REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR ORIENTAL ACCIDENTAL “A” CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOATEGUI, BOLIVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, 04 de Junio de 2026
216° y 167°

JUEZ PONENTE: LUISA LARA
EXPEDIENTE N°: NB31-R-2025-000010
ASUNTO ANTIGUO: 2025-122

En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, oficio N° 079/225, de fecha 9 de julio de 2025, proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (apelación), interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ MONTANER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.859.515, debidamente asistido por el abogado José Francisco Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.486, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS; recibido por el referido Juzgado en fecha 09 de abril de 2025, mediante oficio N° 005-C, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, expediente Nº NE01-G-2022-000003 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 08 de enero de 2024, la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2023 por el sustituto del Procurador General del estado Monagas, fundamentada en esa misma oportunidad, contra la decisión de fecha 02 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos José Montaner Rodríguez, debidamente asistido por el abogado José Francisco Jiménez, ut supra identificado, contra la Policía del estado Monagas.
En fecha 25 de abril de 2025, se dio cuenta el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, designándose Juez Ponente y ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 22 de mayo de 2025, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia libró oficio identificado con el N° COORD/000108/2025, mediante el cual ordena que se paralicen las causas a fin de remitir a este órgano colegiado recién inaugurado.
En fecha 27 de mayo de 2025, el referido Juzgado Nacional dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de junio de 2025, se dictó auto de remisión, donde efectivamente se paraliza la presente causa, encontrándose ésta en fase de decisión.
En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, los expedientes cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente.
En fechas 13 y 14 de enero de 2026, los abogados Ybrahim Moya y Mircia Rodríguez, en ese orden, Juez y Jueza Presidenta de este Juzgado Nacional, respectivamente, se inhibieron de conocer la presente causa, siendo declaradas Con Lugar en fecha 22 de enero de 2026.
En fecha 11 de febrero de 2026, se constituyó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental Accidental “A”, quedando conformado de la siguiente manera: Luisa Lara, Jueza Presidenta Accidental; Milagro Palma, Jueza Vicepresidenta Suplente y Rocio Parra, Jueza Suplente; Reasignándose la ponencia a la Jueza Luisa Lara.
En fecha 24 de febrero de 2026, a fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso se ordenó notificar a las partes, de manera que una vez constara en autos la última de las notificaciones, se continuara la causa en el estado en el que se encontraba, es decir, dictar decisión.
En fecha 16 de abril de 2026, practicadas debidamente todas las notificaciones, de conformidad a lo previsto en autos, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
FALLO APELADO

En fecha 02 de noviembre de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en los términos siguientes:
“(…) Solicita la parte querellante la nulidad del acta N° CDPEM-007-2020, contentiva de la destitución de su cargo como Oficial Agregado, de fecha 30 de enero de 2020, de la cual fue debidamente notificado en fecha 20 de mayo de 2022, alega la parte actora la existencia de los siguientes vicios: violación al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto no contó con la debida asistencia jurídica por parte del Defensor Judicial, por exclusión del principio de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y por cuanto no se siguió el procedimiento legalmente establecido; finalmente alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; finalmente solicitó se declare Con Lugar la nulidad del acto administrativo, con todos los pronunciamientos de ley; todo lo cual fue negado, rechazado y contradicho por la representación de la Procuraduría General del estado Monagas.
En primer lugar previo al pronunciamiento de fondo, se estima necesario acotar que la Administración no presentó el expediente administrativo por completo, sino los folios que a su parecer estimaron pertinentes consignar.
…Omissis…
Conforme a lo anterior y en virtud que el querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo, sólo la parte que fue remitida y que consta en autos, para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo (…)
…Omissis…
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata de acuerdo a lo que cursa en autos, que el querellante de autos manifiesta que en el acto administrativo que nos ocupa, se encuentran presente un sinnúmero de vicios que atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa, mas sin embargo se evidencia, que el querellante de autos, estaba en conocimiento desde el primer día, de la denuncia formulada en su contra que derivo en el procedimiento administrativo instaurado a raíz de un mensaje de texto enviado a otro oficial, que consta acta de entrevista y que le fue designado un defensor de oficio, el cual a su decir, no hizo ningún aporte a su causa (…) Ante estas aseveraciones, tal como lo ha afirmado la Sala Político Administrativa, no ha lugar a dichas violaciones por cuanto su persona estuvo en conocimiento desde el inicio del procedimiento del cual fue debidamente notificado, no acudió a la instancia administrativa a presentar escrito de descargo, de promoción ni siquiera a evacuar pruebas, entonces mal puede pretender se castigue el accionar del defensor de oficio, cuando usted de igual manera no estuvo pendiente de su causa, y a nadie más que a usted le interesaba demostrar lo contrario a la falta alegada por la administración asimismo, se evidencia sin lugar a dudas que en el procedimiento se cumplió los lapsos procesales, por lo cual se desecha el vicio de violación al debido proceso y derecho a la defensa y así se decide.
Ahora bien, denuncia el querellante de autos la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, aduciendo para ello lo que el tribunal de seguidas se permite transcribir: (…).
…Omissis…
Ahora bien, observa este Juzgado Superior y llama poderosamente la atención que en base al acta de entrevista efectuada, en la cual el Oficial denunciante, manifestó: (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER VISTO Y LEIDO EL MENSAJE DE TEXTO ANTES MENCIONADO), y así consta en el acta contentiva de la destitución, cómo la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, conjuntamente con el Consejo Disciplinario, integrados por policías valga la redundancia de larga trayectoria, sin haber realizado el “vaciado telefónico”, pretendan hacer valer la palabra de un oficial en calidad de denunciante contra la del oficial a quien se le apertura dicho procedimiento. En tal sentido, no puede haber una prueba que demuestre que efectivamente los hechos sucedieron como lo afirma el denunciante máxime cuando el querellante de autos manifestó haber enviado unos mensajes no siendo éstos del tenor señalado por el oficial denunciante. Como consecuencia de ello, debió el órgano instructor, proceder a realizar el vaciado telefónico para que esta prueba fuera de tal contundencia e idoneidad, para verificar a ciencia cierta si el mensaje de datos, se corresponde a lo que afirma o no el oficial denunciante, ello de conformidad con sentencias de diversas salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual justifican el valor de dicha experticia informática y la veracidad de la misma, si fue producto o no de una alteración. En este sentido resulta oportuno igualmente, traer a los autos, el contenido del artículo 4 de la Ley sobre mensaje de datos, el cual establece:
…Omissis…
Pues bien, al no haberse ordenado el vaciado telefónico, concluye este Órgano Jurisdiccional, que la Administración procedió a subsumir los hechos en algo inexistente, falso, razones por las que se declara la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y así se decide.
Observándose del mismo modo, no queriendo dejar pasar inadvertido este Juzgado, a pesar de encontrarse delatado uno de los vicios que acarrea la nulidad del acto administrativo, la existencia del falso supuesto de derecho, debido a que la administración apertura el procedimiento disciplinario en base a una presunta falta: daño moral, violación de los principios de dignidad humana de un superior fallecido, encuadrando tal falta en el contenido de los artículos 99 numeral 7 y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen:
…Omissis…
Ante tal fundamentación del órgano instructor y decidor del procedimiento, se evidencia, la falta de tecnicismo jurídico, por cuanto pretenden subsumir la falta impuesta de unos delitos que no se encuentran consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que deja entrever que la Administración dictó el acto administrativo, atribuyendo una falta que no está contemplada en norma alguna, conllevando con tal proceder a la existencia del falso supuesto de derecho y así se decide.
En virtud de lo anterior, se declara NULO el acto administrativo contenido en el Acta N° (…), contentiva de la destitución (…) dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Monagas.
En tal sentido (…) por ser derechos adquiridos e irrenunciables se ordena la reincorporación al cargo de Oficial Agregado ciudadano Carlos José Montaner Rodríguez (…) cargo éste que ostentaba al momento de la ilegal destitución y en caso de no haber disponibilidad del mismo, a un cargo de igual o superior jerarquía al que ejercía dentro del seno de la Policía del estado Monagas. Asimismo, se ordena cancelar los salarios y los beneficios laborales que no impliquen la prestación efectiva del servicio, dejados de percibir desde la fecha en que fue debidamente notificado de la ilegal destitución (…) Así se declara.
Por los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados este Tribunal declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE MONTANER, (…) contra LA POLICIA DEL ESTADO DELTA MONAGAS. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE MONTANER RODRIGUEZ (…) contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: se declara NULO el acto administrativo contenido en el Acta Administrativa (…) que declaró procedente la destitución del funcionario policial Carlos José Montaner Rodríguez (…)
TERCERO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo, en el cargo de Oficial Agregado u otro de igual o superior jerarquía al que mantenía dentro de las filas de la Policía del Estado Monagas, del ciudadano Carlos José Montaner Rodríguez, supra identificado. Asimismo, se ordena cancelar los salarios y los beneficios laborales que no impliquen la prestación efectiva del servicio, dejados de percibir desde la fecha en que fue debidamente notificado de la ilegal destitución, vale decir, 20 de mayo de 2022, hasta su efectiva reincorporación, a los fines del calculo se ordena realizar experticia completaría del fallo por un único experto contable (…)” (Sic) (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de diciembre de 2023, el abogado Erick José Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 291.771, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del estado Monagas, presentó escrito de fundamentación a la apelación ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, basado en las consideraciones siguientes:
Que “(…) Apelamos de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, toda vez que la misma incurre en diversos vicios que la hacen ilegal, los cuales se mencionan a continuación: 1. Incongruencia negativa. 2. Errónea interpretación de Ley (Ordinal 7° del Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial). 3. Errónea interpretación de Ley. 4. Falso supuesto de derecho”.
Vicio de Incongruencia Omisiva alegando que: “(…) el vicio de incongruencia omisiva se materializa cuando un determinado órgano jurisdiccional omite pronunciarse sobre un alegato o argumento que haya hecho valer uno de los sujetos en litigio. En el casos de autos, el Tribunal A Quo omite pronunciarse, valorar y tan siquiera mencionar el cúmulo de argumentos expuesto en el escrito de contestación de la demanda (…) es decir, no se trata de un solo argumento ignorado por el Tribunal A Quo, sino de un capítulo entero que fue silenciado”.
Que “(…) [dicha] representación judicial desarrolló diversos argumentos mediante los cuales exhortaba (…) al Tribunal A Quo a tomar una decisión que sancionara la conducta poco ética del accionante, y a que no convalidara una actuación ilegal en contra de los intereses del estado Monagas, y tales alegatos fueron ignorados. Esos alegatos ni siquiera fueron mencionados en la parte narrativa de la decisión impugnada, y mucho menos fueron analizados”. (Negritas del original).
Que “(…) Los argumentos silenciados por el Tribunal A Quo son de gran magnitud e importancia, al punto de que si éstos hubieran sido valorados y aplicados, se hubiera declarado sin lugar la demanda interpuesta (…)”. (Negritas del original).
Que “(…) la Jueza del A Quo tergiversó e interpretó erróneamente al contenido del ordinal 7° del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”.
Que “(…) en el escrito de contestación de la demanda (…) se mencionó repetidamente que el demandante efectivamente admitió que envió varios mensajes de whatsapp al oficial Manuel Córdova, cuando este se encontraba en los actos velatorios del comisionado Julio Padrón (fallecido), [donde] este le expresa lo siguiente: “MIJO UNA PATRULLA PARA CELEBRAR LA MUERTE DE PADRON INDICA EN SANTA BARBARA”. (Negritas de este Tribunal).
Que “(…) la conducta irrespetuosa y desconsiderada es una de las causales establecidas en [la] norma jurídica invocada por la Administración a los efectos de imponer la sanción de destitución”
Por otro lado, que “(…) la carga de la prueba en procedimientos sancionatorios recae de manera directa en ambas partes, tanto en la Administración como en el particular, por lo que ambas partes deben desplegar actividad probatoria”. (Negritas del original).
Que “(…) la Administración sí cumplió su carga probatoria, además de [las] pruebas documentales que rielan en [el] expediente sancionatorio, por lo que sí existen medios probatorios consignados por la Administración para dar cabal cumplimiento a esa carga de la prueba”.
Que “(…) Por el contrario, el hoy demandante no efectuó ninguna actividad probatoria destinada a ejercer su defensa, ni a probar su inocencia; así, revisando las actas procesales (…) no consta ninguna prueba promovida por el demandante para enervar la pretensión destitutoria de la Administración”. (Negritas del original).
Que “(…) Con ese proceder, el Tribunal A Quo invierte la carga de la prueba, pues (…) el demandante también tenía la carga de la prueba, y si él no acudió a defenderse y consignar o promover medios probatorios que le resultaran favorables y desvirtuaran la pretensión de la Administración, su demanda ha debido ser declarada sin lugar, porque la consecuencia jurídica ante dicha inacción es asumir como ciertos los cargos y faltas cuya responsabilidad le endilgó la Administración (…)”. (Negritas del original).
También denunció, que “(…) La sentencia impugnada adolece el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que se basa en una norma inaplicable al caso en específico, como lo es la falta de daño moral, violación de los principios de dignidad humana de un superior fallecido (…) por cuanto el hoy demandante admitió haber enviado varios mensajes de textos al Oficial Agregado Manuel Córdova (…)”.
Que “(…) En las diversas declaraciones testificales que constan en el expediente administrativo (…) él demandante afirma que envió los mensajes, motivo por el cual la Administración valoro a sus efectos de su destitución, por considerarse causa gravísima, considerando que forma de actuar carece de rectitud e integridad, la cual debe reflejar los valores y principios de una sólida Ética Policial (…)”.
Que “(…) la Jueza del Tribunal A Quo niega la existencia de los mensajes enviados por el demandante basándose en que no existe ningún tipo de prueba documental que demuestre tales mensajes, ahora bien (…) en las actas de entrevistas realizadas por la inspectoría para el control de la actuación policial afirma que envió varios mensajes al oficial CORDOVA, dejando ver que si tuvo la intención de referirse de manera despectiva hacia el fallecimiento del comisionado (…) por consiguiente al admitir que envió las series de mensajes se está dando por confeso el demandante”.
Que “(…) En el escrito libelar el demandante no hace ninguna mención de tales mensajes, ni siquiera para contradecirlos, por lo que hay una aceptación tácita de los mismos”. (Negritas del original).
Finalmente solicitó: “(…) Que la Corte de lo Contencioso Administrativo que resulte competente para conocer la presente apelación declare CON LUGAR el presente recurso; [y] (…) Que se declare SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE MONTANER (…) contra la Policía Socialista de Monagas, por cuanto el acto impugnado está ajustado a Derecho”. (Negritas y mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionarial corresponde a la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Erick José Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 291.771, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del estado Monagas, en fecha 20 de diciembre de 2023, contra la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por abogado Erick José Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 291.771, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del estado Monagas, contra la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En este sentido, se observa del escrito de fundamentación de la apelación consignado, que el representante de la Procuraduría General del estado Monagas denunció que la sentencia recurrida presuntamente incurrió en los siguientes vicios: 1) Incongruencia negativa; 2) Errónea interpretación de Ley, en concreto del Artículo 102 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; 3) Errónea interpretación de Ley e inversión de la carga de la prueba y; 4) Falso supuesto de derecho.
En relación al primer vicio alegado, este Juzgado Nacional debe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 816 del 29 de marzo de 2006, reiterada en sentencia N° 223 del 27 de febrero del 2008, se pronunció sobre el vicio de incongruencia de la siguiente manera:
“(…) a tenor del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, la Sala destaca que (…) la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser manifestado en forma comprensible, cierta y efectiva, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambiguedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate (…)
En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial”. (Negritas de este Tribunal).

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, el vicio de incongruencia tiene su fundamento legal en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que desarrolla los elementos que debe tener toda sentencia, en concreto el numeral 5, el cual indica que la misma debe contener una decisión expresa, precisa y comprensible de manera que no dé lugar a interpretaciones inciertas, insuficientes o ambiguas, comprendiendo además todas las pretensiones y alegatos presentados por las partes.
De igual forma, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, señala la existencia de dos tipos de incongruencia: Cuando el juzgador decide o añade una cuestión distinta a lo solicitado por las partes, incurre en una incongruencia positiva; mientras que, en caso de no pronunciarse sobre alguna pretensión o defensa esencial presentada por las intervinientes en el proceso, incurre en una incongruencia negativa.
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia N° 236 de fecha 14 de diciembre de 2020, estableció diversos elementos concurrentes para que se constituya una incongruencia negativa, indicando que esta se configura cuando se verifique en el asunto en cuestión: a) La existencia del alegato presuntamente omitido por el juez; b) Que era la oportunidad legal en que el juzgador debía pronunciarse; c) Que el alegato contenía la respectiva pretensión o defensa de la parte, y; d) Que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo.
En este sentido, el apelante indica que la materialización del mencionado vicio se produjo cuando el a quo no analizó ni se pronunció, al momento de dictar su decisión, un conjunto de argumentos esbozados en su escrito de contestación a la demanda, todos ellos previstos en un capitulo determinado, y que presuntamente trataban sobre “la importancia que reviste decidir conforme a la verdad material sin limitarse a analizar los alegatos de forma denunciados por la parte actora”, e insiste que tales alegatos “son de gran magnitud e importancia, al punto de que si éstos hubieran sido valorados y aplicados se hubiera declarado sin lugar la demanda interpuesta”.
Sin embargo, del análisis realizado a las actas procesales que componen la presente causa, se puede evidenciar que en el referido escrito de contestación de la demanda, que riela del folio 72 al 74 y sus vueltos del presente expediente, aduce la parte apelante que el Juzgado A quo no menciono en la sentencia lo alegado por ellos y a su decir fueron silenciados, al respecto se constata en la narrativa de la sentencia la transcripción realizada por el Juzgado Superior del escrito de contestación presentado por el sustituto del Procurador en la oportunidad legal correspondiente, siendo valorados según las leyes y las máximas experiencia por el Juzgador de primera instancia. En virtud de ello, el vicio denunciado no cumple con el primer elemento exigido para constituir una incongruencia negativa, según el criterio antes señalado de la Sala Constitucional, por lo que esta Alzada considera improcedente el vicio alegado por la parte apelante. Así se decide.
En relación al segundo vicio denunciado en el escrito de fundamentación consignado por el Sustituto del Procurador del estado Monagas, en cual manifiesta “errónea interpretación de Ley”; ya que, presuntamente, el juzgador a quo alteró el sentido del actual artículo 102, artículo 99 para el momento en que fue aplicado, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 102… Son causales de aplicación de la medida destitución las siguientes… 7. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general”

Sobre el vicio de errónea interpretación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 457, de fecha 02 de agosto de 2024, (Caso Gustavo Enrique Uzcátegui Camacho y otros contra Jesús Gerardo Rojas Uzcátegui y otro.) señaló:
“(…) Conforme al planteamiento, esta Sala de Casación Civil al vicio de error de interpretación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo dicha transgresión transcendental en el dispositivo del fallo.” (Vid, entre otras, sentencia Nº 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Williams López Carrión, contra Avior Airlines, C.A.).

Ahora bien, leída y confrontada la sentencia proferida por el Juzgado Superior, se debe acotar que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.650 de fecha 22 de septiembre de 2021, en el referido artículo se encuentran establecidas las consideradas como faltas graves de los funcionarios y funcionarias policiales que son causales de la aplicación de la sanción mas severa como es la destitución, ya que los funcionarios en su actuación pudiesen comprometer al Estado; motivo por el cual éste debe observar y mantener una conducta ejemplar en el ejercicio de sus funciones. De allí, cabe precisar que tales limitaciones o restricciones, se materializan en despidos o retiros, al incurrir en alguna de las causales establecidas en la ley, es decir, que los funcionarios públicos pueden ser, suspendidos, removidos, destituidos y retirados de sus cargos, siempre respetando sus derechos y de conformidad con la Ley.
En razón de lo anterior, en la interpretación del Tribunal de Primera Instancia, no se evidencia que fuere constituida de manera errónea, ya que en la misma se hace mención que no se procedió a realizar el debido vaciado telefónico, igualmente en el escrito de libelo la parte apelante, no indica de forma precisa de qué manera incurrió el Juzgado A quo en dicha irregularidad, Es por ello que este Juzgado Nacional no se considera que fue constituido el vicio delatado por la parte apelante. Así se decide.
Igualmente alega inversión en la carga de la prueba, haciendo énfasis en la supuesta confesión realizada por el recurrente y su falta de aportación probatoria, durante el procedimiento administrativo así como ante la instancia judicial.
Del vicio anterior la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 613, de fecha 15 de octubre de 2025 (Caso: Junta de Condominio del Edificio Greven contra Máximo Antonio Rangel Paredes y Otros.) estableció que:
“(…) se colige que, si bien es cierto, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil denunciados, establecen el imperativo que tienen las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, la misma debe ser entendida como que la simple contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes no permite la inversión de la carga de la prueba.
Ciertamente la carga de la prueba constituye un imperativo del propio interés de cada litigante, por tanto una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; no obstante, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba.
En efecto, a tenor de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los alegatos planteados por las partes, pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos. Respecto a los hechos negativos, la Sala ha establecido “...que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado...”. (Ver sentencia N° 799, de fecha: 16 de de diciembre de 2009, Caso: Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A.)”.

De lo anterior se destaca lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así mismo se alude el artículo 1354 del Código Civil, el cual establece que:
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Conforme al artículo transcrito, la carga de la prueba le corresponde integralmente a las partes, las cuales deben probar sus pretensiones o alegatos, este Juzgado Nacional aprecia que, si bien ambas partes tienen la carga de la prueba durante la tramitación de la respectiva causa, recae sobre la administración, para el ejercicio de su facultad disciplinaria, la responsabilidad de probar los hechos en que sustenta el procedimiento llevado a cabo a tal efecto. En el presente asunto, el órgano policial no cumplió con tal carga probatoria, utilizando como alegato fundamental la existencia y relevancia de un mensaje de datos, el cual fue soportado únicamente por la declaración del funcionario Manuel Córdova y en extractos de la entrevista realizada al propio funcionario investigado; sin embargo, en la aludida entrevista efectuada al ahora querellante, este indicó que los mensajes enviados enunciaban un contenido distinto a lo expresado por el funcionario en cuestión, cuya declaración dio inicio al procedimiento disciplinario, y en su escrito libelar también negó el carácter de los mismos. Además, no fue consignada al expediente reproducción impresa alguna de los mencionados mensajes de datos, tampoco fue requerida la mencionada experticia informática ni se promovió cualquier otro medio o instrumento pertinente en aras de verificar la autenticidad y veracidad de los mismos; por lo que dicha prueba, al quedar plenamente desvirtuada, carece de validez y eficacia, y en razón de ello no se puede establecer y confirmar la responsabilidad disciplinaria del querellante. En base a todo ello, contrario a lo alegado por el apelante, el tribunal a quo no incurrió en el vicio de errónea interpretación de ley, así como tampoco se evidenció una inversión de la carga de la prueba. En virtud de lo expuesto, se puede constatar que el vicio de errónea interpretación de Ley e inversión de la carga de la prueba, no fueron constituidos en la sentencia de fecha 18 de enero 2024. Así se decide.
En este mismo orden de idea respecto al Vicio de falso supuesto de derecho se observa que: la parte alega que el tribunal a quo supuestamente incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho alegando el apelante en la fundamentación de la apelación que: “Las sentencia impugnada adolece el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que se basa en una norma aplicable al caso en especifico, como lo es la falta de daño moral, violación de los principios de dignidad humana e un superior fallecido. Encuadrando tal falta en el artículo 102 numera 7, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (que nunca fueron negada por el accionante, ni en el procedimiento administrativo de destitución, ni en su escrito liberal), por cuanto el hoy demandante admitió haber enviado varios mensajes de textos al Oficial Agregado Manuel Córdova …”
Al respecto del vicio alegado por la representación de la parte recurrida, en sentencia Nº 01117 de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de septiembre de 2002, en el expediente Nº 16312 establece lo siguiente:
“el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En cuanto al falso supuesto de derecho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0056 de fecha 17 de marzo de 2021, establece lo siguiente:
“La representación judicial de la actora adujo que estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que “(…) el órgano administrativo al dictar el acto recurrido se fundamentó en la atribución que le confiere el numeral 4 del artículo 171 (sic) de la ley especial que rige la materia, y dejó de aplicar las normas que debieron ser aplicadas, por cuanto en razón de las irregularidades detectadas en las inspecciones realizadas a [su] mandante, lo procedente era aplicar las normas de la Ley especial que obligan al ente regulador a realizar las observaciones pertinentes, y otorgar el plazo correspondiente para su subsanación, [abriendo] el correspondiente procedimiento administrativo en [ese] sentido, y en caso de no acatar las instrucciones u observaciones dadas, proceder a imponer las ‘medidas administrativas’ previstas en el mismo texto legal, tal y como lo señala el mismo, y no aplicar de una vez y sin haber realizado el procedimiento previsto en la Ley (…)”, la referida sanción”

Ahora bien, este Juzgado debe acotar que la parte apelante no señalo de manera precisa como el Juzgado Superior incurrió en tal vicio. Por lo que, a criterio de este Juzgado la sentencia de fecha 02 de noviembre 2023 dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, no incurrió en el vicio denunciado. Así se decide.
Con base en todos los razonamientos antes expuestos, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuó, ajustado a derecho, por tal motivo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de diciembre de 2023, por el sustituto del Procurador General del estado Monagas, y por consiguiente, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ MONTANER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.859.515, debidamente asistido por el abogado José Francisco Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.486, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada, dictada en fecha 02 de noviembre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de origen, debiendo el referido Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de la sentencia dictada por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta Acc.,
Ponente


Luisa Lara
El Juez Vicepresidente (Suplente),


Milagro Palma
La Jueza (Suplente),


Rocio Parra
La Secretaria Acc.,

María Reyes
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50) am, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que no se realizó la inserción en el sistema Juris 2000, en virtud de la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental Accidental “A”; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,

María Reyes