REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, (12) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026)
215° y 167
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Angélica María Scoccia Romay, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº: 9.293.338, correo electrónico: angelicamaria@gmail.com; domiciliada en la urbanización Alto de Tipuro, calle única, casa: D-11, Maturín.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas Doris Marcáno Guzmán, Janett Parejo Maurera y María Villalba Lozada, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.375.161, 8.370.698 y 11.012.496; respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 29.845, 33.066 y 106.779; en su orden, carácter que se desprende de sentencia inserta a los folios del 136 al 143 y demás actuaciones del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Jesús Medardo Lorenzo Morocoima, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 9.297.279, domiciliado en la avenida Raúl Leoni, edificio Vanessa, piso N°: 6, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Alfredo Bustamante, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro: 5.143.108, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 90.070, carácter que se desprende de poder apud acta cursante al folio 100 y su vuelto.-
MOTIVO: Rendición de Cuentas (Cuestiones Previas 8° y 11°).-
EXPEDIENTE Nº: 013.310.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alfredo Bustamante, up supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, la misma se realiza en contra de la decisión de fecha 08 de octubre de 2025, en el expediente N°: 35.006; emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 09 de enero del año dos mil veintiséis (09-02-2026), se le dio entrada y el curso legal correspondiente previo su formal distribución. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de segunda instancia, habiéndose ejercido dicho derecho solo por la representación legal Alfredo Bustamante, del demandado Jesús M. Lorenzo M.-
Ahora bien, llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, no siendo presentadas por ninguna de las partes, esta alzada se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Único.
La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual le da entrada y la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 06 de junio del 2023, declarándose en ésta mediante decisión de fecha 08 de octubre de 2025, Sin Lugar, la cuestiones previas opuestas contenidas en los numerales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada en los términos que extracto se copia de manera textual:
“(…) El Tribunal en la oportunidad para decidir la presente incidencia, hace las siguientes consideraciones: Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador Procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las cuestiones previas. Es criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.- Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.- Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. RENGEL ROMBERG es del criterio que las Cuestiones Previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las Cuestiones Previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.- El Procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, (sic) las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.- Ahora bien, de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y que sea un antecedente necesario para poder decidir el juicio principal. En el caso de marras, el juicio de rendición de cuentas, se basa en la obligación legal o contractual que tiene un administrador, en este caso un socio, que además fue cónyuge, de presentar, justificar y discutir la gestión de bienes o negocios ajenos, o comunes de la sociedad mercantil. Fundamento de la obligación, esta emana de la relación de socio y/o administrador (presidente) dentro de la sociedad mercantil, que es una persona jurídica distinta de sus socios. Sin embargo, el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, busca determinar los bienes que forman parte de la comunidad conyugal disuelta (incluyendo las acciones o cuotas de partición de la sociedad mercantil que sean gananciales) y adjudicar a cada ex cónyuge su parte.- Así las cosas se observa que dicho proceso judicial tiene como pretensión determinar si hubo o no un saldo a favor de la sociedad por la gestión del socio administrador (presidente), siendo el resultado de esta rendición de cuentas (el saldo o si lo hubiere) un activo o pasivo para el ex cónyuge demandado, que luego deberá considerarse junto con el valor de sus acciones en la liquidación conyugal. Así las cosas, el orden de los juicios puede ser importante para la liquidación conyugal, pero no para la rendición de cuentas, esté debe seguir para depurar la gestión administrativa del socio en este caso que funge como Presidente (sic) de la sociedad mercantil con amplias facultades de administración y disposición de los bienes de ésta, independientemente del estado de sus bienes conyugales. Por lo tanto al no haber una relación de necesaria dependencia de la causa mercantil respecto de la civil, quien aquí se pronuncia la declara SIN LUGAR. (sic) Y así se decide.- En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando que la parte actora, no ha acreditado de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas. La referida cuestión previa, persigue de manera excepcional y en casos taxativamente previstos en la ley, que se declare inadmisible la demanda por existir una prohibición legal expresa para el ejercicio de la acción.- En el presente caso, se trata de un juicio de rendición de cuentas, solicitado a quien ejerce la presidencia de la sociedad mercantil MULTINVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSOS, C.A., (sic) en la persona del ciudadano JESÚS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA, (sic) titular de la cédula de identidad N° V-9.297.279, con amplias facultades de administración y disposición tal y como consta de los estatutos de la sociedad mercantil específicamente en la cláusula octava y que riela a los folios 231 al 238 ambos inclusive relacionada con la asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el 01-12-2.001. El artículo 673 ejusdem, establece de manera clara, que la acción de rendición de cuentas procede, entre otros casos cuando se demanda a un socio, administrador o encargado de intereses ajenos y que el demandante acredite de un modo autentico la obligación de rendirlas. Ahora bien, el demandado se centra en el cumplimiento del requisito procesal contemplado en la referida norma, el cual exige que se acredite de un modo auténtico la obligación, sin embargo, la naturaleza de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° no es la de dirimir si se cumplió con un requisito de forma o de fondo para la procedencia de la acción, sino verificar si existe una norma legal que de forma expresa prohíba la admisión por la naturaleza del hecho invocado.- El alegato de la parte demandada, concerniente a la falta de acreditación autentica de la obligación de rendir cuentas, se refiere a un requisito de procedencia de la pretensión de rendición de cuentas establecido en los artículo 676 y siguientes de la norma adjetiva y no es una prohibición legal de admitir la acción que la Ley establezca de forma taxativa para desechar la demanda a tenor del ordinal 11° del artículo 354 ejusdem. La obligación de rendir cuentas por parte del demandado ciudadano JESÚS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA, (sic) en su carácter de Presidente (sic) de la sociedad mercantil MULTINVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSOS, C.A., (sic) con amplias facultades de administración, emana directamente de la Ley y de los estatutos de la referida sociedad mercantil, lo que justifica la legitimación de la demandante y socia de la mencionada empresa, ciudadana ANGÉLICA MARÍA SCOCCIA ROMAY, (sic) titular de la cédula de identidad N° V-9.293.338, para ejercer la acción. La suficiencia y la autenticidad de los documentos presentados para acreditar dicha obligación, es una cuestión que aunque vinculada al procedimiento, no está tipificada como una prohibición legal de la acción; en consecuencia este Tribunal considera que el argumento planteado no se subsume en la causal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil razón por la cual debe ser declarada SIN LUGAR. (sic) Y así se decide. En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 346 y 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR (sic) las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se le concede a la parte demandada el término de cinco (05) días de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que de contestación a la demanda la cual procederá una vez que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga de la presente decisión. TERCERO. Se condena en costas a la parte demandada.-. (…)”.- (folios del 136 al 143, del expediente.)
De la decisión antes transcrita la parte demandada ejerció recurso de apelación, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal Superior.
Así pues, una vez analizados los hechos que anteceden observa quien aquí decide, que el punto controvertido a dilucidarse por esta alzada no es otro que determinar en primer lugar la procedencia o no de las cuestiones previas contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 8° y 11° propuesta por la parte demandada, para luego pasar a analizar la declaratoria Con o Sin Lugar, del recurso de apelación que nos ocupa, por lo que no le está dado a esta operador de justicia emitir pronunciamiento alguno sobre otro punto distinto a las referidas cuestiones previas.
Considera este tribunal, en aras de ilustrar el dispositivo del fallo necesario realizar las siguientes disquisiciones:
En el proceso civil venezolano, las cuestiones previas se deben resolver primero, ello en razón del “Orden Procesal” y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el cual establece una jerarquía de resolución para las defensas del demandado. Este orden es lógico y busca depurar el proceso de vicios formales o de fondo antes de entrar en la fase probatoria, donde se evalúa el mérito de las pruebas. En tal sentido las cuestiones previas tales como las de los numerales 8° (la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto) y 11° (La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda), son defensas de naturaleza preliminar, por cuanto su propósito es determinar si el juicio puede continuar o si la demanda es válida desde el punto de vista procesal, motivo por el cual si una de estas cuestiones es declarada con lugar, el juicio puede extinguirse o ser subsanado.
Ahora bien, en relación a la cuestión previa contenida en el numeral 8°, es de traer a colación la norma contenida en el Código de Procedimiento Civil, referida a las cuestiones previas que tienen apelación y cuáles de ellas no pueden ser recurridas, así se tiene que:
"Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°,3°,4°,5°,6°,7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°,10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sea declarada sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código".
De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°: 00591, emanada de la Sala Político Administrativa en fecha 2 de junio de 2004, expediente N°: 2004-0418, bajo ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, consagra lo siguiente:
“(…Omissis…) las decisiones que se pronuncian sobre la procedencia o no de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tienen apelación (artículo 357 ibidem), siendo dicho recurso procedente sólo cuando habiendo sido declaradas con lugar las referidas cuestiones previas, y realizada la actividad subsanadora del actor en la forma prevista en el artículo 350 del precitado Código, el Juez de la causa considera a esta última insuficiente o no idónea y, en virtud de ello, declara la extinción del procedimiento. Es esta segunda decisión del juez, referida a la actividad subsanadora realizada, la que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria, con fuerza de definitiva, que causa al actor un gravamen no reparable en otra oportunidad por ponerle fin al juicio. (…)”
En tal sentido, como se mencionó previamente de las actas que conforman este expediente se evidencia que entre las cuestiones previas que fueron opuestas está la relativa al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual en aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, es evidente que la misma, no tiene apelación, resultando ineludiblemente para este sentenciador declarar Improcedente, la apelación incoada por la parte demandada en contra de la referida cuestión previa. Y así se decide.-
Resuelta como ha sido la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 ejusdem este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa establecida en el numeral 11° del artículo en mención atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y para ello observa:
Al respecto del punto a dilucidar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2008, dictada en el expediente N°: 2007-000553, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”

Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas, se desprende que es labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la parte demandante, pasar a pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada. A tales efectos, se debe pasar a precisar lo relacionado a la cualidad activa de la acción, es decir, quienes tienen la cualidad para solicitar la rendición de cuentas.

En ese orden de ideas, es preciso estudiar en primer lugar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, citando al efecto al doctrinario Luis Loreto: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas”.
La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. Así, tenemos que en materia de rendición de cuentas, el sujeto o legitimado activo, será la persona titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, es decir, toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador y el legitimado o sujeto pasivo, será la persona obligada a rendir las cuentas, esto es, toda persona que por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende a realizar determinados actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes. En el caso de marras, la ciudadana Angélica María Scoccia Romay, en calidad de “Accionista y a la vez Directora de Administración” de la sociedad mercantil Multinversiones y Servicios Universo, C.A., procedió a demandar al ciudadano Jesús Medardo Lorenzo Morocoima, en su carácter de Presidente y representante legal de dicha sociedad.

En este orden de ideas, resulta imperioso destacar lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio que prevé:
“La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene sin embargo el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea. Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.”

Respecto al análisis del artículo que antecede se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de marzo de 2009, caso Ingsa Ingenio La Troncal S.A y otro contra C.H. Sequera, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, estableció que:

“(…) Ahora bien, la sala a los fines de dar respuesta al planteamiento del solicitante considera necesario referirse previamente a la legitimación activa para solicitar la Rendición de cuentas en el caso de las sociedades mercantiles, al respecto, esta Sala en sentencia N° RC. 00883, de fecha 16 de diciembre de 2008, caso. Rosario Adarfio viuda de Monsalve y otros contra la sociedad mercantil Empresas Educacionales C.A. (EMPEDUCA), expediente N° 08-307, con ponencia de la magistrada que suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente: “…De acuerdo al criterio antes transcrito y que aquí se reitera, la acción de rendición de cuentas se ejerce contra los administradores y su ejercicio corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto. Ahora bien, la Sala observa que el sub iudice el Juez de Alzada para desechar la defensa respecto a la falta de cualidad del demandante… dejó establecido lo siguiente: ...De la trascripción de la recurrida se evidencia que en el presente caso estamos en la presencia de una acción de rendición de cuentas en la cual la codemandante sociedad mercantil…, es accionista de la sociedad mercantil Comercializadora…, también codemandante en la presente causa. En relación al artículo 310 del Código de Comercio, delatado en el presente caso por la falta de aplicación, textualmente dispone: “…La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…” Ahora bien, considera la Sala que la recurrida incurre en la falta de aplicación del artículo 310 del Código de Comercio, pues, para desechar la falta de cualidad de la codemandante sociedad mercantil…, opuesta por el demandado, dejó establecido que dicha sociedad mercantil “…Al hacerse accionista de la Empresa, se hace a su vez titular de todos los derechos y deberes de la misma, no pudiéndose excusar del cumplimiento de sus obligaciones, por el hecho de no haber sido accionista para el momento de otorgar la misma, por lo tanto resulta forzoso desechar esta defensa…” y pese a que la recurrida reconoce el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil…, en la Empresa Comercializadora…, también codemandante en la presente causa, sin embargo, desecho la falta de cualidad opuesta por el demandado sin tomar en cuenta la condición de accionista de la codemandante sociedad mercantil… Por consiguiente, considera esta Sala que la recurrida habiéndose reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil…, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil…, no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la Asamblea y no al accionista considerado individualmente. Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil…, no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio…, sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas….., es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde única y exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…” (Cursivas, subrayado y negrillas de esta alzada).-

En consecuencia, de toda la normativa legal y en total apego al criterio jurisprudencial up supra transcrito resulta evidente que en primer lugar la parte accionante ciudadana Angélica María Scoccia Romay, no podía por si sola demandar la rendición de cuentas por cuanto ésta le corresponde a la “asamblea de la misma”, tal como lo indica el criterio jurisprudencial antes citado, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde única y exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente; en razón de ello mal podría la parte demandante intentar acciones propias de dicha asamblea, careciendo por ende de cualidad para demandar en el presente juicio, debiéndose así declarar Con Lugar, falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y así se decide.-

Determinada como ha quedado la falta de cualidad de la parte actora, es menester destacar que lo relativo a la admisibilidad de la demanda viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del Código adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Considera este Sentenciador, a manera de fundamentar la decisión traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil en sentencia Nº: 333 de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 99-191, en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuck Piwowar y otra la cual estableció:

“(…) de la normativa transcrita priva sin duda alguna la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objetos de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa”…el Tribunal la admitirá …”, bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda…Ante la diatriba surgida entre la regla general de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta…”En este sentido la doctrina autoral patria ha considerado: “…. Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso, además estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto a mi entender los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir la demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público. (Resaltado y negrillas de esta Alzada).-

El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil estipula: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)”

Realizadas las anteriores consideraciones, analizadas como han sido las actas procesales incluyendo el informe presentado por la parte demandada y basándonos en el caso concreto de marras observa quien aquí administra justicia, que tal y como lo alega la parte recurrente en el referido informe presentado en esta segunda instancia, la presente demanda no cumple con los preceptos legales para su admisibilidad, tomando en cuenta que resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 16, al quedar determinado que el accionante no posee el interés jurídico actual, así como tampoco cumple con lo dispuesto en el artículo 340 en su ordinal 2° que la demanda debe contener el nombre, apellido, domicilio del demandante y el carácter que tienen, por cuanto carece de cualidad para ejercer dicha acción, mal podría este Tribunal de Alzada declarar admisible la demanda en base a las pretensiones de la parte demandante, siendo el caso que con tal decisión estaría violentado la precitadas normas, subvirtiendo con ello el proceso y menoscabando el derecho a la defensa de la parte accionada, lo que conllevaría a la ruptura de la estabilidad del juicio y por vía de consecuencia infringiría el artículo 15 eiusdem, al no mantener a las partes en igualdad en cuanto a las facultades comunes a ellas. Y así se decide.-
Conforme a lo expuesto, este Operador de Justicia considera que debido a que tal y como se estableció precedentemente la referida demanda es contraria a derecho al no cumplir con lo dispuesto expresamente en la ley lo cual son causales de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 341 eiusdem, la misma es totalmente Inadmisible, configurándose como consecuencia la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, resultando así procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° eiusdem, debiéndose declarar ésta con lugar. Y así se decide.-
En consecuencia de lo expuesto, este administrador de justicia, estima que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por tales motivo dicho recurso ha de prosperar debiéndose declarar el mismo Con Lugar, respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia pasar a Revocar en todas sus partes y en los términos aquí expresados la decisión objeto de dicha apelación, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo; resultando nulo tanto el auto de admisión de la presente demanda como todas las actuaciones subsiguientes . Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: Primero: Improcedente, la apelación ejercida en relación al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Con Lugar, tanto la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, como el recurso de apelación interpuesto ante la declaratoria sin lugar de la misma por el abogado en ejercicio Alfredo Bustamente, debidamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, la misma se realiza en contra de la decisión de fecha 08 de octubre de 2025, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Tercero: En los términos expresados se declara, la Inadmisibilidad de la Demanda, que por Rendición de Cuentas, intentara la ciudadana Angélica María Scoccia Romay, en contra del ciudadano Jesús Medardo Lorenzo Morocoima y Con Lugar, la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción. Cuarto: En consecuencia, se Revoca, en todas sus partes la decisión recurrida, motivo por el cual se desecha la demanda incoada y se extingue la presente acción, resultando nulo tanto el auto de admisión como todas las actuaciones subsiguientes. Quinto: Se condena en costas al demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez,

Pedro Jiménez Flores.
La Secretaria,

Abg. Yranis García Arambulet.
En esta misma fecha siendo la 12:30 p.m. se Dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.

PJF/yg
Exp. Nro. 13.310