fecha 27 de abril de 2017, se dio cuenta la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, designándose Juez Ponente y ordenándose pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En 02 de mayo de 2018, se recibió diligencia ante a Urdd de la Corte Primera Contencioso Administrativo, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual manifiesta interés procesal y solicita se le de continuación a la presente causa.
En 05 de febrero de 2020, se recibió diligencia ante a Urdd de la Corte Primera Contencioso Administrativo, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica interés procesal e indica nuevo domicilio procesal de la parte demandante.
En 08 de agosto de 2023, se recibió diligencia ante a Urdd de la Corte Primera Contencioso Administrativo, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se dicte decisión en la presente causa.
En fechas 10 de agosto de 2023, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicta auto reconstituyendo y reasignando la ponencia, ordenando remitir al Juez Ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En 07 de agosto de 2024, se recibió diligencia ante la Urdd del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se dicte decisión en la presente causa.
En fecha 22 de mayo de 2025, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia libró oficio identificado con el N° COORD/000108/2025, mediante el cual ordena que se paralicen las causas a fin de remitirlas a este órgano colegiado recién inaugurado.
En fecha 17 de junio de 2025, se dictó auto de remisión, donde efectivamente se paraliza la presente causa, para su remisión a la ciudad de Maturín, estado Monagas.
En fecha 02 de septiembre de 2025, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, realizó la distribución manual de las causas recibidas y se designó Juez Ponente.
En fecha 26 de mayo de 2026, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pasa a emitir decisión en cuanto a su admisión y la medida cautelar solicitada, previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude el demandante a esta instancia jurisdiccional a interponer Demanda de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, contra el Acto Administrativo S/N dictado por la Gerencia General de Auditoría Interna de CVG Ferrominera Orinoco, C.A, de fecha 31 de octubre de 2016, notificado el 04 de noviembre de 2016, alegando lo siguiente:
“(…) En fecha 20 de abril de 2015, nuestro representado, el ciudadano HENRY ALEXANDER VARILLAS MÁRQUEZ, fue notificado del procedimiento administrativo –en fase investigativa- abierto por la Gerencia de Control Posterior de CVG Ferrominera Orinoco C.A., mediante Auto de Proceder fechado el día 15 de abril de 2015 (…) en el cual se me otorgó el carácter a nuestro representado de “presunto interesado legítimo” en relación con los aspectos que a continuación se señalan (…)
Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2015, la Gerencia de Control Posterior mediante Informe de Resultados estimó “verificada la presunta ocurrencia” de los hechos que señalamos a continuación (…)
Luego, por auto de fecha 24 de mayo de 2016, la Gerencia General de Auditoria Interna – Gerencia de Determinación de Responsabilidades dictó auto de apertura para la determinación de las responsabilidades administrativas de los ciudadanos KAROL CONTRERAS, HENRY VARILLAS, JOSE TROMPIZ Y EUCLIDES GUACARAN.
Posteriormente en fecha 08 de septiembre de 2016, en audiencia oral, fue dictado el dispositivo en dicho procedimiento, en el cual se determinó la supuesta corresponsabilidad de nuestro representado, HENRY ALEXANDER VARILLAS MÁRQUEZ, en el primero de los hechos investigados, según se evidencia del texto de la providencia incorporada al expediente en fecha 15 de septiembre de 2016 (...)
Ahora bien, visto que nuestro representado no se encontraba de acuerdo con el contenido del acto administrativo de efectos particulares S/N dictado en fecha 15 de septiembre de 2016 por la Gerencia de Determinación de Responsabilidades de la Gerencia General de Auditoria Interna de CVG Ferrominera Orinoco, C.A. presentó formal RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…) en fecha 08 de octubre de 2017, el cual fue decido mediante acto administrativo S/N de fecha 31 de octubre de 2016 (…)
Así las cosas, encontrándose dentro del lapso legalmente establecido para solicitar la nulidad absoluta del Acto Administrativo S/N de fecha 31 de octubre de 2016 y notificado el 04 de noviembre de 2016 dictado por la Gerencia General de Auditoria Interna de CVG Ferrominera Orinoco, C.A.” (Sic) (Negritas del original).

II
COMPETENCIA
Debe este Juzgado Nacional pronunciarse previamente acerca de su competencia para lo cual observa:
En primer término, es preciso señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa que cuando el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal.
Se interpone en el presente caso, Demanda de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, contra el Acto Administrativo S/N dictado por la Gerencia General de Auditoría Interna de CVG Ferrominera Orinoco, C.A, de fecha 31 de octubre de 2016, notificado el 04 de noviembre de 2016
De lo expuesto se deduce que ccorresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la presente Demanda, por lo que resulta necesario invocar lo establecido en el numeral 5° del artículo 24, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…)
5.Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En virtud de todo lo antes expuesto, al tratarse de un recurso de nulidad interpuesto contra un Acto Administrativo que decidió sobre un Recurso de Reconsideración que, a su vez, ratificó la decisión que determinó la responsabilidad administrativa del demandante, emitido por la Gerencia General de Auditoría Interna de la Sociedad Mercantil CVG Ferrominera Orinoco, la cual forma parte de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico e Industrias Básicas, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, conocer sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por los abogados Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Daniel Betancourt Ramírez, Andreína González González y Mauro Marsicaso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.646, 41.242, 112.054, 143.174, 257.465 y 272.109, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Henry Alexander Varillas Márquez, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.105.910, en contra de la Sociedad Mercantil CVG Ferrominera Orinoco, C.A. Así se decide.
III
PUNTO PREVIO
Dilucidada la competencia, considera este Juzgado Nacional necesario realizar las siguientes precisiones:
La institución del amparo constitucional en Venezuela, sobre esa base la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual constituye, todavía después de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, el instrumento procesal fundamental para la satisfacción del derecho constitucional al amparo.
Se instituyó así el ejercicio de la acción autónoma de amparo en el artículo 2 de la Ley que rige la materia, y la acumulación de ésta con el recurso contencioso-administrativo de anulación, previsto en el artículo 5 eiusdem, o conjuntamente con la acción popular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la misma Ley.

En el caso de la acción autónoma de amparo constitucional, como lo apuntó la sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 1991, (caso: Tarjetas Banvenez):
“....al ser una acción que se ejercita en forma autónoma independiente, no vincula ni subordina a ningún otro recurso o procedimiento, es indudable que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo perturbador...(omissis)”.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, establece lo siguiente:
“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Ahora bien, a partir de la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de mayo de 1996, se determinó que el procedimiento a aplicar en todos los casos de interposición de la acción de amparo sería el establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley que rige la materia, todo con el fin de proteger el contradictorio, esto es el llamamiento del presunto agraviante y la confrontación de sus alegatos y pruebas con las del presunto agraviado.
Esta posición, inspirada originalmente en la idea de lograr un equilibrio entre los derechos de la parte quejosa y el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante dentro del procedimiento judicial incoado, no ha resultado exitosa en la práctica judicial, pues la experiencia ha demostrado que la medida cautelar de amparo pierde lo que constituye su verdadera esencia. En efecto, es menester recordar que su razón de ser, fundamentalmente radica en la idea de otorgar protección en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten.
En razón del análisis efectuado, se ve esta Sala en la necesidad de reinterpretar los criterios expuestos en la materia, particularmente en lo que concierne a la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, sin menoscabo del aporte jurisprudencial que precede a los nuevos tiempos. Así, se considera que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, resulta de inmediata exigencia adaptar la institución del amparo cautelar a la luz del nuevo Texto Fundamental”.

Resulta necesario para este Juzgado Nacional, invocar lo señalado en sentencia Nro. 227 de fecha 19 de marzo de 2026, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al procedimiento de interposición de Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, a saber:
“…esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Agregado de la Sala). De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva. Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia número 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Así, se reiteró en los aludidos fallos números 1.050 y 1.060, con base en la indicada sentencia número 402, que: “(i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad” conjuntamente con una acción de amparo, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y, (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. (Vid. Sentencia de esta Sala número 2 del 16 de enero de 2013). (…)

En definitiva, el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible. En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
De lo anterior se colige que, cuando se interponga un recurso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, el órgano correspondiente debe pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la acción, sin comprender lo relativo a su caducidad, y posteriormente proceder a decidir de manera inmediata la medida solicitada; en caso de ser improcedente la referida solicitud, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad de la acción principal.
En plena observancia al criterio jurisprudencial, así como a la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, admitir de manera provisional el Recurso de Nulidad de Acto de Administrativo, a fin de examinar lo concerniente a la solicitud de Amparo Cautelar. Así se establece.
A los fines de emitir pronunciamiento en relación al amparo cautelar solicitado, en el libelo de la demanda, el demandante indicó lo siguiente: “(…) los argumentos de denuncia en el presente recurso (…) entraña una violación de derechos constitucionales en cabeza de nuestro representado, la cual, con sólo ser presumida por ese juzgador, justifica el otorgamiento cautelar del presente amparo para garantizar la efectividad de la tutela judicial solicitada, por las violaciones constitucionales ciertas, reales y actuales que procedemos a detallar: Derecho de Propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución. El derecho al debido procedimiento consagrado en el artículo 49 de la Constitución;El derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución;(…) el accionar por parte de por la Gerencia General de Auditoría Interna de CVG Ferrominera Orinoco, C.A. pretendiendo el cobro de reparos formulados y de multas impuestas tras la determinación de dudosa constitucionalidad y legalidad de nuestro representado, HENRY ALEXANDER VARILLAS MÁRQUEZ constituye una flagrante violación de la su derecho de propiedad y el de su familia (…)”
En conclusión a todo o anterior, como ha sido demostrada por nuestro representado la violación de sus derechos constitucionales a la propiedad, al debido procedimiento y a la defensa, muy respetuosamente solicitamos a este honorable Corte… que: Declare procedente y en consecuencia acuerde otorgara nuestro representado la medida cautelar de amparo constitucional aquí solicitada…”
Para ello, este Tribunal considera necesario destacar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que desarrolla los principios y requisitos de procedencia de las medidas cautelares, de la siguiente manera:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso” (Negritas de este Juzgado).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en anuencia con la disposición antes citada, ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, los medios de prueba necesarios para determinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la norma, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y; 2) el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) (Vid. sentencia N° 713 de fecha 13 de mayo de 2003 (caso: Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN)).
Respecto al fumus boni iuris, la Sala lo define como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiendo al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; y en caso de confirmación, se concibe como la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
Mientras que, en cuanto al periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien sea por la tardanza de la tramitación del juicio o por los hechos que cometa el demandado durante ese tiempo destinados a impedir o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
De la revisión exhaustiva y pormenorizada del libelo de demanda y sus anexos, se observa que las premisas desarrolladas por el presunto agraviado para dar lugar a imponer una medida cautelar, son las expuestas a continuación:
“(… ) los argumentos de denuncia en el presente recurso (…) entraña una violación de derechos constitucionales en cabeza de nuestro representado, la cual (…) justifica el otorgamiento cautelar del presente amparo para garantizar la efectividad de la tutela judicial solicitada, por las violaciones constitucionales ciertas, reales y actuales que procedemos a detallar:
1. Derecho de Propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución.
2. El derecho al debido procedimiento consagrado en el artículo 49 de la Constitución;
3. El derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución;
(…) el accionar por parte de por la Gerencia General de Auditoría Interna de CVG Ferrominera Orinoco, C.A. pretendiendo el cobro de reparos formulados y de multas impuestas tras la determinación de dudosa constitucionalidad y legalidad de nuestro representado, HENRY ALEXANDER VARILLAS MÁRQUEZ constituye una flagrante violación de la su derecho de propiedad y el de su familia, la cual no puede ser aceptada racionalmente por nuestro representado y menos aún por esa Corte, pues se traduce en un aumento ilegal e inconstitucional de la carga económica impuesta a nuestro representado.
La vulneración al derecho de propiedad, al derecho al debido procedimiento y a la defensa de nuestro representado, se configura por la confluencia de las circunstancias ya desarrolladas (…)” (Sic) (Negritas del original).

Conforme a lo anterior, el demandante sostiene su solicitud en la presunta violación de los derechos constitucionales a la propiedad, al debido procedimiento y a la defensa, consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, de la siguiente manera:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Cabe destacar que, por un lado, tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Por otro lado, el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 ejusdem garantiza la denominada propiedad privada, este concepto también es desarrollado por el Código Civil en su artículo 545, y dispone esencialmente que todas las personas tienen derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, con las respectivas restricciones y obligaciones establecidas por la ley, como aquellas motivadas por razones de utilidad pública o interés social.
Ahora bien, del análisis realizado al escrito libelar, se puede apreciar que el acto administrativo que se pretende anular, se trata de una declaratoria de responsabilidad administrativa que impuso una multa al demandante, más sin embargo de ello no se aprecia vulneración alguna de su derecho a la propiedad, de conformidad con las precisiones antes expuestas sobre el mismo, el demandante no argumentó ni acreditó hechos concretos de los cuales nazca la presunción grave de violación o amenazas de violación del alegado derecho fundamental.
Para mayor abundamiento, entre los alegatos presentados para sustentar la acción principal se puede observar entre los “argumentos que sirven de fundamento a la presente demanda contencioso administrativa de nulidad”, que su numeral 2 trata sobre la “Violación al debido procedimiento y al derecho a la defensa…”. De esta manera, al formular su pretensión en tales términos, el recurrente pretende que este tribunal examine y se pronuncie sobre denunciadas expuestas en el recurso de nulidad interpuesto, es decir en el asunto principal, las cuales deben ser analizadas y resueltas en la sentencia de mérito y no en fase cautelar.
Examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo, y visto que de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, por lo cual obviamente, tampoco es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente; a juicio de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, declarar improcedente la solicitud de Amparo Cautelar. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Demanda de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por los abogados Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Daniel Betancourt Ramírez, Andreína González González y Mauro Marsicano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.646, 41.242, 112.054, 143.174, 257.465 y 272.109, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Henry Alexander Varillas Márquez, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.105.910, en contra de la Sociedad Mercantil CVG Ferrominera Orinoco, C.A.
SEGUNDO: ADMITE PROVISIONALMENTE la presente Demanda de Nulidad incoada.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar.
CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que verifique la caducidad de la acción.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta


Mircia Rodríguez
La Jueza Vicepresidente (Suplente)
Ponente


Luisa Lara

El Juez,


Ybrahim Moya
La Secretaria Acc.,


María Reyes

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00) am, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez nos sea asignada la clave respectiva Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria Acc.,


María Reyes
Exp. Núm. NB31-N-2017-000003
LL/MR/cg