REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURÍN ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de Junio de 2026
216° y 167º


JUEZ PONENTE: CONRADO PEÑALOZA
ASUNTO: NB31-R-2016-000003

En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, oficio Nº JNSCARC-000125/2025 de fecha 9 de julio de 2025, proveniente del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Apelación), recibido en el referido Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2016, interpuesto por el ciudadano LUIS ANDRÉS MEJÍAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.316.065, asistido judicialmente por el abogado Reimundo Mejías La Rosa inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.029, contra el COMANDO GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, remitido mediante oficio Nº 2016-390 de fecha 21 de junio de 2016, procedente del entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, expediente judicial BP02-N-2016-000077 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efecto, en fecha 21 de junio del 2016, recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio del 2016, por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, up supra identificado, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la cual declaró INADMISIBLE la Querella Funcionarial por haber operado la Caducidad de la Acción.
En fecha 16 de junio de 2016, la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 07 de diciembre de 2016, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenándose notificar a las partes para aplicar el procedimiento de segunda instancia.
En fecha 13 de diciembre de 2017, se dio inicio al procedimiento en segunda instancia previsto en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, concediéndose cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia y fijándose diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de marzo de 2018, se recibió ante la URDD de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de mayo de 2025, se libró oficio identificado con el Nº COORD/000108/2025, mediante el cual paralizan las causas a fin de remitir a este órgano colegiado recién inaugurado.
En fecha 17 de junio de 2025, se dictó auto de remisión en virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado los expedientes cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 25 de febrero de 2026, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:

-I-
FALLO APELADO
En fecha 7 de junio de 2016, el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró Inadmisible la Demanda en los términos siguientes:
“(…) En tal sentido este tribunal a los fines de sustanciar el presente expediente, destaca como punto previo el alegato esgrimido por la actora el cual indica encontrarse en el lapso legal para ejercer el presente recurso, por no haber superado los ciento ochenta (180) días continuos, para ejercer la acción, de conformidad con el articulo 32 ordinal 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que tal efecto, para este Juzgado se hace necesario citar el contenido del articulo artículo Nº 1, de la Ley antes citada la cual indica lo siguiente:
Esta Ley tendrá como Objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de Jurisdicción Contencioso Administrativa salvo lo previsto en leyes especiales.
Así las cosas, se evidencia que la norma antes transcrita, es la garante de regular y organizar el funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales; ahora bien, de la presente querella se puede destacar que el litigio aquí planteado, deviene de una relación laborar con la recurrida, lo cual se establece como un hecho funcionarial, ya que proviene de una relación laboral con la Administración Publica, en tal sentido establece este Juzgado que por todas las consideraciones y acotaciones antes planteada existe una Ley especial que regula tales controversias, la cual es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto el procedimiento correspondiente de aplicabilidad es el contenido en la indicada Ley, y no el contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.-
Establece el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
Todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
De la norma antes citada, se observa que siendo que la misma establece que todo recurso podrá ser ejercido “válidamente” dentro de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado; y siendo que de actas se evidencia (folios uno 1 y ocho 8), que el actor en fecha 15 de Febrero de 2016, fue debidamente notificado del acto de destitución, el cual es objeto del presente juicio; es por lo que considera este Juzgado que habiendo intentado el actor la presente querella funcionarial el día 30 de Mayo de 2016, es evidente que dicho lapso se encuentra vencido, situación que constituye causal de inadmisibilidad .de conformidad con el aparte 94 del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Publica.- Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Andrés Mejías Castillo, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa; contra el Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Ministro del Poder Popular para la Defensa, todos ya identificados en autos.- Y así se decide.”

-II-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de junio del 2016, el ciudadano LUIS ANDRÉS MEJÍAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.316.065 asistido judicialmente por el abogado Reimundo Mejías La Rosa inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.029, presentó escrito de fundamentación, basado en las consideraciones siguientes:
Expresa que: “(…) El a quo accidental incurre en el vicio de incongruencia negativa de conformidad con el ordinal 5° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que dejo de lado los argumentos formulados por mi persona en el Punto Previo de mi escrito recursivo, en el invoque el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que en la Notificación del acto Administrativo recurrido, la administración ( Guardia Nacional de la Republica de Venezuela), me notifico que en caso de considerar que el presente acto lesionaba mis derechos subjetivos o intereses legítimos y derechos, podía recurrir a la vía contencioso administrativo dentro del término establecido de ciento ochenta ( 180) días continuos, contados a partir de la Notificación de la presente decisión, según lo establece el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…)”.
Alega que: “(…) la notificación se efectuó de manera defectuosa, por lo que el cómputo del lapso de caducidad, tal como lo establece el artículo 73 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], era el indicado en la Notificación del Acto Administrativo recurrido, valga decir , ciento ochenta (180) días, y no noventa (90) días, como los computo pues si bien es cierto que el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso indiciado por el a quo, no es menos cierto que fue la propia administración que me indujo al error, indicándome en la notificación que el lapso que yo tenia para recurrir era de ciento ochenta ( 180 ) días y fue por este motivo que demande en el lapso de ciento ochenta ( 180 ) días. (…)”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al articulo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS ANDRÉS MEJÍAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.316.065, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la Querella Funcionarial por haber operado la Caducidad de la Acción. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, en primer término debe este Órgano Jurisdiccional precisar que estamos en presencia de un justiciable, que pretendió, en primera instancia la declaratoria de la Nulidad del Acto Administrativo emanado del Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana, según Resolución N° 89129, sin fecha, con acuse de recibo en fecha 15 de febrero de 2016, según consta al folio 10 y su vuelto del presente expediente, mediante la cual fue separado el querellante de autos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria. Adicionalmente, en el corpus de la querella presentada por ante el Juzgado Superior Estadal que conoció en primer grado, el referido demandante ampliamente identificado en las actas procesales que anteceden, solicitó la nulidad del Acto Administrativo ya identificado, así como la reincorporación al cargo de Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, o a uno de igual o mayor jerarquía, además de los pagos de sueldos, salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación y que se ordene una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto a cancelar.
Conforme a las anteriores consideraciones, el a quo declaró la inadmisibilidad de la querella instaurada, dado que desde su perspectiva la parte actora al interponer la presente Querella Funcionarial la misma estaba caduca alegando que: “(…) se observa que siendo que la misma establece que todo recurso podrá ser ejercido “válidamente” dentro de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado; y siendo que de actas se evidencia (folios uno 1 y ocho 8), que el actor en fecha 15 de Febrero de 2016, fue debidamente notificado del acto de destitución, el cual es objeto del presente juicio; es por lo que considera este Juzgado que habiendo intentado el actor la presente querella funcionarial el día 30 de Mayo de 2016, es evidente que dicho lapso se encuentra vencido, situación que constituye causal de inadmisibilidad .de conformidad con el aparte 94 del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (…)”
Al respecto este Juzgado Nacional, considera necesario transcribir el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

En relación a ello este Juzgado Nacional, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, en segundo grado, que se origina en el medio de gravamen típico ejercido por el recurrente de autos, situación que no amerita fundamentación de la apelación, dado a que abordamos la inadmisibilidad; a tenor de lo estatuido en la parte final del artículo 36 de nuestra ley especial, siendo que en fecha 16 de junio de 2016, la parte querellante fundamenta la apelación ejercida, en virtud de ello este Juzgado Nacional, procede a revisar detallada y minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenciándose que el hoy recurrente consigno con el escrito libelar los siguientes anexos:
• Se observa inserta en el folio 10 y su vuelto del presente expediente, copia simple del oficio Nº 89129, sin fecha, emanada del Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el Mayor General en su caráter de Comandante General de dicho cuerpo, con acuse de recibo por parte del recurrente en fecha 15 de febrero de 2016, la cual expresa:
“(…) Se le informa que en caso de considerar que el presente acto lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos, puede recurrir por vía administrativa y ejercer el Recurso Reconsideración contra el mismo por ente el Ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, dentro de los 15 días siguientes a su notificación, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Agotada dicha etapa podrá recurrir por ante el ciudadano Ministro de la Defensa dentro de los 15 días siguientes a la decisión del recurso antes mencionado, según lo establece el articulo 95 eisudem o en forma optativa, podrá acudir a la vía contenciosa administrativa, sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7, numeral 10 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA (Decreto 6.217 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5890 Extraordinario de fecha 31 de junio de 2008), dentro del termino de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación de la presente decisión, según lo establece el articulo 32 de la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010 (Gaceta Nº 39.451 aviso oficial mediante el cual se reimprime por error material). (…)”

En relación al acto parcialmente transcrito este Juzgado Nacional debe señalar, lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:
“(…) De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad”.

Como puede apreciarse, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que sólo podrá computarse al lapso de caducidad de la acción, siempre y cuando el particular, haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos, esto es, que a través de la notificación correspondiente, se le haya informado acerca de los recursos que proceden contra el acto que incide directamente sobre sus intereses, así como la autoridad administrativa o tribunal competente para conocer de ellos, de acuerdo al caso y del lapso que dispone para su interposición; determinando que en caso contrario, no comenzará a transcurrir lapso alguno, esto a los efectos de proteger las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados.
En consonancia con la Sala Constitucional se destaca la sentencia N° 109 de fecha 20 de febrero de 2025, de la Sala Político Administrativa donde estableció que:
“(…) resulta necesario precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada. De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso o medio de impugnación correspondiente, el defecto de la notificación queda convalidado. (Vid., entre otras, la sentencias números 01742 de fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón y 00015 del 18 de enero de 2012, caso: Agropecuaria Kabu, C.A.). (…)”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejo claramente establecido en la referida sentencia que las notificaciones deben indicar expresamente los recursos procedentes, los plazos para interponerlos y los órganos competentes. De omitirse estos requisitos, se consideran defectuosas e interrumpen los lapsos de caducidad y que solo las notificaciones válidas (completas y formalmente correctas) interrumpen el cómputo de los lapsos de caducidad, pues cumplen su finalidad de garantizar el acceso efectivo a la justicia.
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
Al respecto las jurisprudencias antes transcritas han señalado en reiteradas oportunidades, que la notificación garantiza el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, cuando ésta cumple con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cuando no se cumpla con dichos requisitos la misma se considera defectuosa y no producirá efecto alguno, conforme al artículo 74 ejusdem; sin embargo la jurisprudencia también ha señalado, que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los efectos del acto de notificación, toda vez que la finalidad de la notificación es poner en conocimiento al administrativo o al destinatario de la voluntad.
Ahora bien, evidencia este Juzgado Nacional que inserta en el folio 10 y su vuelto del presente expediente consta boleta de notificación dirigida al querellante de autos, la cual tiene acuse de recibo en fecha 15 de febrero de 2016, al respecto de la revisión de la aludida boleta, se advierte que al accionante se le notifico “(…) dentro del termino de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación de la presente decisión, según lo establece el articulo 32 de la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (…)”
De tal manera, en relación al acto se desprende que, si bien es cierto, se le indica al querellante de autos, a los fines de solicitar la Nulidad de dicho acto no se le fue indicado el recurso del cual dispone y aún cuando le indica que puede acudir antela vía contenciosa administrativa no le indica expresamente el Tribunal competente ante quien ejercerlo, adicional a ello no es menos cierto, que se le concedió un lapso que no corresponde al procedimiento funcionarial, es decir, el contenido del oficio Nº 89129, mediante la cual se separó de las Fuerzas Armadas; no se señaló de manera correcta el lapso con el disponía la parte afectada, así como tampoco fue indicado el ente competente y del recurso que debía ser interpuesto contra el referido acto administrativo, el referido acto dispone el término de 180 días para ejercerlo, con lo cual no se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerándose defectuosa la notificación practicada.
En razón de lo anterior, constata este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que la notificación practicada fue defectuosa y por ende, mal podía producir algún efecto (transcurso del lapso de caducidad), según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Así se declara
En razón de lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS ANDRÉS MEJÍAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.316.065, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.029, y por consiguiente, REVOCA el fallo apelado de fecha 7 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en ese sentido se ordena al A Quo, que se pronuncie respecto a la admisibilidad de la querella funcionarial, actuando bajo el auspicio de las garantías, derechos, principios y valores constitucionales que se han abordado en este pronunciamiento, los cuales se originan en la constitución vigente y en la interpretación judicial, consolidada, vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, que declaró INADMISIBLE la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano interpuesto por el ciudadano LUIS ANDRÉS MEJÍAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.316.065, asistido judicialmente por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.029, contra el COMANDO GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: Se REVOCA el fallo apelado.
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que emita el respectivo pronunciamiento en razón de la admisión de la presente causa actuando bajo el auspicio de las garantías, derechos, principios y valores constitucionales que se han abordado en este pronunciamiento, los cuales se originan en la constitución vigente y en la interpretación judicial, consolidada, vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie en relación a la admisión de la presente causa. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Mircia Rodríguez
El Juez Vicepresidente
Ponente


Conrado Peñaloza
El Juez,


Ybrahim Moya

La Secretaria,

Luisa Lara
En la misma fecha, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 am), se público y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, por parte del ciudadano Juez una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,

Luisa Lara












Exp. Núm. NB31-R-2016-000003
CPB/LL/ss.