República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, dos (02) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
215° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Alexander José Romero, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 17.486.426, contacto telefónico: 0412-8623777, domiciliado en vía Caripito sector Costo Arriba, calle Brisas del Morichal, casa N°: 51, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Jesús Ramón Villafañe Hernández, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 27.288. Según consta poder que riela al folio al folio 12 y su vuelto.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Rafael Ramón Ramos Cipriani, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.335.204, domiciliado en el sector El Paraíso, calle el Rosario, a cien metros de la Plaza Periquera, al lado del Grupo Porfía, C.A., de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de las actas procesales que la referida parte tenga apoderado judicial legalmente constituido.-
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.-
EXPEDIENTE N°: 013.307.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 02 de diciembre de 2025 tal como se evidencia a los folios por el abogado Ramón Villafañe Hernández, apoderado judicial del ciudadano Alexander José Romero, parte demandante en el presente juicio, ambos plenamente identificados en auto, contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
En fecha 15 de diciembre de 2025, este tribunal le dio entrada a la apelación de la causa, previa su formal distribución por lo cual se fijó el décimo (10) día para que las partes presenten sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose ejercido dicho derecho por la parte demandante, vencida dicha oportunidad se abrió el lapso de ocho días para presentar observaciones, siendo igualmente presentada por la parte accionante. Una vez concluida dicha oportunidad este Tribunal Superior, pasó a fijar el lapso de treinta días (30) para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Único.
La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual se recibió por distribución el expediente bajo estudio, en fecha 18 de noviembre de 2025, posteriormente se le dio entrada en fecha 24/11/206 y en esa misma fecha declaró dicha demanda Inadmisible, siendo está apelada por la parte accionante en fecha 02/12/2026, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal Superior.
En este orden de idea es de traer a colación la decisión objeto de la presente apelación la cual estableció, (extracto parcial):
“…Omissi… La parte accionante alega, que fecha 08 de enero 2.024, dejó constancia que hizo entrega formal y legal de la cantidad de TRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSE (sic) ($3.000,00) al ciudadano RAFAEL RAMON RAMOS CIPRIANI, (sic) identificado en el encabezado de la presente decisión por concepto de la compra de una camioneta: Placa: AA239EU. Serial NIV: 8Y8RX5FP6A1102568. Serial (sic) carrocería: 8Y8RX5FP6A1102568. Serial (sic) chasis: 8Y8RX5FP6A1102568. Serial (sic) motor: 8CL. Marca: JEPP. Modelo Gran Cherokee. Año 2010. Color azul. Clase: Camioneta. Tipo Sport Wagon. Uso particular de cinco puestos. Eje: 2. Tara: 227. Capacidad de carga 540 Kgs. Posteriormente, aduce que en fecha 07 de febrero 2.024, el propietario de la referida camioneta, ciudadano JORGE CLAVIER PERAZA, (sic) venezolano, con cédula de identidad 584212, domiciliado en la ciudad de Chicago, Estados Unidos, por intermedio de su representante legal lo despojo del vehículo, en razón de que el ciudadano RAFAEL RAMÓN RAMOS CIPRIANI, (sic) identificado ut supra no le había entregado la suma en dólares anteriormente citada. Y que en fecha 13 de enero del presente año, se dejó constancia mediante un segundo documento privado que en fecha 08 de enero del año 2.024, le hizo entrega al ciudadano RAFAEL RAMON RAMOS CIPRIANI, (sic) ya identificado la cantidad de los TRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSE (sic) ($3.000,00) por la compra de la camioneta antes descrita y que este declaró haber recibido, comprometiéndose además de su devolución, documento este que fue suscrito por ambas partes.- Por lo que para fines legales fundamentó su pretensión en los artículos 1.357, 1.358, 1.361, 1.363, 1.364, 1.365, 1.366 y 1.370 del Código Civil. Asimismo, pidió que la presente solicitud sea recibida, admitida y sustanciada, conforme derecho y devuelta sus originales con sus resultas.- Ahora bien, el solicitante, ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROMERO, (sic) debidamente asistido por el abogado JESUS RAMÓN VILLAFAÑE HERNANDEZ, (sic) solicito (sic) en su escrito que se cite al ciudadano RAFAEL RAMÓN RAMOS CIPRIANI, supra identificados, (sic) a fin de reconocer en su contenido y firma los documentos anexos al escrito de solicitud que rielan a los folios 03 y 4 relacionados con compra venta de la camioneta Placa: AA239EU. Serial (sic) NIV: 8Y8RX5FP6A1102568. Serial (sic) carrocería: 8Y8RX5FP6A1102568. Serial (sic) chasis: 8Y8RX5FP6A1102568. Serial motor: 8CL. Marca: JEPP. Modelo Gran Cherokee. Año 2010. Color azul. Clase: Camioneta. Tipo Sport Wagon. Uso particular de cinco puestos. Eje: 2. Tara: 227. Capacidad de carga 540 Kgs.- En tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera pertinente destacar que nuestro ordenamiento jurídico, establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse de dos formas: 1) Por acción principal: Mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el documento junto al juicio; 2) Por vía incidental: Presentando el documento en juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción.- Del análisis efectuado al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión del ciudadano ALEXANDER JOSE ROMERO, (sic) asistido por el abogado JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNANDEZ, (sic) parte solicitante., no está dirigida a demandar por vía principal, siguiendo los tramites del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, el actor solicita que se ordene la comparecencia del ciudadano RAFAEL RAMON RAMOS CIPRIANI (sic) identificado ut supra, para que reconozca el contenido y firma de los documentos de venta privado que el accionante acompañó a su escrito, que rielan a los folios 3 y 4, de las actas que conforman el presente expediente, lo que hace presumir a esta sentenciadora que el solicitante pretende que se le tramite su petición por vía de Jurisdicción Voluntaria. Y así se establece.- En este sentido el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, (sic) Parte Segunda (sic) de nuestra Ley Adjetiva Civil, (sic) organizados en Títulos y Capítulos, (sic) destinándose el Titulo (sic) Ia las Disposiciones Generales, siendo los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Titulo (sic) II, De los procedimientos (sic) relativos al Matrimonio; en el Titulo (sic) III, del Procedimiento (sic) Asuntos de Tutela. (sic) En el Titulo IV, De (sic) los Procedimiento (sic) relativos a las Sucesiones Hereditarias; (sic) en el Titulo (sic) V. De la Autenticación de los Instrumentos; (sic) Titulo VI, De (sic) la Entrega de Bienes Vendidos, De (sic) las Notificaciones y De (sic) las Justificaciones para perpetua memoria. Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene para su formación y desarrollo, en Jurisdicción Voluntaria (sic) son todos los procedimientos supra señalados. En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 898 ejusdem, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero si establecen una presunción desvirtuarle.- Igualmente sucede con las determinaciones en los justificativos para perpetua memoria, cuando se proponen de conformidad a lo establecido en el artículo 937 ejusdem, por lo que a la hora de dictar el decreto lo hacen salvo derechos de terceros; pero si se proponen con apego a lo señalado en el artículo 936 adjetivo civil, el juez entregara lo solicitado sin decreto alguno; pero en ninguno de la procedimientos anteriormente señalados, se incluye un procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, el cual consiste en declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio, lo que en el caso de autos no es el procedimiento solicitado, ya que los documentes privados de los cuales se solicita su reconocimiento de contenido y firma están siendo ejercidos para ser tramitado y resueltos por vía de Jurisdicción Voluntaria, por haber pedido que ha vez tramitada esta solicitud le sea devuelta todo original con sus resultas; siendo taxativos los procedimientos establecidos para la misma y no se señala el Reconocimiento de Contenido y Firma como uno de ellos, sin observarse la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de dicha jurisdicción es por lo para (sic) esta sentenciadora declara INADMISIBLE (sic) la presente solicitud. Y así se decide.- Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado (sic) justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de La Ley, Declara INADMISIBLE (sic) la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, (sic) intentada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROMERO,(sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.486.426 de este domicilio, contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN RAMOS CIPRIANI, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.335.204 de este domicilio.- (…)”.- (folios 07 al 11 del presente expediente)
Así pues, una vez analizados los hechos que anteceden observa quien aquí decide que el punto controvertido a dilucidarse por esta alzada es en primer lugar determinar la “Admisibilidad o Inadmisibilidad” de la presente demanda, para luego pasar a analizar la declaratoria con o sin lugar del recurso de apelación que nos ocupa.
Observa este tribunal, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:
Visto el recorrido procesal que antecede y estudiada como han sido las actas procesales entre ellas los documentos acompañados con el libelo de la demanda uno de fecha 08/01/2024 y otro 13/01/2025, también el escrito de informes inserto a los folios 21 al 31, presentado por la parte recurrente, es de precisar, y tomando en cuenta que la causa que nos ocupa esta dirigido a obtener, mediante Sentencia, el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, entre el ciudadano Alexander José Romero y el ciudadano Rafael Ramón Ramos Cipriani, ambos ante identificados. Para comenzar este tribunal considera que la doctrina procesal civil, representada por autores como Arminio Borjas, sostiene que el documento privado es un instrumento que, aunque carece inicialmente de fe pública, contiene una fuerza latente de prueba plena. Al ser presentado en original, el actor cumple con la carga de "lealtad procesal", permitiendo que el mecanismo de reconocimiento de firma (Art. 444 CPC) tenga un objeto real y tangible sobre el cual ejercer el control jurisdiccional.
"El documento original no es solo una prueba, es el soporte material de la voluntad de las partes; su presencia en el expediente es el presupuesto indispensable para que el demandado pueda ejercer su derecho al reconocimiento o al desconocimiento de forma efectiva."
Es de traer a colación jurisprudencia de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia en el Exp. AA20-C-2024-000653, de fecha 26 de febrero de 2025, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, que indica lo siguiente:
“(…) En otras palabras, este tipo de juicio se centra en establecer la autoría del documento, es decir, si la persona a quien se le atribuye realmente lo firmó y consintió su contenido. Una vez establecida la autenticidad del documento, este puede ser utilizado como prueba en otros juicios para discutir los derechos y obligaciones derivados del mismo. En referencia a ello el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que: “....no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante, (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pág. 417). Por su parte, los artículos 1.364 del Código Civil y 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente: “Artículo 1.364 del Código Civil. Aquél contra quien se produce, o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” “Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”. “Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” El artículo 1.364 del Código Civil establece la obligación general de reconocer o negar un instrumento privado, mientras que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil regula el procedimiento y los plazos para hacerlo dentro de un proceso judicial. Ambos artículos buscan garantizar la certeza jurídica sobre la autenticidad de los documentos privados y evitar dilaciones innecesarias en los juicios, y el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil permite solicitar el reconocimiento de un instrumento privado mediante una demanda principal –como es el caso de autos-, sometiéndose al procedimiento ordinario y a las reglas de los artículos 444 a 448. Para un mejor análisis de lo que se decide, esta Sala observa del escrito libelar que consta a los folios del 1 al 6 de la única pieza del expediente, lo siguiente: “…Nosotros, OMAR ALFONSO RAMÍREZ SÁNCHEZ… y NANCY CAROLINA ROA DE RAMÍREZ... acudimos ante usted con el debido respeto y acatamiento para DEMANDAR, como en efecto lo hago, a la ciudadana FANNY JOSEFINA GUERRERO DUQUE, titular de la cédula de identidad V.-2.808.228, respecto del RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, bajo los siguientes términos: (...Omissis...) OBJETO DE LA PRETENSIÓN. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 340 numeral 4to, procedemos a realizar una delimitación del objeto de la pretensión: Que la ciudadana, FANNY JOSEFINA GUERRERO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-2.808.228, domiciliada en la urbanización Pirineos uno, casa Nro. 90, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA del documento privado mediante el cual convenimos en el préstamo de dinero, específicamente por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ USD. 5000), que al efecto legal subsiguiente anexo en el presente libelo de demanda. RELACIÓN DE HECHOS Y FUNDAMENTO DE DERECHO En cumplimiento de lo establecido en el artículo 340 numeral 5to, procedemos a realizar una explicación precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso e igualmente del fundamento de derecho: (…Omissis…) FUNDAMENTO DEL DERECHO Fundamento la presente solicitud de reconocimiento en los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los cuales indican que: ‘Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.’ ‘Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.’ INSTRUMENTO QUE FUNDA LA PRETENSIÓN En cumplimiento de lo establecido en el artículo 340 numeral 6to, del Código de Procedimiento Civil, señalamos que la presente demanda y el derecho aquí demandado se fundamenta en el documento privado suscrito entre nosotros los demandantes y la demanda, (plenamente identificados) que estipula el préstamo de dinero, específicamente la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ USD. 5000), y el cual para efectos legal se anexa en el presente libelo de demanda. PETITORIO Por los razonamientos expuestos en los capítulos anteriores, ocurro a su competente autoridad para demandar, como formalmente lo hago a través de este acto, a la ciudadana FANNY JOSEFINA GUERRERO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-2.808.228, domiciliada en la urbanización Pirineos uno, casa Nro. 90, del Municipio San Cristóbal, para que reconozca el contenido y firmas del Instrumento privado plenamente identificado en el presente libelo, o en su defecto, sea así declarado por el tribunal a su cargo…”. De la transcripción del libelo de la demanda, esta Sala observa que los demandantes están solicitando formalmente ante un tribunal que la demandada reconozca un documento privado en el que consta un préstamo de dinero. La demanda se basa en leyes que otorgan valor probatorio a los documentos privados reconocidos y que obligan a las partes a manifestarse sobre su autenticidad, los cuales fueron analizados supra. De manera que a esta Sala no le quedan dudas de que el objeto de esta acción se restringe al reconocimiento del instrumento privado, ya sea por la demandada o por decisión judicial, sin que este pronunciamiento afecte la validez o eficacia jurídica del negocio contenido en el documento. Ahora bien, acorde con todo lo previamente analizado, esta Sala de Casación Civil considera que el tribunal de alzada actuó correctamente al admitir el juicio de reconocimiento de contenido y firma, ya que esta acción está legalmente prevista y regulada en la ley, específicamente en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, y su finalidad se limita a determinar la autenticidad de la firma, sin prejuzgar sobre la validez del contrato. La discusión sobre la legalidad de los intereses no es relevante para este tipo de juicio. Por lo anteriormente expuesto, resulta evidente que el juez de la causa no incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa al admitir el juicio de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, pues, no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y tampoco contraviene ninguna disposición legal, sino que está legalmente prevista, por lo que por lo que resulta improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide. (…)”
En este sentido, Giuseppe Chiovenda, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", enseña que la demanda debe contener los elementos que permitan al juez vislumbrar la actuación de la ley, afirmando que:
"El documento es el representante del hecho, y cuando este se presenta en su forma original, se establece una relación de inmediatez entre el juzgador y la voluntad declarada, permitiendo que la acción nazca con la fuerza necesaria para ser sustanciada".
Cabe resaltar que en cuanto a la materialidad del documento privado, el maestro Francesco Carnelutti, en su "Sistema de Derecho Procesal Civil", destaca que el documento original es una "cosa representativa", y que su presencia en el proceso es vital para la seguridad jurídica. Según Carnelutti: "La autenticidad es el nexo entre el documento y su autor. Al ser consignado el original, el proceso de reconocimiento no se hace sobre una sombra (copia), sino sobre el cuerpo mismo de la prueba, garantizando que el juicio de admisibilidad no sea un vacío formal, sino un examen de idoneidad real".
Asimismo la doctrina nacional, representada por Arminio Borjas, en sus "Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano", sostiene que el Juez, al examinar la demanda conforme al artículo 341 del CPC, debe evitar interpretaciones restrictivas cuando se ha cumplido con la carga de presentar el instrumento fundamental. Borjas señala:
"Si el libelo no es contrario al orden público ni a las buenas costumbres, y el actor ha tenido el cuidado de aportar el título original de su crédito o derecho, el Tribunal está en el deber de admitir la causa, pues la justicia no debe sacrificarse por formalismos que no están expresamente ordenados por la ley".
Es de traer a colación El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por ello, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, advierte que el control de admisibilidad es un juicio de legalidad, no de justicia de fondo. En su análisis sobre el artículo 341, apunta que: "La inadmisibilidad es una sanción procesal extrema. Cuando el soporte material de la pretensión el original está en autos, se cumple el presupuesto de seriedad de la demanda, lo que obliga al Juez a abrir las puertas del proceso para que se verifique la contradicción".
Al respecto, este sentenciador reitera que dentro de la normativa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley. Igualmente, se repite que el artículo 1.364 del Código Civil establece la obligación general de reconocer o negar un instrumento privado, mientras que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil regula el procedimiento y los plazos para hacerlo dentro de un proceso judicial. Ambos artículos buscan garantizar la certeza jurídica sobre la autenticidad de los documentos privados y evitar dilaciones innecesarias en los juicios, y el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil permite solicitar el reconocimiento de un instrumento privado mediante una demanda principal como es el caso de autos, sometiéndose al procedimiento ordinario y a las reglas de los artículos 444 a 448 ejusdem.
En tal sentido es de traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 776, de fecha 18 de mayo de 2001, Exp. Nº: 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas, subrayado y cursivas del tribunal).-
Atendiendo a dichos preceptos legales tenemos que los primeros (art. 341 C.P.C), son requisitos generales que todo juez debe verificar necesariamente para admitir cualquier tipo de acción. De lo anteriormente expuesto y en total apego a los preceptos legales up supra señalados en el presente fallo, tenemos que lo establecido por la Juez de la causa, como fundamento para inadmitir la acción que nos ocupa, como es el hecho de indicar en dicha decisión “…En tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera pertinente destacar que nuestro ordenamiento jurídico, establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse de dos formas: 1) Por acción principal: Mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el documento junto al juicio; 2) Por vía incidental: Presentando el documento en juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción.- Del análisis efectuado al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión del ciudadano ALEXANDER JOSE ROMERO, (sic) asistido por el abogado JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNANDEZ, (sic) parte solicitante., no está dirigida a demandar por vía principal, siguiendo los tramites del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, el actor solicita que se ordene la comparecencia del ciudadano RAFAEL RAMON RAMOS CIPRIANI (sic) identificado ut supra, para que reconozca el contenido y firma de los documentos de venta privado que el accionante acompañó a su escrito, que rielan a los folios 3 y 4, de las actas que conforman el presente expediente, lo que hace presumir a esta sentenciadora que el solicitante pretende que se le tramite su petición por vía de Jurisdicción Voluntaria. Y así se establece. …Omisis… lo que en el caso de autos no es el procedimiento solicitado, ya que los documentes privados de los cuales se solicita su reconocimiento de contenido y firma están siendo ejercidos para ser tramitado y resueltos por vía de Jurisdicción Voluntaria, por haber pedido que ha vez tramitada esta solicitud le sea devuelta todo original con sus resultas; siendo taxativos los procedimientos establecidos para la misma y no se señala el Reconocimiento de Contenido y Firma como uno de ellos, sin observarse la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de dicha jurisdicción es por lo para (sic) esta sentenciadora declara INADMISIBLE (sic) la presente solicitud. Y así se decide.- Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado (sic) justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de La Ley, Declara INADMISIBLE (sic) la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO…”.-
En tal sentido, se constata que del dispositivo transcrito existe una contravención y falta de asidero jurídico en la fundamentación de la decisión, tomando en cuenta que con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda se entiende que la jurisdicción encontró un presupuesto legal para rechazar la acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas, esgrimidas sobre el fondo o mérito del litigio pues esta decisión es efectuada en fase de la introducción de la causa; teniéndose así la posibilidad de volver a intentar la acción dependiéndose las razones que determinaron la misma. De igual forma se debe precisar que el uso de la terminología de la “inadmisibilidad” se declara cuando hay procedencia pero faltan formalidades de orden procedimental a subsanar. Que el control de admisibilidad de la demanda es una facultad y un deber de este órgano jurisdiccional, está enmarcado en el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera taxativa que la demanda será admitida si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición particular de la Ley. Es de precisar que consta en el expediente la consignación de los documentos originales que sirven de fundamento a la pretensión. Al respecto, este Tribunal observa que la parte accionante ha cumplido con la carga de presentar el instrumento fundamental de su acción, permitiendo así la verificación inmediata de la autenticidad material del documento privado y la determinación clara de la obligación que se pretende hacer valer. Que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha reiterado que, cuando el libelo viene acompañado de sus instrumentos originales, no existe motivo de inadmisibilidad basado en la iliquidez o indeterminación, ya que el documento original constituye la prueba reina de la relación jurídica sustancial. Al no verificarse ninguna de las causales de exclusión previstas en el citado artículo 341 ejusdem, ni detectarse falta de jurisdicción o competencia evidente, el Tribunal debe dar curso a la litis. Y sobre la naturaleza del reconocimiento de contenido y firma de los documentos privados aportados en original, este Juzgado advierte que la promoción de los mismos se ajusta a derecho, garantizando a la contraparte el ejercicio de su derecho a la defensa y a la contradicción mediante los mecanismos de desconocimiento o tacha previstos en la ley, una vez se surta la citación correspondiente; es importante resaltar que el juez es el buen conocedor del derecho y bien pudo ordenar un despacho saneador antes de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad. Y así se declara.-
En razón a lo expuesto, habiendo verificado este Sentenciador, que contrario a lo indicado en la sentencia recurrida por la Juez de cognición, que en el presente caso, la demandante solicita el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, entre el ciudadano Alexander José Romero y el ciudadano Rafael Ramón Ramos Cipriani, ambos ante identificados, de conformidad con el artículo 1.363 al 1.370 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, la cual no es contraria a derecho, constatándose que la parte accionante cumplió en citado libelo de demanda con lo dispuesto tanto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no infiriendo por ende, quien aquí decide que la presente acción sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley tal como lo dispone el artículo 341 ejusdem, resultando así la demanda Admisible, motivo por el cual a criterio de este Juzgador, la decisión apelada tal y como se indicó precedentemente no se encuentra ajustada a derecho, tomando en cuenta que al haberse declarado la infundada inadmisibilidad cercena derechos fundamentales de la parte actora pues coartó el inicio del procedimiento, infringiéndose flagrantemente el mismo, así como también el derecho a la defensa y sobre todo la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso a la luz de nuestro ordenamiento jurídico. Y así se decide.-
En consecuencia de lo precedentemente planteado quien aquí juzga estima que el recurso de apelación incoado debe prosperar, debiendo ser el mismo declarado Con Lugar; pasando a su vez a Revocar en todas sus partes el auto apelado Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por autoridad de la Ley Declara: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de diciembre de 2025 (Folio Nro. 14), por el abogado Jesús Ramón Villafañe Hernández, actuando como apoderado judicial del ciudadano Alexander José Ramero, parte demandante en el presente juicio, ambos plenamente identificados en auto, contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se Revoca, en todas sus partes la decisión recurrida y se Ordena, al Juez que corresponda Admitir, la demanda en los términos expuesto en el presente fallo; todo ello en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, incoado en contra del ciudadano Rafael Ramón Ramos Cipriani.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Abg. Yranis García Arambulet.
PJF/yg
Exp. Nº: 013.307.-
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