REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL ACCIDENTAL “A”, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURÍN ESTADO MONAGAS
Maturín, 04 de Junio de 2026
216° y 167º

ASUNTO: NB31-R-2024-000023
JUEZ PONENTE: LUISA LARA

En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio Nº 079/2025 de fecha 9 de julio de 2025, proveniente del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Apelación), anexo al cual remitió el expediente Núm. 2024-131 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de la querella funcionarial por nulidad de acto administrativo, interpuesta por la ciudadana LILIBETH CAROLINA PRADO, titular de la cedula de identidad Nº 15.115.254, debidamente asistida por el abogado JOSÉ JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 164.486, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS, recibido por el referido Juzgado fecha 10 de junio de 2024, mediante Oficio Nº 090-C, procedente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, expediente judicial NP11-G-2022-000025 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efecto, en fecha 30 de abril del 2024, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril del 2024, por el abogado en ejercicio Darwuin Tineo, inscrito en el IPSA bajo el N° 155.172, actuando como sustituto del Procurador General del Estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 04 de abril de 2024, la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de junio de 2024, se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y se inicio la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez SILVIA ESPINOZA, y se dio inicio al procedimiento en segunda instancia previsto en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, concediendo seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijando el lapso de 10 días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de agosto de 2024, vencido el lapso establecido en el auto dictado por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que el referido Juzgado dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de mayo de 2025, fue remitido el mencionado expediente mediante oficio N° COORD/000108/2025, tal como consta en el folio 136 del presente expediente.
En fecha 17 de junio de 2025, se ordenó paralizar la causa y la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, los expedientes cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines del pronunciamiento acerca de la consulta de ley planteada.
En fecha 05 de noviembre de 2025, la Juez Presidente de este Juzgado Nacional se inhibió de conocer de la presente causa.
En fecha 26 de noviembre de 2025, se declaro con lugar la Inhibición de la Jueza Presidenta y se ordenó la constitución del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental Accidental.
En fecha 17 de diciembre de 2025, la Juez Suplente, Milagro Palma, aceptó integrar el Juzgado Nacional Accidental “A”.
En fecha 24 de febrero de 2026, el Juez de este Juzgado Nacional se inhibió de conocer de la presente causa.
En fecha 03 de marzo de 2026, se declaró con lugar la Inhibición del Juez y se ordenó la constitución del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental Accidental.
En fecha 19 de marzo de 2026, la Juez Suplente, Rocío Parra, aceptó integrar el Juzgado Nacional Accidental “A”.
En fecha 26 de marzo de 2026, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, abocándose al conocimiento de la presente causa y ordenando pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar decisión.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
-I-
FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 18 de enero 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, declaró CON LUGAR la demanda ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
“Solicita la parte querellante, la nulidad absoluta del acta N° CDPEM-068-2022 de fecha 26 de julio de 2022, mediante la cual se resolvió la destitución del cargo de Oficial Agregado del Cuerpo de Policía del estado Monagas, de la cual fue debidamente notificada en fecha 31 de octubre de 2022; alega la parte accionante que del acta antes identificada, se puede verificar la existencia de los siguientes vicios: violación al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto el acto administrativo carece de motivo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo refirió que el acto se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, violación al principio de inocencia , violación al principio de proporcionalidad y ponderación y finalmente delata la existencia del vicio relativo a la violación de los requisitos del acto administrativo. Solicita se declare con lugar la presente querella funcionarial, con la consecuente reincorporación y pago de salarios dejados de percibir desde la ilegal destitución, haciendo especial mención que fue suspendida sin goce de sueldo, desde el 31 de julio de 2020, tal como riela a los folios Nos. 55 y 56 del cuaderno de antecedentes.
Todo lo cual fue negado, rechazado y contradicho por la representación judicial del sustituto de la Procuraduría General del estado Monagas.
Ahora bien, de la lectura detallada y pormenorizada del libelo de demanda, insiste el accionante en manifestar que el acta que nos ocupa carece de lo que en sí encierra un acto administrativo. A tal efecto, se tiene que tal como lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
En este sentido, evidencia este Juzgado, que de acuerdo al artículo trascrito, en el mismo, la administración impuso una sanción, como es la destitución, fue dirigida a una persona, como es el caso de la querellante de autos, ciudadana Lilibeth Prado, cumpliendo con el requisito que es de efecto particular y finalmente, causó estado, pues fue apartada la referida ciudadana de las filas del cuerpo policial al cual prestaba sus servicios.
Delata la actora, que el acto administrativo identificado, violó derechos constitucionales, tales como el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, dado que tal como aseveró en el libelo, el acto administrativo, no cumple con lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ahora bien, al denunciar la violación de derechos fundamentales, es menester para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Darío Rincón (…)”
“La querellante de autos fue debidamente notificada de la apertura del acto administrativo que nos ocupa, siéndole designada Defensora Pública, quien de igual manera hasta el final de dicho procedimiento administrativo, es decir, hasta la etapa en que fue dictada la decisión, en la cual se declaró Procedente la Destitución, cumplió con su deber de ejercer el derecho a la defensa de su patrocinada; con lo cual se evidencia que no hubo lugar a violaciones a los derechos establecidos en nuestra Carta Magna, en virtud de haber estado asistida en todo momento mientras duró el procedimiento administrativo y haber realizado todas y cada una de las actuaciones en defensa de su patrocinada y así se declara.”
“(…Omissis…)
Siguiendo en esta misma temática, se observa igualmente, que en el folio 55 del expediente administrativo, consta la notificación dirigida a la querellante de autos, contentiva del Auto de Suspensión Administrativa, de fecha 31 de julio de 2020, en la cual se colocó: “…Sobre un hecho irregular contrario a la función policial, en el cual su persona es señalada de haber infringido en las faltas tipificadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 99 numerales 3 y 7.
(…Omissis…)
En atención al criterio jurisprudencial antes referido, se observa de la trascripción de las actas del expediente administrativo, que la Administración valga la redundancia, en este caso, a través de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policía, expresó tanto los hechos que dieron lugar al acto mediante el cual proceden a destituir a la funcionaria, como la fundamentación legal en la cual basan la misma; por lo que dan por satisfecho los requisitos exigidos a través de las sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa; lo que conlleva a verificar que no ha lugar a la denuncia del vicio de ausencia de motivos y así se declara.
En relación al punto anterior, queda claro que la administración cumplió con los requisitos del acto administrativo, lo cual también fue denunciado como vicio, por lo que no se encuentra presente el vicio de violación a los requisitos del acto administrativo contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.
(…Omissis…)
En tal sentido, se evidencia que la Administración procede a dictar el acto administrativo, basado en las consignaciones que hiciera un funcionario policial de impresiones obtenidas de la red social facebook en la cual alega el órgano sustanciador, que la hoy querellante fue multiplicadora de ese mensaje, coadyuvando con su actuar en el delito de insubordinación, evidenciándose del estudio del expediente administrativo lo siguiente: 1.-) la existencia del hecho que da origen al presente recurso, lo cual ya se dejó sentado en líneas anteriores y de los cuales la hoy querellante manifestó en su testimonio aportado en el expediente administrativo, que ciertamente leyó el contenido de las publicaciones, pero sólo hasta allí, que en ningún momento realizó comentarios mal sanos referidos a los Directivos del Cuerpo Policial y 2) la administración encuadró y/o fundamentó su decisión en el contenido del artículo 99 numerales 3 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, considerada como falta grave, por lo que no se encuentran presente los vicios de falso supuesto de hecho de derecho y así se decide.
Ahora bien, expresa la accionante que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, por encontrarse presente la violación al principio de proporcionalidad y ponderación del acto administrativo. En este sentido, se evidencia, del acta identificada con el N° CDPEM-068-2022, contentiva de la destitución, que el acto administrativo se inicia a raíz de la denuncia por parte de un funcionario policial, quien observa unas publicaciones en la red social facebook, realizadas por un supuesto ex funcionario, en la cual exteriorizaba comentarios denigrantes en contra de los miembros Directivos del Cuerpo Policial y que a partir de ello, en el caso que nos ocupa, la hoy querellante, fue multiplicadora de dichos mensajes por el simple hecho de darle un “like” o me gusta; criterio éste que ha sido afianzado por la representación judicial del Sustituto de la Procuraduría General del estado Monagas, quien señaló en su escrito de contestación lo que el tribunal se permite transcribir: “…tuvo clara responsabilidad en el hecho que se le atribuye y por el cual se investigó, motivado a que actualmente en el mundo digital y de redes sociales existe un lenguaje de figuras, donde una persona al colocar una imagen (emojis) de una manito con el pulgar hacía arriba es porque está de acuerdo con la persona que emite el mensaje, dándole ME GUSTA, en tal sentido se demuestra con esta conducta que asumieron una actitud de rebeldía en contra de sus superiores”. (…).
(…Omissis…)
Ahora bien, es menester expresar que en el caso de nuestro país, nos regimos por el Decreto Ley sobre Mensaje de Datos y Firma Electrónica, el cual data del año 2001, en dicho decreto ley, se establece perfectamente bien, sin lugar a equívocos, cual es el tratamiento para las causas que tengan que ver o estén relacionadas con el mundo electrónico, debiendo de manera necesaria y contundente, proceder a realizar un vaciado telefónico, y de igual manera, tal como lo expresa la Ley de Infogobierno, se debe proceder de conformidad con el artículo 55 numerales 7 y 9 respectivamente, con el fin de realizar un peritaje en soportes digitales, previo cumplimiento del procedimiento legal pertinente, a través de experticias e inspecciones relacionadas con evidencias digitales y asimismo a extraer, revisar y analizar las trazas y bitácoras de equipos y herramientas de red; es decir, que para poder demostrar de manera fehaciente lo alegado por el órgano instructor del procedimiento disciplinario, debieron una vez como ya se hizo en la causa identificada con el N° NE01-G-2022-000003, caso Carlos Montaner Vs Policía del estado Monagas, análogo al caso de autos, traído por notoriedad judicial, proceder a realizar el vaciado telefónico o la experticia al equipo del cual la querellante de autos entra o accede a su cuenta personal de la red social facebook, para corroborar si efectivamente le dio “like” o me gusta a una serie de comentarios denigrantes y a su vez, si realizó o no, comentarios insanos contra los miembros directivos del Cuerpo de Policía del estado Monagas o en su defecto, es como lo señala en su testimonio rendido, que si le dio “like” a una serie de publicaciones bíblicas y de amor; ya que dicha prueba sería por excelencia la más importante para dilucidar de manera correcta la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al acto administrativo que nos ocupa.
En este mismo sentido, se considera pertinente acotar, que no puede pretender el organismo investigador así como el sustituto de la Procuraduría General del estado Monagas, que por el simple hecho de colocar un “like” o me gusta a una publicación, que tal actividad debe ser considerada como que está de acuerdo, dado que en nuestro país en ninguna norma se encuentra legalmente establecido como delito; asimismo, insiste este órgano jurisdiccional, llamar la atención de los funcionarios encargados de la Inspectoría para el Control de la Actuaciones Policiales (ICAP), a realizar el procedimiento ajustado a lo que establece nuestro ordenamiento jurídico, en virtud que son funcionarios de larga trayectoria tal como quedó sentado en la causa antes identificada, sin sacar elucubraciones dónde no las hay o existe; deben basarse en lo tipificado en la ley. (…)
(…Omissis…)
En cuanto al poder represivo, debió la administración proceder de otra manera, bien sea a través de un llamado de atención o una amonestación escrita y no a través de un procedimiento disciplinario de destitución; razones por las que se encuentra presente el vicio de violación al principio de proporcionalidad y ponderación del acto administrativo y así se declara.
En atención a ello, se declara NULO el acto administrativo contenido en el acta N° CDPEM-068-2022, de fecha 26 de julio de 2022, notificado en fecha 31 de octubre de 2022, contentivo de la destitución dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Monagas, de la ciudadana LILIBETH CAROLINA PRADO, titular de la cédula de identidad N° V-15.115.254 y de este domicilio.
En tal sentido, se ordena la reincorporación al cargo que venía ejerciendo de Oficial Agregado o en su defecto a uno de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir los cuales datan del 31 de julio de 2020, fecha en la que fue dictada la medida sin goce de sueldo (tal como riela a los folios 55 y 56 del cuaderno de antecedentes) y demás beneficios laborales, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, hasta la efectiva reincorporación, a los fines del cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto contable, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados este Tribunal declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LILIBETH CAROLINA PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.115.254, contra LA POLICIA DEL ESTADO DELTA MONAGAS. Así se decide
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana LILIBETH CAROLINA PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.115.254, y de este domicilio, debidamente representada por los abogados en ejercicio, LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI y JOSE FRANCISCO JIMENEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 15.419 y 164.486 respectivamente, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: se declara NULO el acto administrativo contenido en el Acta Administrativa en el Acta N° CDPEM-068-2022, de fecha 26 de julio de 2022, notificada en fecha 31 de octubre de 2022, contentivo de la destitución de la ciudadana LILIBETH CAROLINA PRADO, titular de la cédula de identidad N° V-15.115.254.
TERCERO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo, Oficial Agregado o en su defecto a uno de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir los cuales datan del 31 de julio de 2020, fecha en la que fue dictada la medida sin goce de sueldo (tal como riela a los folios 55 y 56 del cuaderno de antecedentes) y demás beneficios laborales, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, hasta la efectiva reincorporación, a los fines del cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto contable, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de abril 2024, el abogado DARWUIN TINEO, inscrito en el IPSA bajo el N° 155.172 presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:
Inicialmente alega la parte actora el Vicio de Incongruencia Omisiva en virtud que: “en el caso de autos, el Tribunal A Quo omite pronunciarse, valorar y… mencionar el cúmulo de argumentos expuesto en el escrito de contestación de la demanda consignado (…) Es decir, no se trata de un solo argumento ignorado por el Tribunal A Quo, sino de un capitulo entero que fue silenciado… al Tribunal A Quo a tomar una decisión que sancionara la conducta poco ética del accionante, y a que no convalidara una actuación ilegal en contra de los intereses del estado Monagas, y tales alegatos fueron ignorados… ”.
“Los argumentos silenciados por el Tribunal A Quo son de gran magnitud e importancia, al punto… que si éstos hubieran sido valorados y aplicados, se hubiera declarado sin lugar la demanda interpuesta”
Manifiestan la presencia del vicio errónea interpretación de Ley ordinal 7 del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial argumentando que “ … yendo a los autos del presente expediente, puede corroborarse que en el escrito de contestación de la demanda consignado por la Procuraduría General del estado Monagas, se mencionó … que la demandante efectivamente admitió, que le dio ME GUSTA a varios mensajes despectivos envidos por un ex funcionario … por las redes social Facebook … en la mencionada norma la Administración se basó a los efectos de imponer la sanción de destitución al demandante de autos … la conducta irrespetuosa y desconsiderada es una de las causales establecidas en esa norma jurídica”.
Expone que el tercer vicio es la errónea interpretación de la Ley e inversión de la carga de la prueba alegando que… “la carga de la prueba en procedimientos sancionatorios recae de manera directa en ambas partes… podemos corroborar que la Administración si cumplió su carga probatoria. Por el contrario la hoy demandante no efectuó ninguna actividad probatoria (…)”
Manifiesta el vicio de Falso Supuesto de Derecho alegando que “… se basa en una norma inaplicable al caso en especifico, como lo es la falta de daño moral, violación de los principios de dignidad, hacia un superior, encuadrando la falta en el artículo 102 numerales 3 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial … por cuanto la hoy demandante admitió haber dado Me gusta a varios mensaje aberrante enviados por un ex funcionario …
Alega que: “(…) En las diversas declaraciones testificales que constan en el expediente Administrativo (y que serán analizadas la demandante afirma que le dio ME GUSTA a varios mensajes aberrantes en contra del director y sub director de la Policía del Estado Monagas, motivo por el cual la Administración valoro a los efectos de su destitución, por considerarse causa gravísima, considerando que su forma de actuar carece de rectitud e integridad, la cual debe reflejar los valores y principios de una sólida Ética Policial. VALE DESTACAR UN HECHO IMPORTANTE: LA PARTE ACTORA NO IMPUGNÓ TALES PROBANZAS, NI NEGÓ QUE LE HUBIESE DADO ME GUSTA A ESOS MENSAJES”. (Mayúsculas propias del escrito de fundamentación).
Manifiesta que: “(…) en vista del error (…) siendo que en la sentencia impugnada se aplicaron disposiciones normativas que no se amoldan a la situación concreta sucedida en el caso de autos, se ha incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho”.
Expone que: “(…) quedó demostrada la equivocada aplicación de la norma jurídica al caso de autos, como lo son la establecida en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su Articulo 102 numeral 7, concatenado por la falta de Probidad, que es tan extensa, a tenor de lo establecido en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numeral 6. (…) Además de esto, la destitución a la demandante fue impuesta mediante un procedimiento legal ajustado a derecho en el que el demandante no hizo absolutamente nada para probar su inocencia”.

-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el articulo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 04 de abril de 2024, por el sustituto del Procurador General del estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre la apelación interpuesta. A tal efecto se observa lo siguiente:
El presente recurso de apelación fue interpuesto por el abogado DARWUIN TINEO, up supra identificado, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro.
En este sentido, se observa del escrito de fundamentación de la apelación consignado por la parte apelante en el presente caso señaló los siguientes vicios: a su decir la decisión recurrida:
1. Vicio de incongruencia omisiva:
Sobre la base de la denuncia de incongruencia omisiva expuesta por la solicitante, alega que: “(…) en el caso de autos, el Tribunal A Quo omite pronunciarse, valorar y tan siquiera mencionar el cúmulo de argumentos expuesto en el escrito de contestación de la demanda consignado (…) no se trata de un solo argumento ignorado por el Tribunal A Quo, sino de un capitulo entero que fue silenciado (…)”.
Aunado a ello, se alega que: “(…) el Tribunal A Quo ignoró los argumentos expuestos en el capitulo “Preeminencia de la verdad material sobre las formas”, expuesto en la contestación de la demanda, omitiendo pronunciarse sobre ellos, y tales argumentos sobre de gran trascendencia para la resolución de la presente causa, por trastocar el interés colectivo, más allá de ser un caso aislado o individual”.
Respecto a lo anterior, sobre el vicio de incongruencia omisiva, como manifestación de la lesión a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, la Sala Constitucional señaló en sentencia Nº 1.340, del 25 de junio de 2002, la cual estableció lo siguiente:
“(…) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador (…)”.
Por otro lado, la misma Sala en la sentencia Nº 16 de fecha 13 de febrero de 2015, ratificada por la misma Sala en la sentencia Nº 200 de fecha 7 de abril de 2017, ha señalado que:
“(…) la procedencia de la incongruencia omisiva deriva en la ausencia del análisis de un argumento que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, que conlleva afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento y que comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que una vez analizado lo alegado por la parte apelante, inicialmente se debe acotar en lo que respecta a que fue ignorado por el a quo lo expuesto en la contestación de la demanda en el capitulo “Preeminencia de la verdad material sobre las formas”, la misma riela del folio 153 al 156 y sus vueltos, siendo que en el escrito presentado no consta el referido capitulo. Asimismo alega que el Juzgado A quo omite pronunciarse e relación al cúmulo de argumentos expuesto.
Al respecto, del vicio alegado el mismo se encuentra dispuesto con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual comporta consecuentemente otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia.
Por tanto, la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. De allí que esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura, en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. Es por ello que el ordenamiento jurídico introduce disposiciones dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento
La tutela judicial efectiva comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente, tal como se deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes (Véanse en este sentido sentencia de esta Sala Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, reiterada en sentencia Nº 1.893 del 12 de agosto de 2002).
En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se reitera que todo juez al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, tal como lo dictaminó esta Sala en sentencia Nº 3.711 del 6 de diciembre de 2005, cuando expresó lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…”.

En el caso de autos, luego de la revisión del fallo objeto de revisión, este Juzgado Nacional observa que, contrario a lo afirmado por la parte apelante el Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, hizo mención en su fallo respecto a lo argumentado por la los sustitutos del Procurador. En razón de ello, no se configura el vicio de incongruencia omisiva delatado. Así se decide.

2. Vicio de errónea interpretación de Ley:
Respecto al vicio de errónea interpretación, la parte apelante expone que “(…) El mencionado vicio operó visiblemente en la presente causa, ya que la Jueza del A Quo tergiversó e interpretó erróneamente el contenido del ordinal 7° del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial … del presente expediente, puede corroborarse que en el escrito de contestación de la demanda … se mencionó repetidamente que la demandante … admitió que le dio ME GUSTA a varios mensajes despectivos enviados por un ex funcionario”
Alega que “… tal como fue mencionado… en la mencionada norma la Administración se basó a los efectos de imponer la sanción de destitución al demandante de autos. En la misma se establecen un conjunto de conductas impropias del ejercicio de la función policial que ameritan la destitución… no queda lugar a Udas de que l conducta irrespetuosa desconsiderada es un de las causales establecidas en esa norma jurídica invocada por la Administración a los efectos de imponer la sanción de destitución”.
Así mismo alego que: “quedó demostrada la equivocada aplicación de la norma jurídica al caso de autos, como lo son la establecida en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su Articulo 102 numeral 7, concatenado por la falta de Probidad, que es tan extensa, a tenor de lo establecido en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numeral 6. (…) Además de esto, la destitución a la demandante fue impuesta mediante un procedimiento legal ajustado a derecho en el que el demandante no hizo absolutamente nada para probar su inocencia (…)”.
De lo expuesto, es necesario traer a colación lo previsto en el ordinal 7° del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece que:
Artículo 102.- Se consideran faltas graves de las funcionarias y funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
(…Omissis…)
7. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.

Por otro lado, se colige el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece lo siguiente:
Artículo 86.- Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Sobre el vicio de errónea interpretación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 457, de fecha 02 de agosto de 2024, (Caso Gustavo Enrique Uzcátegui Camacho y otros contra Jesús Gerardo Rojas Uzcátegui y otro.) señaló:
“(…) Conforme al planteamiento, esta Sala de Casación Civil al vicio de error de interpretación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo dicha transgresión transcendental en el dispositivo del fallo.” (Vid, entre otras, sentencia Nº 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Williams López Carrión, contra Avior Airlines, C.A.).

Ahora bien, leída y confrontada la sentencia proferida por el Juzgado Superior, se debe acotar que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.650 de fecha 22 de septiembre de 2021, en el referido artículo se encuentran establecidas las consideradas como faltas graves de los funcionarios y funcionarias policiales que son causales de la aplicación de la sanción mas severa como es la destitución, ya que los funcionarios en su actuación pudiesen comprometer al Estado; motivo por el cual éste debe observar y mantener una conducta ejemplar en el ejercicio de sus funciones. De allí, cabe precisar que tales limitaciones o restricciones, se materializan en despidos o retiros, al incurrir en alguna de las causales establecidas en la ley, es decir, que los funcionarios públicos pueden ser, suspendidos, removidos, destituidos y retirados de sus cargos, siempre respetando sus derechos y de conformidad con la Ley.
En el caso de autos destituyen de cargo en el Cuerpo Policial, a la ciudadana LILIBETH CAROLINA PRADO, titular de la cedula de identidad Nº 15.115.254, por haber dado “LIKE” a una publicación de la red social “Facebook”, alegando ellos que tal acción es una manifestación de una conducta irrespetuosas o inmoral hacia el Director y el Sub Director del referido Cuerpo Policial, incurriendo con ello en una falta grave según el ente querellado.
Respecto a lo anterior, se colige que la acción de reaccionar a una publicación en alguna red social no se puede considerar como una falta grave, ya que la misma no constituye una conducta de irrespeto, agresividad, maltrato u hostigamiento como se encuentra previsto en la Ley ejusdem. Es por ello que se analiza que en la legislación venezolana no se encuentra establecida en normativa alguna, articulo o mención relativa a que el uso de los “LIKES” y que los mismos puedan ser considerados en una causal de destitución de funcionarios públicos.
En razón de lo anterior, en la interpretación del Tribunal de Primera Instancia, no se evidencia que fuere constituida de manera errónea, ya que en la misma se hace mención a que no se contempla en la legislación Venezolana que tal acción deba considerarse una falta grave. Es por ello que este Juzgado Nacional no se considera que fue constituido el vicio delatado por la parte apelante. Así se decide.

3. Vicio de errónea interpretación de Ley e inversión de la carga de la prueba:
Manifiesta que “Del vicio de inversión de la carga de la prueba se alegó lo siguiente: “(…) en el caso de autos, resumimos en que quedó suficientemente claro que ambas partes tenían la carga de probar, y la Administración sí ejerció actividad probatoria, de modo que cumplió con su carga de la prueba, mientras que la demandante incumplió su carga de la prueba, ya que durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio no promovió pruebas que demostraran su inocencia o que desvirtuaran los cargos que le fueron formulados, por ello el Tribunal A quo debió reputar como ciertas las afirmaciones de la Administración así como los motivos por los cuales fue destituid[a] (…)”.
Del vicio anterior la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 613, de fecha 15 de octubre de 2025 (Caso: Junta de Condominio del Edificio Greven contra Máximo Antonio Rangel Paredes y Otros.) estableció que:
“(…) se colige que, si bien es cierto, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil denunciados, establecen el imperativo que tienen las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, la misma debe ser entendida como que la simple contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes no permite la inversión de la carga de la prueba.
Ciertamente la carga de la prueba constituye un imperativo del propio interés de cada litigante, por tanto una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; no obstante, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba.
En efecto, a tenor de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los alegatos planteados por las partes, pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos. Respecto a los hechos negativos, la Sala ha establecido “...que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado...”. (Ver sentencia N° 799, de fecha: 16 de de diciembre de 2009, Caso: Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A.)”.
De lo anterior se destaca lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así mismo se alude el artículo 1354 del Código Civil, el cual establece que:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Conforme al artículo transcrito, la carga de la prueba le corresponde integralmente a las partes, las cuales deben probar sus pretensiones o alegatos. De ahí se desprende que la ciudadana Prado, aduce que leyó un comentario en una red social y le dio una reacción a su decir que correspondía a leer el mismo, lo cual es el objeto de litigio en la presente causa, consta acta de entrevista de fecha 28 de julio de 2020, la cual corre inserta al folio 18 del expediente administrativo en la cual se lee: “… CUARTA PREGUNTA: Diga Usted ¿en cuanto a comentario en la red, indique si llego a darle gustar al comentario realizado por red social ¿ CONTESTO: leí el comentario y coloque que lo ley y seguí leyendo … “ Sin embargo, dicha acción no puede ser tomada como un acto de insubordinación, conducta inmoral debido a que el mismo no constituye una falta grave. Por lo tanto, no puede alegarse que la misma no buscó probar su inocencia o desvirtuar los cargos, ya que los hechos que se le atribuyeron fueron aclarados por la querellante durante la sustanciación del expediente en sede judicial, mal podría la parte apelante argumentar que el Juzgado a quo premió de manera alguna a la parte actora, ya que aduce que la misma no promovió prueba alguna a su favor. En virtud de lo expuesto, se puede constatar que el vicio de errónea interpretación de Ley e inversión de la carga de la prueba, no fueron constituidos en la sentencia de fecha 18 de enero 2024. Así se decide.

4. Vicio de falso supuesto de derecho:
Ahora bien, la parte alega que el tribunal A quo supuestamente incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho alegando el apelante en la fundamentación de la apelación que: “(…) en diversas declaraciones testificales que constan en el expediente Administrativo (y que serán analizadas la demandante afirma que le dio ME GUSTA a varios mensajes aberrante en contra del director y sub director de la Policía del Estado Monagas, motivo por el cual la Administración valoró a los efectos de su destitución, por considerarse causa gravísima, considerando que su forma de actuar carece de rectitud e integridad, la cual debe reflejar los valores y principios de una sólida Ética Policial. VALE DESTACAR UN HECHO IMPORTANTE: LA PARTE ACTORA NO IMPUGNÓ TALES PROBANZAS, NI NEGÓ QUE LE HUBIESE DADO ME GUSTA A ESOS MENSAJES (…)”.
Con relación a lo anterior se alega que: “(…) quedó demostrada la equivocada aplicación de la norma jurídica al caso de autos, como lo son la establecida en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su Articulo 102 numeral 7, concatenado por la falta de Probidad, que es tan extensa, a tenor de lo establecido en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numeral 6. (…) Además de esto, la destitución a la demandante fue impuesta mediante un procedimiento legal ajustado a derecho en el que el demandante no hizo absolutamente nada para probar su inocencia (…)”.
Por otro lado, se alega lo siguiente: “(…) en vista del error (…) siendo que en la sentencia impugnada se aplicaron disposiciones normativas que no se amoldan a la situación concreta sucedida en el caso de autos, se ha incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho (…)”.
Al respecto del vicio alegado por la representación de la parte recurrida, en sentencia Nº 01117 de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de septiembre de 2002, en el expediente Nº 16312 establece lo siguiente:
“el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En cuanto al falso supuesto de derecho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0056 de fecha 17 de marzo de 2021, establece lo siguiente:
“La representación judicial de la actora adujo que estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que “(…) el órgano administrativo al dictar el acto recurrido se fundamentó en la atribución que le confiere el numeral 4 del artículo 171 (sic) de la ley especial que rige la materia, y dejó de aplicar las normas que debieron ser aplicadas, por cuanto en razón de las irregularidades detectadas en las inspecciones realizadas a [su] mandante, lo procedente era aplicar las normas de la Ley especial que obligan al ente regulador a realizar las observaciones pertinentes, y otorgar el plazo correspondiente para su subsanación, [abriendo] el correspondiente procedimiento administrativo en [ese] sentido, y en caso de no acatar las instrucciones u observaciones dadas, proceder a imponer las ‘medidas administrativas’ previstas en el mismo texto legal, tal y como lo señala el mismo, y no aplicar de una vez y sin haber realizado el procedimiento previsto en la Ley (…)”, la referida sanción”

Ahora bien, este Juzgado debe acortar que el vicio de falso supuesto de derecho, alegado en la cual manifiestan que: “aplicaron disposiciones normativas que no se amoldan a la situación concreta”, respecto de esto, como se ha mencionado anteriormente, no existe una normativa aplicable que establezca que los actos de dar “Like” a una publicación en alguna red social puede ser considera una falta grave que amerite la destitución del funcionario, es por ello que no se puede considerar que el vicio de falso supuesto de derecho fue constituido porque no inexiste una norma aplicable para la situación objeto de la causa.
Concatenado a lo anterior, es importante destacar que la parte demandante si admitió el hecho que reaccionar a la publicación, pero la misma no puedes ser considerada una causa gravísima, que no reflejan los valores y principios de la Ética Policial, ya que no es una conducta típica en la legislación venezolana, siendo que el acto en cuestión no requería la sanción más grave que se puede aplicar dentro de la función publica, la cual es la destitución de un funcionario. Por lo que, a criterio de est Juzgado la sentencia de fecha 18 de enero 2024 dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, no incurrió en el vicio denunciado. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto que este Órgano Jurisdicción declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio DARWUIN TINEO (INPREABOGADO Nº 155.172), actuando como sustituto del Procurador General del Estado Monagas, y por consiguiente, se CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de enero de 2024 dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, la cual declaró Con Lugar la Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana LILIBETH CAROLINA PRADO, titular de la cédula de Identidad N° V-15.115.254, representada judicialmente por el bogado José Franscisco Jiménez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.486, contra la Policía del estado Monagas. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Darwuin Tineo, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogao bajo el N° 155.172, en su carácter de sustituto del Procurador General del estado Monagas, contra la decisión de fecha 18 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Con Lugar la Querella Funcionarial.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de origen, debiendo el referido Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de la sentencia dictada por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta Acc.,
Ponente


Luisa Lara
El Juez Vicepresidente (Suplente),


Milagro Palma
La Jueza (Suplente),


Rocio Parra
La Secretaria Acc.,


María Reyes
En la misma fecha, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20) am, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que no se realizó la inserción en el sistema Juris 2000, en virtud de la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental Accidental “A”; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,

María Reyes