REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dieciséis (16) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026)
215° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Keylena Coromoto Bottini Morandy, venezolana, mayor de edad, de este domicilio en y titular de la cédula de identidad N°: 12.545.223.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Argenis Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 37.759.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Leysleth Mayurleth Acosta Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 16.375.903.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.-
EXPEDIENTE Nº: 013.321-
Conoce este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 15 de enero del año 2026, por el abogado Argenis Villanueva, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Keylena Coromoto Bottini Morandy, ambos up supra identificados, en contra de la decisión dictada el 12 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente N°: 17.294 de su nomenclatura interna que declaró Inadmisible la presente acción.
Esta Superioridad en fecha 27 de enero de 2026, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10°) día, para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, no siendo presentadas por ninguna de las partes; concluido el mismo la causa entra en estado de sentencia, la cual este tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
Único.
La decisión recurrida que hoy nos ocupa fue proferida el 12 de enero de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que de seguidas se transcribe en extracto:
“…Omissis…Ahora bien de un hecho notorio jurídico este Tribunal constata que la causa N° 15.015 de la nomenclatura interna de este Juzgado, claramente no se encuentra en fase de citación como hace alusión la parte demandante, muy por el contrario en fecha 15 de Octubre del año 2015, fue dictada sentencia definitiva en dicha causa que versa sobre la compra-venta del bien inmueble distinguido con el N° 4 de la Urbanización Las Cayenas de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; constituido por una superficie de 120 metros cuadrados comprendida dentro de lo siguientes linderos, NORTE: (sic) con parcela 3 de la manzana 6 de la urbanización las cayenas; SUR: (sic) con parcela 5 de la manzana 6, ESTE: (sic) con parcela 59 de la manzana 6 y OESTE: (sic) con avenida 2 de la urbanización Las Cayenas, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha (sic) Igualmente hace mención la parte demandante 24/05/1994 bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre de ese mismo año. Y que dicha sentencia a pesar de haber sido apelada por la parte demandada, en fecha 20 de Abril del 2016 fue confirmada en cada una de sus partes por el Tribunal de alzada. Quedando la sentencia dictada por este Juzgado definitivamente firme en la cual se ordenó a la ciudadana CARMEN ISABEL MORANDI LOPEZ, (sic) hacer entrega formal y material del inmueble de marras a la parte demandante. Y en caso de no cumplir voluntariamente se tomaría dicha sentencia como documento de compra-venta lo cual fue ordenado por este Tribunal en fecha 27 de Octubre del 2017 mediante oficio N° 21.287 dirigido al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. Con respecto al planteamiento presentado como demanda este Tribuna (sic) basado en lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil procede a hacer una pormenorización de la admisibilidad o no de la presente demanda basado en lo siguiente: Establece el artículo 341 Código de Procedimiento Civil: "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley..." Observa este Tribunal que una demanda que busca desconocer una sentencia previa (Cosa Juzgada) es contraria al Orden Público. El respeto a la autoridad de las decisiones judiciales es un pilar del Estado de Derecho. Si ya existe una sentencia que declara a otra persona como dueña, la ahora demandante no puede pretender la propiedad demandando a quien ya legalmente no tiene la propiedad del bien. Establece el artículo 16 Código de Procedimiento Civil: "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual..." Observa este Tribunal que carecen las partes de interés jurídico, en la presente demanda que por prescripción adquisitiva intentare la ciudadana KEYLENA COROMOTO BOTTINI, (sic) supra identificada pues no hay un interés legítimo y actual frente a la demandada ciudadana CARMEN ISABEL MORARANDI, (sic) porque la demandada ha dejado de tener la titularidad sobre el bien inmueble distinguido con el N° 4 de la Urbanización Las Cayenas de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; constituido por una superficie de 120 metros cuadrados comprendida dentro de lo siguientes linderos, NORTE: (sic) con parcela 3 de la manzana 6 de la urbanización las cayenas; SUR: (sic) con parcela 5 de la manzana 6, ESTE: (sic) con parcela 59 de la manzana 6 y OESTE: (sic) con avenida 2 de la urbanización Las Cayenas en virtud de la sentencia previa de cumplimiento de contrato, es decir no existe una verdadera litis. (…) Basado en la jurisprudencia supra transcrita que permite al Juez rechazar demandas que sean éticamente y jurídicamente imposibles, ya que con la presente demandada (sic) que por prescripción adquisitiva instaurada contra la ciudadana CARMEN ISABEL MORARANDI, (sic) ya que la demandada ha dejado de tener la titularidad sobre el bien inmueble distinguido con el N° 4 de la Urbanización Las Cayenas de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; constituido por una superficie de 120 metros cuadrados comprendida dentro de lo siguientes linderos, NORTE: (sic) con parcela 3 de la manzana 6 de la urbanización las cayenas; SUR: (sic) con parcela 5 de la manzana 6, ESTE: (sic) con parcela 59 de la manzana 6 y OESTE: (sic) con avenida 2 de la urbanización Las Cayenas; pretendiendo desconocerse la sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 15 de Octubre del año 2015 y la cual se encuentra definitivamente firme, lo cual obtiene el carácter de cosa juzgada. Es decir, mal pudiere este Tribunal admitir una demanda que persigue la titularidad del inmueble supra descrito e identificado por cuanto va en contra del orden Público, contraviniendo lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil concatenado en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2096 de fecha 21/12/2023 con ponencia de la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet. Y así se decide. DISPOSITIVO (sic) Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el articulo (sic) 12, concatenado con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2096 de fecha 21/12/2023 con ponencia de la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE (sic) la demanda que por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (sic) intentare la ciudadana KEYLENA COROMOTO BOTTINI MORANDY, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.545.223, debidamente asistida por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, (sic) inscrito en el IPSA bajo el N° 37.759, en contra de la ciudadana CARMEN ISABEL MORANDI LOPEZ, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.048.163. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.(…)” (Folios Nros. 75 al 80 del presente expediente).-
De la decisión ut supra transcrita la parte demandante, ejerció el recurso de apelación que nos ocupa, razón por la cual conoce este Tribunal Superior.
Dentro en esa perspectiva esta Alzada, evidencia que el punto controvertido para ser resuelto por esta superioridad, es determinar en primer lugar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta decretada de oficio por el tribunal de cognición, para luego en segundo lugar pasar a precisar sobre la declaratoria con o sin lugar de la apelación propuesta y a tales efectos, este juzgador pasa a emitir su dispositiva en base a las siguientes consideraciones:
“El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra carta magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, cabe destacar que la doctrina emanada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo…” (Subrayado de la Sala). De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.”
Así entonces, quien aquí decide considera que las pruebas son esenciales en todo proceso, por lo que se debe precisar, que los medios de prueba son indispensables y como lo ha señalado la doctrina (Rodrigo Rivera Morales en su obra las Pruebas en el Derecho Venezolano, Pág. 35), “los medios son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que nos sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos”.
En tal sentido y en aras de fundamentar la presente decisión se debe hacer mención del criterio emitido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en fecha 19 de Julio de 2017, Sentencia N°RC.000494, a través del cual estableció:
“(…). Para decidir la Sala, observa: En la presente denuncia el formalizante delata que la recurrida infringió los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y, 691 eiusdem por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, porque debió apreciar los documentos acompañados al escrito libelar como la certificación emitida por el registrador. Cabe destacar que, la formalizante en el texto de su denuncia, solicita la desaplicación -por control difuso- del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para poder ejercer efectivamente el contradictorio en el juicio de prescripción, esto en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, garantías fundamentales que revisten eminente carácter de orden público. El artículo cuya desaplicación se solicita, expresa: “…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” En este orden de ideas, el artículo transcrito señala el documento fundamental que debe ser acompañado con la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, no encuentra esta Sala que la norma cuya desaplicación se pretende, sea per se inconstitucional, pues al contrario de lo alegado, la misma establece –se repite- cuál es el documento fundamental de la acción, que debe ser necesariamente acompañado al momento de introducir el escrito libelar. Por consiguiente, esta Sala ante tal situación, desestima la solicitud de desaplicación por control difuso del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por no contrariar el orden público ni menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso ni la constitucionalidad del mismo. Así se decide. En relación con los documentos que se deben acompañar al escrito libelar en los juicios de prescripción adquisitiva o usucapión, la Sala en sentencia N° 413 de fecha 3 de julio de 2014, caso Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, expediente N° 2013-000772, expresó: “…El ad quem, según se desprende del texto supra transcrito, determinó que el accionante incumplió con la previsión del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consignó anexo al libelo la certificación expedida por el Registrador. En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado de la Sala). De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir. A propósito de los fundamentos expresados por el tribunal de alzada, anteriormente expuestos, la Sala considera oportuno advertir que la recurrida al exigir al actor la demostración del tracto sucesivo o principio de consecutividad como un requisito de admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, puntualizando que ello “…se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario…”, no impuso al accionante requisito alguno fuera de lo previsto en la ley. Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente: “…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente: ‘Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo. Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.’ (Destacado de la Sala). Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva. (…Omissis…) De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’. Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°). (…Omissis…)Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión. En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto). En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado. En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia…”. (Resaltado del transcrito). Respeto a lo denunciado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento: “…Conforme con lo dispuesto en la norma antes transcrita, interpretada en concordancia con el señalado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, era insoslayable para la admisión de la demanda, la presentación por parte de los demandantes conjuntamente con el libelo de demanda de los documentos que hubiesen permitido el conocimiento indubitado de la propiedad de la parcela de terreno a prescribir, toda vez que de una simple lectura del escrito libelar se desprende que la accionada de autos, Eloina Henderson de Gambús, lo cual quedó demostrado en autos que la misma falleció, mucho antes de la interposición de la presente acción, según se desprende del acta de defunción que cursa al folio 88 de la segunda pieza, así como la hija de ésta, Carmen Rita Gambús Henderson -quien en vida- presuntamente autorizó a la madre de los accionantes -Trinidad Apolonia Nieves de Cartagena- junto con su hermana Iris Gambús Henderson para que ocupara el bien inmueble objeto de este juicio, por lo que, mal podían interponer la demanda contra una persona fallecida, y peor aún, sustanciarse sin llamar a juicio a sus herederos conocidos y desconocidos, quienes son los que ostentan la cualidad pasiva, pues, si bien es cierto que en el auto de admisión de la demanda el juez debe ordenar tanto la citación de los demandados principales que son aquellos a quienes se les ordena su comparecencia para que se den por citados y contesten la demanda, así como también en el mismo auto de admisión se debe ordenar la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, que son aquellos que se emplazan no para que se den por citados y contesten la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes y hagan valer sus derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva si se creen con tales derechos, el cual no podrá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, hasta tanto no conste en autos el que se haya realizada la citación de los demandados principales, ya que la parte demandada se constituye validamente con la citación de todas aquellas personas que tenga algún derecho real sobre el bien inmueble que se pretende usucapir, tal como lo dispone el artículo 691 eiusdem, pues la legitimación pasiva como en todo proceso es un presupuesto procesal necesario en el juicio declarativo de prescripción. Si bien es cierto esto, también es cierto indicar, que el primer edicto tiene por objeto la citación de los herederos desconocidos, mientras que el edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la norma exige que se haga conforme al artículo 231 eiusdem, el mismo tiene por objeto emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción, pues, no siempre en el juicio declarativo de prescripción se ordena emplazar a los herederos, ya que ello sólo es procedente cuando se desconozcan los sucesores de una persona que figure como propietario (en el respectivo registro) sobre el bien que se demanda en usucapión. Observando quien aquí decide, que en el asunto bajo examen, se ordenó la publicación del edicto previsto en el artículo 692 ejusdem (Sic), lo cual no se realizó, sin embargo, no satisface el edicto para la citación de los sucesores desconocidos, debido a que, como ya se dijo, el emplazamiento y la comparecencia de las personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción, es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, pues, las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados, ya que la publicación del edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales. Así se determina. Aclarado el punto anterior, tenemos que, el a quo al momento de admitir la demanda, realizó un análisis, manifestando que la certificación de gravamen –ofrecida junto al libelo- cumplió con la finalidad que el legislador le atribuye al documento previsto en el artículo 691 de nuestro ordenamiento jurídico, en armonía con los preceptos constitucionales que consagran el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, toda vez que de acuerdo a lo allí expuesto, y a su criterio, de los documentos acompañados al escrito libelar se evidenciaba la persona -titular del derecho real de propiedad sobre el bien que se pretende usucapir- ello, en principio es cierto, pues de la certificación genérica producida posterior a la introducción de la demanda, específicamente en el lapso de evacuación de pruebas, se refleja que la parcela de terreno (descrita en el libelo de la demanda, certificación de gravamen y en el documento de venta –folios 73 al 76 de la primera pieza-) se desprende categóricamente que Registrador Público del Municipio Heres del estado Bolívar, certificó lo que sigue: “(…) EN LA PRESENTE CERTIFICACIÓN GENERICA O DE PROPIEDAD LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO REALIZO LA INVESTIGACIÓN (sic) EUXAUSTIVA(Sic) DE LOS PROTOCOLOS Y DETERMINA Y CERTIFICA CON LA PRESENTE RESULTA QUE LA ULTIMA PROPIETARIA DE ESTE INMUEBLE FUE ELOINA HENDERSON DE GAMBUS PRESENTE INMUEBLE QUE ADQUIERE POR VENTA QUE HACE ALBERT JESSE HENDERSON QUE FUE DOMICILIADO EN LA ISLA INGLESA DE PUERTO ESPAÑA EN TRINIDAD. Y QUEDO PROTOCOLIZADO EN NUMERO 25 FOLIO 30 AL 31 PROTOCOLO PRIMERO TOMO PRIMERO DEL SEGUNDO TRISMESTRE DEL 1950 (…)”, documento éste que cursa al folio 62 de la segunda pieza del presente expediente, el cual no fue tachado por la parte contraria, por tanto, se tiene que hasta el 21-07-2015, la única persona que aparece en el Registro Público, como propietaria del bien en referencia, es la de cujus, Eloina Henderson de Gambús, apreciándose además, que coinciden los linderos bien tantas veces mencionado, reflejados tanto en la certificación de gravamen, en la certificación genérica, como en el documento de propiedad que cursa del folio 73 al 76 correspondientes a la primera pieza, sin embargo, la norma bajo análisis, no sólo exige que aparezca el nombre y apellido de los propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, sino que además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, por tanto la certificación de gravamen arriba mencionada, acompañada con la demanda de marras no suple la certificación de registro exigida en la norma supra mencionada -691 CPC-…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la recurrida). Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, la sentenciadora de alzada, después de hacer el análisis de la documentación acompañada con el escrito libelar, estableció que la certificación de gravámenes acompañada, “…no suple la certificación de registro exigida en la norma supra mencionada -691 CPC-…”, por cuanto no indica el domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho sobre el inmueble. En este orden de ideas, la juez superior no erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ciertamente una certificación de gravámenes no es el documento que se debía acompañar, dado que el instrumento adecuado era la certificación de registro en el cual debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no consta en la referida certificación de gravámenes. En este sentido, la sentenciadora de alzada aplicó de manera correcta la previsión contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al haber motivado de manera suficientemente clara el por qué de la negativa de admisión de la demanda. Por lo antes expuesto concluye la Sala, que la juez superior no infringió los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, ni erró en la interpretación del contenido y alcance del artículos 691 eiusdem, debido a que el primero de ellos era el llamado a regular la motivación de la negativa de admisión de la demanda; y el segundo, fue interpretado acertadamente debido a que la certificación de gravámenes no es suficiente para suplir la certificación del registrador en la cual se exprese el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual en modo alguno constituye una traba para acceder a la justicia, razón suficiente para desestimar la presente denuncia. Y así se decide.(…).-IV. Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 341 eiusdem, falsa aplicación y, 691 ibídem, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance. Se fundamenta la delación de la siguiente manera: “...Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 341 ibídem, y la errónea interpretación del artículo 691 del Código Adjetivo Civil, conforme con los siguientes razonamientos: El pronunciamiento del juez de la recurrida obedeció a una motivación errónea en el análisis y valoración de la prueba documental acompañada y consignada en el escrito libelar, específicamente los atinentes a la copia certificada del documento de propiedad del demandado ELOÍNA HENDERSON DE GAMBUS AFANADOR, sobre el inmueble objeto de la pretensión que riela a los folios del expediente, y la Certificación de Gravamen del mismo inmueble que riela a los folios 29 y 30 del expediente, que conduce a declarar la nulidad del fallo. En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, procedió en forma errónea quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como también el artículo 341 ibídem por falsa aplicación, tomando en cuenta que los documentos acompañados con el libelo de la demanda todos son documentos públicos, sin discriminación, entre ellos también la certificación de gravámenes, en relación con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y al hacer el tratamiento del tema, no ahondo (Sic) sobre la diferencia entre el que refiere el 691 del CPC con los acompañados que son certificados y públicos por naturaleza. En consecuencia, la Sala debe declarar la procedencia de la presente denuncia. El tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, procedió en forma errónea quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como también el articulo 341 ibídem por falsa aplicación, tomando en cuenta que los documentos acompañados con el libelo de la demanda todos son documentos públicos, sin discriminación, entre ellos también la certificación de gravámenes, en relación con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y al hacer el tratamiento del tema, no ahondo (Sic) sobre la diferencia entre el que refiere el 691 del CPC con los acompañados que son certificados y públicos por naturaleza. En consecuencia, la Sala debe declarar la procedencia de la presente denuncia…”. (Mayúsculas y negrillas de la recurrente). Para decidir, la Sala observa: En la presente denuncia el formalizante delata que la recurrida infringió los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y, 691 eiusdem por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, porque debió apreciar los documentos acompañados al escrito libelar como la certificación emitida por el registrador. Vista la estrecha e idéntica relación existente entre la presente denuncia y la primera delación por infracción de ley desechada precedentemente al pretender delatar vicios de ley en que supuestamente incurrió el sentenciador de Alzada, la Sala a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste de la jurisdicción, considera innecesario invocar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da aquí por reproducidos y aplicados íntegramente, para establecer que no incurrió la ad quem, en la infracción de los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y, 691 eiusdem por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, lo que determina la improcedencia de la presente delación, lo que conlleva vista las desestimadas precedentemente, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la co-demandante ILSE ENRIQUETA CARTAGENA NIEVES, contra la decisión dictada el 18 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con la ley. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Asimismo, dicha Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en el expediente N° 2010-000508, de fecha 21 de junio de 2011, indicando lo siguiente:
“(…) El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem) (…)”.
Infiriéndose, tal como lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia del Alto Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, siendo relevante destacar, entre otras, las siguientes decisiones de la Sala Constitucional sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., en la que se sostuvo:
“(…) se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva, se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del título al cual responden.
En consonancia a los criterios antes transcritos, se infiere que en el caso sub iudice, tal y como lo indicó el Juez a quo en la decisión recurrida la parte actora incumplió lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en la cual debió realizarse una pormenorizada revisión de todas las personas que pudieren aparecer en esa Oficina Registral como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, indicando sus nombres, apellidos y domicilio e identificando por sus linderos y medidas certera y plenamente al inmueble; no pudiendo sustituirse la inexistencia del mencionado requisito legal por documentos o certificaciones similares; concluyéndose que la certificación consignada con la demanda inserta al folio N°: 25 del presente expediente, no cumplió las funciones y efectos exigidos expresamente por la Ley, para que además, se pudiese constituir en este juicio de prescripción adquisitiva, tomando en cuenta en primer lugar que la misma se constata de su contenido lo siguiente: “Vista la solicitud del ciudadano: KEYLENA COROMOTO BOTTINI MORANDY, de nacionalidad VENEZOLANA, con Documento de Identidad CÉDULA Nº V-12.545.223, domiciliado en Maturín, Monagas; en la cual solicita se le expida CERTIFICACIÓN GENERICA, que cubra el/los últimos(s) 10 AÑO(S), sobre el documento que se describe a continuación: Asiento Registral No. 1, Numero de Matricula: 386.14.7.9.9224 del año 2021. Conforme a la solicitud SE CERTIFICA: QUE LOS DATOS DE REGISTRO DESCRITOS ANTERIORMENTE CORRSPONDEN A UNA SENTENCIA FIRME DE TRIBUNALES DONDE SE ADJUDICA UN INMUEBLE UBICADO EN LA MANZANA 6, CASA N°04, URBANIZACION LAS CAYENAS, MUNICIPIO MATURIN, ESTADO MONAGAS y el Propietario corresponde al Nombre de la Ciudadana: LEYSLETH MAYURLETH ACOSTA DÍAZ, de nacionalidad VENEZOLANA, con Documento de Identidad, CÉDULA N°: V-16.375.903…”; sin precisar dicha certificación los linderos del inmueble y domicilio de la ciudadana LEYSLETH MAYURLETH ACOSTA DÍAZ; razón por la cual, resulta ineludible para este juzgador concluir que la certificación bajo estudio presentada por la parte actora, no puede suplir la carga procesal del demandante de presentar el certificado exhaustivo ordenado y requerido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; siendo ésta una formalidad esencial que constituye un requisito de admisibilidad de la demanda tal como lo estableció el criterio jurisprudencial antes transcrito, en la cual está interesado el orden público. Y así se declara.-
Aunado al hecho de que la demanda tampoco cumple con lo estatuido en los artículos del Código Civil 1.953 el cual indica que para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima y por su parte el artículo 772 ejusdem establece que la posesión es legítima, cuando, sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, tomando en cuenta que la accionante en su escrito libelar afirma: que ha estado en el referido inmueble por el término de 24 años como única dueña a la luz de toda la comunidad de la urbanización las cayenas; siendo el hecho que tal y como lo señalo el tribunal a quo, por notoriedad judicial, que conoció del juicio donde se decretó sentencia definitiva de fecha 15/10/2015 en la cual dicha decisión versa sobre la compra – venta del bien inmueble distinguido con el con el N°: 4 de la urbanización Las Cayenas de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; constituido por una superficie de 120 metros cuadrados comprendida dentro de lo siguientes linderos: Norte: Con parcela 3 de la manzana 6 de la urbanización las cayenas; Sur: Con parcela 5 de la manzana 6; Este: Con parcela 59 de la manzana 6 y Oeste: Con avenida 2 de la urbanización Las Cayenas, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, es por lo que mal puede la ciudadana Keylena Coromoto Bottini Morandy, alegar que permaneció de manera pacífica e ininterrumpida en el inmueble antes señalado, resultando así la demanda que nos ocupa en los términos planteados Inadmisible. Y así se declara.-
En atención a todo lo antes expuesto, dado el hecho que la demanda en cuestión tal como se estableció precedentemente, no cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 691 de código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.953 y 772 del Código Civil, contraviniendo lo dispuesto en dicha disposición, debiendo ser Inadmitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procimiento Civil, considerando este operador de justicia que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.-
En concordancia a todo lo explanado, el recurso de apelación no ha de prosperar, debiéndose declarar el mismo Sin Lugar, tal y como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia, Ratificada, en todas sus partes la sentencia apelada. Y así se declara.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Primero: Inadmisible, la presente acción de Prescripción Adquisitiva intentada la ciudadana Keylena Coromoto Bottini Morandy; en contra la ciudadana Leysleth Mayurleth Acosta Díaz; Segundo: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de enero del año 2026, por el abogado por el abogado Argenis Villanueva, actuando con el carácter de representante judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 12 de enero del año 2026, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y Tercero: Se Ratifica, en todas sus partes la decisión apelada.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. Se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
PJR/Yg/
Exp. N°: 013.321.
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