REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR ORIENTAL ACCIDENTAL “A” CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOATEGUI, BOLIVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, 03 de Junio de 2026
216° y 167°

JUEZ PONENTE: LUISA LARA
EXPEDIENTE N° NP31-R-2025-000005


En fecha 30 de octubre del 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, oficio N° 214-C, de fecha 06 de agosto de 2025, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió expediente Núm. NP11-G-2022-000021 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido subsidiariamente con Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el abogado Argenis Omar Martínez Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.940, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JOSÉ LEÓN SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° V-13.167.230, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído apelación en ambos efectos el 20 de junio de 2023, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, la cual declaró SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) y PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción subsidiaria en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido subsidiariamente de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Henry José León Sifontes, up supra identificado, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas.
En fecha 06 de noviembre de 2025, se recibió diligencia ante la URDD de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual la abogada Mircia Rodríguez, Jueza Presidenta de este Juzgado Nacional se inhibió de conocer la presente causa.
En fecha 09 de diciembre de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordena convocar a la Jueza Suplente, en virtud de la Inhibición planteada.
En fecha 17 de diciembre de 2025, se recibió diligencia ante la URDD de este Juzgado Nacional, mediante la cual la Jueza Suplente convocada acepta conocer la presente causa.
En fecha 14 de enero de 2026, se constituyó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental Accidental “A”.
En fecha 15 de enero de 2026, se dictó auto a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, mediante el cual se ordena notificar a las partes, del inicio del procedimiento en segunda instancia.
En fecha 11 de marzo de 2026, se ordenó agregar a los autos escrito presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual fundamenta la apelación ejercida.
En fecha 24 de marzo de 2026, se ordenó agregar a los autos escrito presentado por la Consultora Jurídica del ente recurrido, mediante el cual da contestación a la apelación interpuesta.
En fecha 25 de marzo de 2026, vencido como se encontraban los lapsos fijados en la presente causa, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:

-I-
FALLO APELADO


En fecha 27 de abril de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en los términos siguientes:
“(…) Solicita la parte querellante la nulidad del Acta Administrativa N° CDPEM-057-2021, mediante la cual fue destituido del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, notificado a su persona en fecha 15 de julio de 2022, alegando la parte actora en primer lugar falso supuesto de hecho y de derecho e Inmotivación del acto; afirmando que la Administración no logró demostrar su participación en los hechos por los cuales se procedió a su destitución. Asimismo solicito subsidiariamente la cancelación de las prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas; por su parte, la representación judicial de la parte querellada, negó, rechazó y contradijo todos los alegatos expuestos por la parte actora.
…Omissis…
Ahora bien, visto que el hoy actor reconoce que él entrego un arma de fuego, como Jefe del Parque de armas del Instituto policial querellado, lo cual se constata en la declaración aportada por él en el cual se le interrogó en el acta de entrevista la cual riela al folio 171 y su vuelto en el expediente principal, en la segunda pregunta formulada que reza de la siguiente manera: ¿Diga usted, tenia conocimiento si el Ciudadano al que le ordenaron asignarle arma de fuego era Funcionario policial para el momento de los hechos que narra ? Contestó: “No , no tenía conocimiento si ese ciudadano era policía, lo que si se es que la directora me dijo que era uno de sus escoltas”, ello a criterio de este Juzgado queda suficientemente demostrado que la Administración subsumió y encuadró dentro de los artículos tipificados en la Ley del Estatuto de la Función Policial, que conllevó a que el ente policial para el cual prestaba servicios le aplicara la máximas de las sanciones, es decir, la destitución; son las razones por la cual se desestiman los vicios de falso supuesto de derecho alegado por el querellante. Así se declara.
…Omissis…
En relación a lo anterior, cabe agregar, que cuando el trasgresor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores.
…Omissis…
Con relación a tal pretensión relacionada con la solicitud del pago de prestaciones sociales, observa quien decide, que fue solicitado el pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado en la Policía del Estado Monagas, desde el 1° de enero de 1998, fecha alegada por el querellante de autos en el libelo de demanda, hasta el 15 de julio de 2022, fecha de notificación del acto administrativo, requerimiento al cual la parte accionada discrepo de la referida fecha de ingreso, por lo que este Juzgado dicto auto para mejor proveer en fecha 23 de febrero de 2023, solicitando información al ente querellado en relación a la fecha de ingreso del hoy actor al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas.
…Omissis…
Con respecto a la fecha de egreso, visto que en el caso de marras el acto de notificación fue en fecha 15 de julio de 2022, téngase como fecha de notificación y por ende de la culminación de la relación laboral; es decir, que la relación de trabajo tuvo una vigencia desde el 02 de enero de 2003 hasta el 15 de julio de 2022, laborando por diecinueve (19) años, seis (06) meses y trece (13) días. Así se establece.
…Omissis…
Siendo que no se verifica en autos prueba alguna que la parte accionada haya procedido al pago de la prestaciones sociales y de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago (…)”, verificada ya como ha sido la relación laboral que existió entre el hoy accionante y la parte recurrida, se declara procedente la solicitud del pago de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales solicitada, cálculos que deberán efectuarse con base a lo establecido en los artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
…Omissis…
Con base a lo expuesto ut supra, este Juzgado Superior declara Sin Lugar la acción principal por nulidad de acto administrativo y Parcialmente con Lugar la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales en la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) interpuesta por el abogado Argenis Omar Martínez Ramírez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.940, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JOSE LEÓN SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.167.230, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS;
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción subsidiaria de prestaciones sociales solicitada.
TERCERO: Se ordena el pago de sus prestaciones sociales, por concepto de antigüedad desde el 02 de enero de 2003 hasta el 15 de julio de 2022. (fecha de notificación del acto administrativo).
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios causados desde el 21 de julio de 2022, día sexto (6°) siguiente a la fecha en que culminó la relación de empleo público hasta la fecha en que sea debidamente consignada en autos la experticia en referencia y aceptada entre las partes
QUINTO: se ordena el pago de la indexación monetaria, lo cual se realizará desde la fecha de admisión de la presente querella funcionarial, es decir, desde el día 25 de octubre de 2022, hasta la fecha en que sea presentado el informe contentivo de la experticia complementaria del fallo debidamente aceptada, previa solicitud ante el Banco Central de Venezuela de los índices inflacionarios acaecidos en el país durante el lapso de tiempo señalado; lo cual será realizado a través de un único experto designado para ello, de conformidad con las previsiones de los artículos 249 y 455 del código de procedimiento civil.
SEXTO: Se niega la fecha de ingreso alegada por la parte actora, de acuerdo a lo establecido en la motiva del fallo.” (Sic) (Mayúsculas y subrayado del original).


-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de marzo de 2026, el abogado Argenis Omar Martínez Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.940, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:
Que “(…) a mi representado la A quo le esta confirmando una medida de DESTITUCION del cargo que poseía en la Policía Municipal del Maturín del Estado Monagas por presuntamente incurrir o desplegar la asignación de un arma de fuego la cual reposaba en el Parque de Armas del cual era su responsabilidad (…) ahora bien es de recalcar e insistir que la decisión tomada por la sentenciadora de instancia es absolutamente desproporcionada por cuanto de las probanzas traídas al proceso mediante la querella funcionarial quedo evidenciado que mi poderdante no es responsable de la desproporcionada medida de DESTITUCION por cuanto dentro de las atribuciones que como parquero o encargado del parque de armas no se encuentra establecida o no le esta dado la asignar armas de fuego y todo lo cual se desprende el articulo 85 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Decreto Número 2.765, aunado a ello a lo antes acotado y así quedo demostrado que mi poderdante nunca desplegó tal conducta de asignar sino que por el contrario fue la persona de la DIRECTORA del cuerpo de policía (…), quien le ordeno la entrega de la asignación que ella a motus propio ordeno a mi poderdante y que este procedió a cumplir dicha orden por ser la institución policial un órgano jerarquizado y plasmo esa orden en los libros de novedades como protocolo principal en la asignación ordenada por la persona que le corresponder hacerlo todo ello se desprende de las probanzas documentales cursantes en el expediente”. (Sic).
Que “(…) una vez dada la orden a [su] representado no le estaba dado saber si esas persona (…) era o no funcionario policial interno o externo por cuanto esa competencia no le esta dada a el sino que es propia del departamento de recursos humanos oficina a la cual no esta adscrito mi poderdante y dentro del protocolo legal de entrega del arma asignadas por quien tenga la facultad no es aplicable y lo aplicable lo es todo aquello lo que la costumbre reiterada en la entrega son los libros de novedades que merecen fe publica y juega un papel fundamental LA BUENA FE DEL DIRECTOR o directivo que haya dado la orden y que es quien en definitiva por su conducta desplegada que la ley le impone responsable de la medida de destitución que mi representado la fue impuesta por el Tribunal de Instancia bajo falsos supuestos entendiéndose que tanto las responsabilidad en esta materia son a titulo personal”.
Finalmente solicitó: “(…) a esta ALZADA COLEGIADA declare CON LUGAR el presente recurso de apelación con el pleno valor probatorio cursante a los autos y por consiguiente la restitución de mi representado al cargo que desempeñaba y con el pago de los sueltos dejados de percibir con motivo de la aberrante y desproporcionada medida de DESTITUCION”.

-III-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 24 de marzo de 2026, la abogada Lisbeth Rojas Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.340, actuando en su carácter de Consultora Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, presentó escrito de contestación a la apelación, fundamentado en las siguientes consideraciones:
Que “(…) tomando en consideración el régimen jurídico aplicable en la investigación disciplinaria (…) donde se considera que la actuación del extinto funcionario policial SUPERVISOR JEFE (PDM) HENRY JOSE LEON SIFONTES (…) debe de estar enmarcada dentro de una conducta intachable considerando que según los hechos su forma de actuar carece de rectitud e integridad en la cual se debe de reflejar los valores y principios de una sólida ética policial (…) incurriendo con su proceder en causales de destitución conforme a lo previsto en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, demostrando con su proceder una clara disminución del sentido ético, y con lo cual quebrantó deberes y obligaciones inherentes a la relación laboral, así como un desempeño carente de disciplina y sujeción en el obrar, actuando de manera contraria a lo que debió ser en el ejercicio permanente de sus funciones como funcionario policial (…)” (Negritas y Mayúsculas del original).
Que “(…) los argumentos explanados mediante escrito de Ratificación de Apelación (…) distan de todo razonamiento jurídico que pueda sustentar la validez legal de los mismos, toda vez que (…) existe una normativa aplicable para la asignación de las armas de fuego pertenecientes a los Parques de Armas de los distintos organismos policiales a nivel nacional en sus distintos ámbitos políticos territoriales, lo que necesariamente hace entender que el funcionario cuya responsabilidad le fue endilgada debió si o si, aplicar tal protocolo de actuación tomando en cuenta de que su proceder podía acarrearle (…) responsabilidades civiles, penales y administrativas (…)”.
Por último, señala que: “(…) se verifica de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa que las partes en el presente proceso fueron debidamente notificadas de los lapsos correspondientes para la Ratificación de la Apelación, y consecuente Contestación (…) desde el 11 de Febrero de 2026 fecha en la cual fue notificada la última de las partes, y cuyas notificaciones fueren consignadas en autos en la referida fecha, empieza a correr un lapso de diez (10) días de Despacho para presentar la correspondiente Ratificación de la Apelación, lapso que de acuerdo al calendario del Tribunal precluye en fecha 10 de Marzo de 2026, y siendo así, el escrito presentado en fecha 11 de Marzo de 2026 (…) por el apoderado del Querellante está Extemporáneo de conformidad con el único aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual se solicita su inadmisión”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, aunado al artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionarial corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa)
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de mayo de 2023, por el abogado Argenis Omar Martínez Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.940, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry José León Sifontes, antes identificado, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Argenis Omar Martínez Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.940, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry José León Sifontes, up supra identificado parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, la cual declaró Sin Lugar la acción principal y Parcialmente Con lugar la acción subsidiaria. A tal efecto, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
En fecha 08 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia ante el Juzgado Superior, mediante la cual ejerció el recurso de apelación, la cual riel al folio 277 del expediente principal, posteriormente en fecha 20 de junio de 2023, el referido Juzgado oye en ambos efectos, el cual riel al folio 280 del expediente principal, siendo remitido el expediente judicial en fecha 06 de agosto de 2025 mediante oficio N° 214-C, recibido por este Juzgado Nacional el 30 de octubre del mismo año, según riela al folio 301 del expediente principal.
Ahora bien, vista la inhibición efectuada por la abogada Mircia Rodríguez, Jueza Presidenta de este Tribunal, en fecha 15 de enero de 2026 se constituyó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental Accidental “A” y, en razón de haber transcurrido más un (1) mes, incluso más de dos (2) años, desde que se oyó la apelación hasta la recepción del expediente en esta instancia, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordenó notificar a las partes intervinientes, del inicio del procedimiento de segunda instancia.
En fecha 11 de febrero del 2026, fueron debidamente consignadas por el Alguacil de este Juzgado, las notificaciones libradas a las partes, dando inicio al procedimiento de segunda instancia, es decir los diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: los días 12, 18, 19, 24, 25 y 26 de febrero de dos mil veintiséis (2026), 03, 04, 05 y 10 de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Al respecto se constata que el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación en fecha 11 de marzo de 2026, tal como riela al folio 322 del expediente principal.
En tal sentido, este Juzgado considera necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone sobre la fundamentación de la apelación y su contestación, lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación”. (Negrita de este Juzgado).

Al respecto, considera menester esta Alzada traer a colación la doctrina relativa a la preclusión de los lapsos procesales, establecida por la Sala Constitucional en sentencia N° 1855, del 5 de octubre de 2001 (Caso: Juaquín Montilla Rosario y otro), ratificada por la misma Sala, entre otras, en sentencias N° 2868, 797 y 0194 de fechas 03 de noviembre de 2003, 01 de junio de 2011 y 02 de marzo de 2026, respectivamente, en los siguientes términos:
“(…) en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia (…)”. (Negritas de este Juzgado).

En relación a ello la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00577 de fecha 16 de julio de 2025, estableció lo siguiente:
“No obstante a lo anterior, esta Sala aprecia que antes de emitir su pronunciamiento estima necesario verificar si en el presente caso ha operado el desistimiento tácito de la apelación de la contribuyente contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La señalada norma prevé lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de la Sala).
La citada disposición establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación. De igual forma impone el desistimiento tácito de la apelación como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante. (Vid., sentencia de esta Sala número 01454 del 15 de diciembre de 2016, caso: Carbones del Guasare, S.A.)”
De las sentencias transcrita ut supra se colige que el principio de preclusión de los lapsos procesales funge como una garantía fundamental del debido proceso y del derecho a la defensa, otorgando a cada una de las partes la seguridad jurídica de amparar y reclamar sus derechos e intereses en las mismas condiciones que su contraparte, ya que además de tener pleno conocimiento de todos aquellos actos efectuados dentro del lapso correspondiente, le brinda una apropiada continuidad al proceso, el cual no puede ser relajado o descuidado ni por consentimiento entre las partes, debido a la organización secuencial que lo caracteriza y que permite el efectivo ejercicio de los recursos pertinentes a fines de ejercer su respectiva defensa o reclamo.
En base a lo antes expuesto y según se aprecia de las actuaciones procesales antes desarrolladas, el lapso para la presentación de la fundamentación de la apelación culminó el día 10 de marzo de 2026, mientras que el recurrente presentó la misma al día siguiente, el 11 de marzo, es decir, es decir que no presentó la fundamentación del recurso en la oportunidad procesal correspondiente.
En este sentido, la admisión del referido escrito en lugar de favorecer al debido proceso, provocaría una situación de parcialidad e inseguridad entre las partes, vulnerando tanto el derecho a la defensa como la integridad del administrador de justicia, al sacrificar formalismos de carácter esencial para el correcto desarrollo del proceso; por ello, se considera necesario establecer que la interposición de la formalización fue realizada de manera extemporánea por tardía, considerándose como no fundamentada el recurso de apelación ejercido y resultando procedente en el presente caso aplicar la consecuencia jurídica del desistimiento, la cual se encuentra prevista en la normativa previamente citada.
Cabe destacar que de la revisión de la documentación que corre inserta a los autos tampoco se evidencia que la representación judicial del recurrente haya fundamentado su recurso al momento de apelar la decisión de instancia, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A.
Bajo esta premisa, estima este Juzgado Nacional que, al no haber consignado la parte apelante el aludido escrito, en el cual expresase los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado, no puede este Órgano Jurisdiccional, entrar a conocer y decidir la apelación incoada sin que ello implique suplir la carga procesal que correspondía cumplir a la parte apelante. (Vid, sentencia de la Sala Político Administrativa número 00090 del 2 de marzo de 2023, caso: Compresores Rotativos Venezolanos, S.A. COROVEN), en virtud de ello se configura el supuesto establecido en el único aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Argenis Omar Martínez Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.940, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry José León Sifontes, titular de la cédula de identidad N° V-13.167.230, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) y PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción subsidiaria. En razón de lo expuesto este Juzgado Nacional entra a conocer la presente causa en Consulta de Ley. Así se establece.
-V-
DE LA CONSULTA DE LEY

Decidido lo anterior, este Juzgado Nacional para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de la institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todos aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada en razón de la consignación del escrito de fundamentación, efectuada de manera extemporánea por tardía, en el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, previa declaratoria de desistimiento realizada por este Juzgado Nacional, y por cuanto la decisión del Juzgado Superior pertinente declaró Parcialmente Con lugar la acción subsidiaria; sin embargo, este mecanismo no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“(…) Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 [ahora artículo 84] del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general (…)”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, la consulta obligatoria es un mecanismo que busca preservar la juricidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) transgresiones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamiento de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República. (Vid. Sentencias N° 1107 y 2157 del 8 de junio y 16 de noviembre de 2007, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional).
Es decir que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una decisión, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto en la presente causa la parte recurrida es el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, en tal sentido se debe hacer mención al artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual extiende a los Institutos Autónomos, ya sean Nacionales, Estadales o Municipales, los privilegios y prerrogativas acordadas a la República (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1.026, publicada en fecha 09 de julio de 2009, Caso: “MULTISERVICIOS DISROCA I, C.A.”), razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y, al respecto, evidencia que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el abogado Argenis Omar Martínez Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.940, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JOSÉ LEÓN SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° V-13.167.230, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad d Acto Administrativo) y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria cobro de prestaciones sociales, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Apelación), interpuesto por el abogado Argenis Omar Martínez Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.940, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JOSÉ LEÓN SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° V-13.167.230, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta de Ley.
CUARTO: CONFIRMA la sentencia apelada, dictada en fecha 27 de abril de 2023 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de origen, dejándose transcurrir íntegramente los tres (03) días de despacho que faltan para dictar el fallo correspondiente, asimismo, debiendo el referido Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de la sentencia dictada por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta Acc.,
Ponente


Luisa Lara
El Juez Vicepresidente Acc,



Ybrahim Moya
La Jueza,



Milagros Palma

La Secretaria Acc.,

Maria Reyes
En la misma fecha, siendo la una y treinta y cinco de la tarde (01:35) pm, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que no se realizó la inserción en el sistema Juris 2000, en virtud de la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental Accidental “A”; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Acc.,

Maria Reyes