República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
215° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Yessika Sarays Marín Figuera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 14.507.713; teléfono: 0414-879.93.93; email: yessicamarin01@gmail.com.-
APODERADOS JUDICIALES CIUDADANA YESSIKA SARAYS MARÍN FIGUERA: Abogados Juan José Pino Paredes y María Auxiliadora Pino Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.372.513 y 9.280.306; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407 y 41.067; con los correos electrónicos: juanjpino64@gmail.com y pinoparedesmaria@gmail.com; respectivamente y representación que ostentan mediante instrumento poder apud acta que se evidencia en el folio treinta y nueve (39) del expediente objeto de estudio.-
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos Salem José Chawa Marcun y Si Mang Guan Li, venezolanos, de este domicilio, solteros, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°: 13.475.551 y 24.502.293; correos electrónicos: chawasalem@gmail.com; número telefónico: 0414-898.26.11 y wujessica165@gmail.com; teléfono: 0412-839.87.00, en su orden.-
DEFENSORA JUDICIAL DEL CODEMANDADO CIUDADANO SALEM JOSÉ CHAWA MARCUN: Abogada en ejercicio Janett Figueredo, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.373.811; e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 154.858.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA SI MANG GUAN LI: Abogados Rafael Domínguez y Rocío López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad: 12.013.250 y 24.125.185, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los números: 71.191 y 258.641; en su orden, actuando con el carácter que se desprende de poder apud acta que riela al folio 32 y su vuelto del presente expediente.-
MOTIVO: Nulidad de Venta.
EXPEDIENTE Nº: 013.296.-
Conoce este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 08 de octubre del año 2025, (folio 294 de la primera pieza) por la abogada rocío Alejandra López Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada Si Mang Guan Li, en contra de la decisión de fecha 11 de agosto del año 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar la demanda de Nulidad de Venta, intentado por la ciudadana Yessika Sarays Marín Figuera, en contra de los ciudadanos Salem José Chawa Marcun y Si Mang Guan Li, siendo ambas partes up supra identificadas. En este orden de idea pasa esta alzada a transcribir la aludida decisión de manera parcial en los siguientes términos:
“…Omisis… Ahora bien, observa este juzgador que efectivamente el contrato supra mencionado se mantiene vigente, según lo establecido en el artículo 1133 del Código Civil establece que: ¡el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o exigir entre ellas un vínculo jurídico”; mas sin embargo se puede apreciar que esta venta es objeto de Nulidad de la venta ya que en artículo 170 del Código Civil queda establecido que los actos realizados por un cónyuge sin el consentimiento necesario del otro, y que no hayan sido convalidados por este son anulables, es decir que estamos en presencia de esta figura jurídica ya que por lo acá expuesto en libelo de la demanda interpuesta se alega y se reafirma que dicha venta nunca ha tenido el consentimiento de la demandante ciudadana YESSIKA SARAYS MARIN FIGUERA, la que para el momento tanto de compra como venta fungía como cónyuge del demandado ciudadano SALEM CHAWA, por lo que es notorio que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal, también es sabido debido a inspección realizada por este Tribunal que tanto la demandante como los hijos en común de la pareja han vivido de manera pacífica e ininterrumpida en el inmueble desde su adquisición por lo que más aún se reafirma que está siempre ha sido la vivienda de la ciudadana y sus primogénitos, si aplicamos la doctrina para así reforzar lo que acá se expone se tiene que la nulidad de venta por falta de consentimiento del cónyuge sin el consentimiento del otro, cuando el bien fue vendido forma parte de la comunidad conyugal. En Venezuela, esta figura se encuentra regulada principalmente por Código Civil en el artículo supra mencionado 170 del Código Civil; también es importante destacar que existen unas condiciones para que se dé una nulidad efectiva como lo son: - Falta de consentimiento: Uno de los cónyuges realizó la venta sin el consentimiento del otro. - Bien de la comunidad: El bien vendido pertenece a la comunidad conyugal. - Acción del cónyuge afectado: El cónyuge que no dio su consentimiento debe ejercer la acción de nulidad dentro del plazo de caducidad. Y sin unos vamos a fundamentos tenemos los siguientes. Nulidad relativa: esta existe por la falta de consentimiento se considera una nulidad relativa, lo que significa que el acto no es nulo desde el principio, sino que puede ser anulado a instancia del cónyuge afectado. - Caducidad de la acción: La acción para solicitar la nulidad tiene un plazo de caducidad, que en Venezuela es de cinco años a partir de la inscripción del acto del registro correspondiente. - Buena fe del tercero: si el tercero que compra el bien actúa de buena fe, es decir desconociendo que el bien pertenece a la comunidad conyugal y que se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, la venta podría ser anulada, aunque esto puede generar responsabilidad para el cónyuge vendedor. un resumen de lo antes expuesto y comprobado estamos frente a una Nulidad de venta, ya que se reúnen todas y cada una de las condiciones de esta figura y los fundamentos antes expuesto de la Nulidad de venta por falta de consentimiento, ya que esta figura se basa en proteger los intereses de ambos cónyuges en la administración de sus bienes comunes Ahora bien citando la Jurisprudencia de (Sentencia de N° 00001912025, Exp. AA20-C-2024-000168, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, Fecha 12 de Febrero de 2025) debido al tema que nos atañe podemos recopilar lo siguiente: Omissis el contrato protocolizado de compraventa del inmueble, suscrito con la finalidad de procurar una supuesta garantía de cumplimiento respecto al pago del capital adeudado y los intereses pactados Omissis... De todo lo expuesto anteriormente queda evidenciada la existencia de dos negocios juridicos, que giran de una u otra forma sobre el mismo bien inmueble, de lo cual puede deducirse la certeza de uno, y la simulación del otro; pues, por un lado, quedó demostrada la existencia de un contrato de préstamo dinerario a interés, cuyo cumplimiento pretendió garantizarse en dicha negociación con la transferencia de propiedad sobre un bien inmueble, que constituyó además el objeto de otro contrato en el que se simula la venta pura y simple en la misma oportunidad del préstamo, por lo que la simulación de la operación de compraventa resulta más que evidente. Así, la simulación es entendida como la intención de encubrir la voluntad real de los declarantes en el acto destinado a engañar a uno de los contratantes o a terceros adquirentes de buena fe. De esta manera, el acto simulado o ficticio tiene lugar al solapar la naturaleza jurídica de otro acto que responde a la voluntad real de los que negocian, cuando contiene estipulaciones que no son ciertas, o cuando por el mismo se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se ejecuta el contrato. La doctrina jurisprudencial sobre la materia ha indicado de manera reiterada y pacifica que, para declarar la simulación, es menester que concurran elementos como la clandestinidad del acto, la voluntad de engañar, el precio deleznable, vil o irrisorio y la inejecución del contrato que puede ser demostrada, por ejemplo, a través de la continuidad de la posesión por parte de quien declara vender la propiedad (ver sentencias número 357, del 7 de junio de 2017, caso: Josefa Haydé Medina de Carrero; número 344, del 9 de agosto de 2019, caso: Victor Hugo Calderón Avendaño; número 201, del 3 de mayo de 2023, caso: Giuseppe Trimarchi Brancato y número 348, del 12 de junio de 2023, caso: Rita Pernía de Vargas). Omissis... Ante todo lo expuesto, debe destacar esta Sala que, en el caso de autos, la simulación de la operación de compraventa se encuentra demostrada por la existencia de negocio distinto entre las mismas partes en relación con el préstamo a interés, lo cual evidencia la ausencia del precio de venta y de la posesión del inmueble por el supuesto comprador demandado, por tanto, que dicha operación se realizó en apariencia para encubrir o solapar el verdadero negocio jurídico (contrato de préstamo a interés), por lo que esta Sala debe declararla en la oportunidad de dictar el dispositivo. En criterio de esta Sala de Casación Civil, la consecuencia de la simulación será, "la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado, por cuanto el negocio no existe o es distinto al que se ha celebrado y su causa es irreal." (Ver Sentencia con el número 793, del 14 de diciembre de 2022, caso Sergio Ruspantini Chacón). Finalmente, esta Sala de Casación Civil, en cumplimiento de los postulados y valores máximos consagrados en la Carta Fundamental, relativos a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos innecesarios, y la seguridad jurídica, en procura además de evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción, en virtud de la declaración de simulación del contrato de compraventa que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 13 de marzo de 2020, anotado bajo el número 386.2020.1.828, procede a la declaración de nulidad del respectivo asiento registral, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece. Omissis..." En el presente caso, queda plenamente comprobado para este juzgador que la co-demandada, ciudadana SI MANG GUAN LI, idem, realizó un trato de compra-venta de buena fe e ignorando que el bien pertenece a una comunidad conyugal entre el co-demandado, ciudadano SALEM JOSE CHAWA MARCUN y la demandante, ciudadana VISSIKA SARAYS MARINA, haciendo la salvedad de que esta compra-venta es producto de una deuda adquirida entre ambos co-demandados, es decir, que el contrato realizado no nace de una operación de compra-venta pura y simple de un bien inmueble, pues esta nace de una negociación distinta entre los ciudadanos antes mencionados, según lo ya expuesto y probado ante este Juzgador, pues esta se concretó para cancelar una deuda que antecede entre los acá demandados. Asimismo es importante acotar que queda completamente comprobado que nunca existió el consentimiento de la parte demandante YESSIKA SARAYS MARIN FIGUERA, idem, por lo tanto la Nulidad de Venta debe ser garantizada para la parte demandada, resguardando y protegiendo así los derechos inherentes ciudadano SALEM JOSE CHAWA MARCUN deberá hacerse responsable en resarcir el posible daño la comunidad conyugal existente; en consecuencia, el ocasionado a la ciudadana SI MANG GUAN LI, por l venta antes realizada originada por una negociación diferente. Y así se decide. IV.DISPOSITIVA. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA propuesta por la ciudadana YESSIKA SARAYS MARIN FIGUERA contra el ciudadano SALEM JOSE CHAWA MARCUN y la ciudadana SI MANG GUAN LI, todos plenamente identificados en autos. Se condena en costas a la parte perdidosa. Y Así se decide.- (…)”. (Copiado tal cual de los folios del 269 al 289 de la primera pieza del presente expediente).
Llegados los autos a esta instancia por auto de fecha once (11) de noviembre de 2025, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por la parte demandada (codemandada Si Mang Guan Li del folio 02 al 11 y su vuelto), y (codemandado Salem José Chawa Marcun del folio 12 al 14 y su vuelto) ambas conclusiones en la segunda pieza del presente expediente; no habiéndose presentado observaciones por ninguna de las partes. Posteriormente, por auto de fecha 12 de enero de 2026, este Juzgado se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida dicha oportunidad en fecha 13 de marzo del referido año, por un lapso de diez (10) días continuos (folio 17 de la segunda pieza del presente expediente) y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo con base a los siguientes fundamentos:
Narrativa
La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:
“…Omisis… LOS HECHOS. En fecha 24 de octubre de 2006 adquirimos para la comunidad conyugal mediante documento registrado en el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el N° 16 Protocolo Primero Tomo 11, un inmueble constituido por una vivienda propia para habitación y la parcela de terreno sobra la cual se le ha construida distinguido con el N° 25, el cual forma parte del Conjunto Residencial VILLAS PALACE, ubicado en la calle Juan Maldonado de la Urbanización Juanico, de esta ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, constituido por 41 unidades de vivienda construidas sobre una parcela de terreno que consta de un área aproximada de OCHO MIL CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (8.113 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: En ciento veintiséis metros (126 mts) en línea quebrada, con terrenos que son o fueron de AIDA de WEST y AMPARO GUILLEN de RODRÍGUEZ, hoy de FELIPE RODRIGUEZ GUILLEN parte y en parte con el conjunto Residencial “ARMONIA”; SUR En ciento cuarenta metros con veinticuatro centímetros (140,24 mts) en línea quebrada con terrenos que son o fueron de FRANCISCO MORETTI, hoy conjunto residencial “VILLA FRONTADO” Este. En cuarenta y nueve metros con cuarenta y un centímetros (49,91mts) en línea recta su frente correspondiente con calle MALDONADO y OESTE: En cincuenta y seis metros con cuarenta y dos centímetros (56,42 mts) en línea recta su fondo correspondiente, con terrenos que son o fueron de AMPARO GUILLEN de RODRIGUEZ, hoy en parte del Conjunto Residencial “SANTA ROSA” y en parte Conjunto Residencial “GIRALUNA” Por su parte la vivienda N° 25 objeto de esta venta, tiene un área de construcción aproximadamente de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (158 ms distribuidos en dos (02) plantas, de las cuales la planta alta consta de tres (03) habitaciones dos (02) salas de baño y un (01) salón estar, por su parte la planta baja consta de un (01) salón comedor, cocina, una (01) habitación, dos (02) salas de baño; un (01) porche garaje y áreas de oficio Adicionalmente, la vivienda posee en la planta baja un área no construida integrada por jardín y patio. La referida construcción se encuentra edificada sobre una parcela de aproximadamente DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (239,08 MTS2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Residencias Armonia; SUR: Con parcela ocupada por la casa N° 24; ESTE, Con calle del conjunto; y OESTE: Conjunto Residencial Giraluna. (…) Todo lo cual consta en documento que acompaño de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en reproducción Fotostática de su original, reservándome el derecho de consignar en copia certificada su original en caso de ser impugnada, marcado con la Letra B. Es el caso ciudadano Juez (a) que he venido ocupado el mencionado inmueble desde la fecha de su compra hasta la presente fecha, como casa de habitación, es decir, como mi vivienda, nunca mi esposo me ha comentado ni me ha planteado vender ese inmueble, ni persona alguna ha visitado mi casa, ni nunca se ha publicitado como casa en venta dicho inmueble, es decir, no he consentido en forma alguna que se promocione el inmueble para la venta y tampoco he formado documento de autorización a mi esposo, ni documento de venta. Pero el día 17 de enero de 2023, fui informada por una señora de nombre SI MANG GUAN LI que ella había ido a firmar con el señor SALEN registro y que debía vender la casa o desocupar la casa antes del 30 de enero de 2023; ante tan impresionante información recibida de esa persona acudí a mi esposo quien me informó que “si había ido al registro a firmar” sin aceptar que tipo de documento firmo, lo que me causo un profundo impacto emocional y ocasionó una discusión y reclamo de mi parte, sin obtener de él una razón válida para justificar dicho acto. Acudí a asesorarme y con la revisión en el registro inmobiliario me encontré que el título de propiedad de nuestra casa tenía una nota marginal que me llevo a la obtención del siguiente documento: “Yo, SALEN JOSE CHAWA MARCUN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, soltero y titular de la cedula de identidad N° V-13.475.551, domiciliado en el Conjunto Residencial “VILLA PALACE” , casa No.25 ubicado en la calle Juan Maldonado de la urbanización Juanico de esta ciudad, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, teléfono 0414-8982611, correo electrónico, por medio de la presente declaro: Doy venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano SIN MANG GUAN LI, mayor de edad, de estado civil Soltera, nacionalidad, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. V-24.502.293, domiciliada en esta ciudad de Maturín, teléfono 0412-8398700, correo electrónico: wujessica165@gmail.com, un inmueble de mi Legítima propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nro. 25, el cual forma parte del conjunto residencial “VILLA PALACE”, ubicada en la calle Juan Maldonado, de la urbanización Juanico de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, constituido por un 41 unidades de viviendas construida sobre una parcela de terreno que consta de una área aproximada de ocho mil ciento trece metros cuadrados (8.103 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: En ciento veintisiete metros (126mts) en línea quebrada, con terreno que son o fueron de Aida de West y Amparo Guillen de Rodríguez, hoy de Felipe Rodríguez Guillen, en parte con el Conjunto Residencial “ARMONIA”. SUR: En ciento cuarenta metros con veinticuatro centímetros (140,24 mts), en línea quebrada con terrenos que son o fueron de Francisco Moretti, hoy conjunto residencial “VILLA FRONTADO”. ESTE: En cuarenta y nueve metros con noventa y un centímetros (49,91 mts), en línea recta su frente correspondiente con calle Maldonado y OESTE: en cincuenta y seis metros con cuarenta y dos (56,42) en línea , su fondo correspondiente con calle de Amparo Guillen de Rodríguez, hoy en parte del Conjunto Residencial “SANTA ROSA” y en parte Conjunto Residencial “GIRALUNA”. Por su parte la mencionada vivienda No.25, objeto de esta venta tiene un área de construcción aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS Y OCHO METROS CUADRADOS (158mts2), distribuido en dos (02) plantas, de la cuales la planta alta consta de tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baños y un (01) salón de estar, por su parte la planta baja consta de un (01) salón comedor, cocina, una (01) habitación, dos (02) sala de baños, un (01) porche garaje y área de oficios. Adicionalmente, la vivienda posee en la planta un área no construida integrada por jardín y patio. La referida construcción se encuentra edificada sobre una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS DE OCHO CENTIMETROS (239,08mts2): comprendida de los siguientes linderos: NORTE: Con residencia “ARMONIA”. SUR: con parcela ocupada por la casa Nro. 24, ESTE: Con calle del Conjunto y OESTE: Con el Conjunto residencial “GIRALUNA”. El inmueble antes mencionado está libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de impuesto nacionales, estadales, ni municipales y me pertenece según evidencia en documento debidamente protocolizado, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 24-10-2006, quedando inscrito bajo el N°16, Protocolo 1era, Tomo 11. El precio pactado para la presenta venta es por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs 8.000.00), que declaro recibir mediante cheque N° S91 12005045, del Banco de Venezuela, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transfiere al comprador los derechos de propiedad y posesión que ejerzo sobre el descrito inmueble y hago la tradición legal del inmueble vendido, obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, SI MANG GUAN LI, anteriormente identificada, declaro que: Acepto la venta del inmueble que se me hace en los términos antes expresados. En Maturín a la fecha de su protocolización. Todo lo cual consta de documento Registrado en el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 22 de diciembre de 2022 inscrito bajo el N° 2022.660, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°387.14.8.4838, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022, que acompaño con este escrito en copia fotostática de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil marcado con la LETRA C. De los hechos narrados y los documentos citados estamos ciudadano juez ante una venta nula por cuanto se trata de un bien que forma parte de la comunidad de bienes conyugales, vendido sin mi consentimiento por mi cónyuge SALEM JOSE CHAWA a la ciudadana SI MANG GUAN LI, quien sabiendo que el vendedor es mi esposo pues ella me notificó el 17 de enero de 2023, que el firmo en el registro, sin que mi esposo me lo hubiere informado. Por otra parte de acuerdo con el documento, la compradora pagó un precio irrisorio por el inmueble de Bs. 8.000,00 lo que constituye un indicio de mala fe, ya que solo persigue desalojarme del inmueble, pues resulta insólito y contrario a la realidad el precio vil pactado por el documento, tan es así que el documento acompañado marcado con la letra C, forma parte de él, la ficha catastral N° 4008, de fecha 19-1-2022 emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, donde Salem Chawa declaro que el valor del inmueble es de 300.00,00. Ahora bien, entiendo que nuestro Código Civil no requiere que la prestación del comprador tenga un equivalente de la cosa vendida, pero la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el precio irrisorio es un indicio de la existencia de una venta simulada. En este caso es evidente que el vendedor y la compradora se han puesto de acuerdo, no solo en un precio vil, sino también en demandar mis derechos como copropietaria sobre el inmueble, al pactar una venta con un precio vil y ejecutarla con el conocimiento de que se requería de mi consentimiento como cónyuge para la venta y a pesar de ello lo hicieron, insisto celebraron el contrato sin mi consentimiento (…)”. (Transcripción del original llevado a los folios del 01 al 08 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 31 de enero de 2023, el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la parte demandada de autos, folio 23 de la primera pieza del expediente objeto de estudio.
En fecha 04 de julio del año 2024, compareció por ante el juzgado de la causa la abogada Yanett Figueredo en su carácter de defensora judicial del ciudadano Salem José Chawa Marcun, parte codemandado en el presente juicio y procedió a dar contestación a la demanda en lo siguiente términos:
“(…) CAPITULO I HECHOS QUE NIEGA EXPRESAMENTE MI DEFENDIDO 1.-Niego, rechazo y contradigo que mi defendido le haya participado a la Compradora Ciudadana SI MANG GUAN LI, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: V- 14.507.713; que era casado (…) Niego rechazo y contradigo de manera categórica que la Compradora haya pagado un precio irrisorio por el Inmueble constituido por una Parcela de Terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguido con el N°: 25, el cual forma parte del Conjunto Residencia VILLAS PALACE ubicado en la Calle Juan Maldonado de la Urbanización Juanico de esta Ciudad de Maturín Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas; que consta de un área aproximada de del OCHO MIL CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (8.113 MTS2), comprendido dentro de los siguientes Linderos Generales Norte: En Ciento Veintiséis Metros (126 Mts) en línea quebrada, con terrenos que son o fueron de AIDA DE WEST y AMPARO GUILLÉN y en parte con el Conjunto Residencial ARMONIA. Sur: En Ciento Cuarenta Metros Con Veinticuatro Centímetros (140,24 Mts) en línea quebrada con Terrenos que son o fueron de FRANCISCO MORETTI, hoy Conjunto Residencial “VILLA FRONTADO.” Este: En Cuarenta y Nueve Metros con Noventa y Un Centímetros en línea recta su frente correspondiente, con Calle MALDONADO y por el OESTE: En Cincuenta y Seis Metros Con Cuarenta y Dos Centímetros (56,42 Mts) en línea recta su fondo correspondiente, con Terrenos que son o fueron de AMPARO GUILLÉN DE RODRÍGUEZ, hoy en parte del Conjunto Residencial “SANTA ROSA” y en parte conjunto Residencial “GIRALUNA” con un área de Construcción aproximada de Ciento Cincuenta y Ocho Metros (158 MTS2), distribuidos en Dos (2) Plantas, de las cuales la Planta Alta consta: de tres (3) Habitaciones Dos (2) Salas Baños y Un (1) Salón estar; por su parte la Planta Baja consta: de Un (1) Salón Comedor, Cocina, Una (1) Habitación, Dos (2) Salas Baños Un (1) Porche Garaje y áreas de oficio. Adicionalmente posee en la Planta Baja un área no construidas integrada por Jardín y Patio; encontrándose la referida edificación sobre una Parcela de aproximadamente DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (239,08 MTS2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Residencias Armonías; SUR: Con Parcela ocupada por la Casa N° 24; ESTE: Con Calle del Conjunto y por el OESTE: Con el Conjunto Residencial Giraluna; según se desprende de Documento debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas; anotado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 24 de octubre de 2006. 3.- Niego, rechazo y contradigo de forma contunde que mi representado se haya puesto de acuerdo con la Ciudadana SI MANG GUAN LI, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.502.293; para establecer un precio vil, y defraudar los derechos que tiene la accionante sobre el Inmueble objeto de disputa. 4.- Niego, rechazo y contradigo tajantemente que la Ciudadana YESSIKA SARAYS MARÍN FIGUERA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.507.713; haya tenido conocimiento de la presente venta en fecha 17 de Enero del Año 2023 5.- En definitiva, procedo en nombre de mi defendido a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho alegado en la presente pretensión por la parte accionante. CAPÍTULO II HECHOS QUE ADMITE MI DEFENDIDO 1.- Admite mi defendido que en fecha 18 de Agosto del Año 2.000 contrajo Matrimonio Civil, con la Ciudadana YESSIKA SARAYS MARÍN FIGUERA. identificada en autos; según se desprende de Copia Certificada marcada con la Letra "A", acompañada al libelo de la demanda. 2- Reconoce mi representado que adquirió un Inmueble constituido por una vivienda propia para habitación y la Parcela de Terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguido con el N° 25, el cual forma parte del Conjunto Residencial VILLAS PALACE, ubicado en la Calle Juan Maldonado de la Urbanización Juanico de esta Ciudad de Maturin, Jurisdicción del Municipio Maturin del Estado Monagas; que consta de un área aproximada de OCHO MIL CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (8.113 MTS2), comprendido dentro de los siguientes Linderos Generales: NORTE: En Ciento Veintiséis Metros (126 Mts) en linea quebrada, con Terrenos que son o fueron de AIDA DE WEST Y AMPARO GUILLÉN y en parte con el Conjunto Residencial "ARMONIA", SUR: En Ciento Cuarenta Metros con Veinticuatro Centímetros (140,24 Mts) en línea quebrada con Terrenos que son o fueron de FRANCISCO MORETTI, hoy Conjunto Residencial "VILLA FRONTADO": ESTE: En Cuarenta y Nueve Metros con Noventa y Un Centimetros (49,91 Mts) en linea recta su frente correspondiente con Calle MALDONADO y por el OESTE: En Cincuenta y Seis Metros con Cuarenta y Dos Centímetros (56,42 Mts) en linea recta su fondo correspondiente, con Terrenos que son o fueron de AMPARO GUILLEN DE RODRÍGUEZ, hoy en parte del Conjunto Residencial "SANTA ROSA" y en parte Conjunto Residencial "GIRALUNA"; con un área de Construcción aproximada de Ciento Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (158 MTS2), distribuidos en Dos (2) Plantas, de las cuales la Planta Alta consta: de Tres (3) Habitaciones, Dos (2) Salas de Baño y Un (1) Salón estar, por su parte la Planta Baja consta: de Un (1) Salón Comedor, Cocina, Una (1) Habitación, Dos (2) Salas Baños, Un (1) Poche Garaje y áreas de oficio. Adicionalmente posee en la Planta Baja un área no construida integrada por Jardin y Patio; encontrándose la referida edificación sobre una Parcela de aproximadamente DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (239,08 MTS2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Residencias Armonías: SUR: Con Parcela ocupada por la Casa N° 24; ESTE: Con Calle del Conjunto y por el OESTE: Con el Conjunto Residencial Giraluna; según se desprende de Documento debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturin del Estado Monagas, anotado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 24 de Octubre de 2006: y que aunque sale en el Documento de Propiedad como único y exclusivo dueño, el mismo por encontrase casado reconoce que es un Bien que pertenece a la Comunidad Conyugal 3.- Acepta que el instrumento contentivo de la venta no cuenta con la firma de su Esposa Ciudadana YESSIKA SARAYS MARÍN FIGUERA, plenamente identificada en autos; pero que esta se había que el mismo seria vendido y por ello procedió a vender y firmar la venta efectuada 4.- Admite mi defendido que procedió a dar en Venta PURA Y SIMPLE el Inmueble antes descrito a la Ciudadana SI MANG GUAN LI, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.502.293; según se constata de Documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas; en fecha 22 de Diciembre de 2022, el cual quedó asentado bajo el N° 2022.660, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.4838, Correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2022, que fue acompañado con la Letra "C", por la parte accionante. CAPITULO III DEL PETITORIO Ciudadana Juez, por todo lo antes expuesto en los capitulos precedentes en el presente escrito de contestación a la demanda, pido a este Tribunal, muy respetuosamente declare SIN LUGAR la presente demanda. Es Justicia que espero merecer en nombre de mi defendido, a la fecha de su presentación. (…)” (Copia fiel y exacta del original de los folios Nº 130 al 133 de la primera pieza del expediente en análisis.
Seguidamente, la codemandada Si Mang Guan Li, debidamente asistido por la profesional del derecho Rocío Alejandra López Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado Nº: 258.641, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguiente:
“…Omisis… TITULO I CAPITULO II DEL RECHAZO, NEGACION Y CONTRADICCION DE LA DEMANDA PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, que en fecha 17 de Enero de 2023, mi representada hubiere informado a la ciudadana demandante YESSIKA SARAYS MARIN FIGUERA, ya identificada de la protocolización del documento de venta del INMUEBLE, objeto de la presente controversia, realizada por el ciudadano SALEM JOSE CHAWA, sin su consentimiento, y que como se ha narrado textualmente en el libelo de demanda Pero el dia 17 de Enero de 2023, fui informada por una señora de nombre SI MANG GUAN LI que ella había ido a firmar con el señor SALEN registro y que debía vender la casa o desocupar la casa antes del 30 de enero de 2023; ante tan impresionante información recibida de esa persona acudi a mi esposo quien me informo que si había ido al registro a firmar, y que tal falsa afirmación pretendan que signifique, que mi representada al momento de la suscripción del documento de venta, es decir, en fecha 22 de Diciembre de 2022, estaba en conocimiento del estado civil "casado" del ciudadano SALEM JOSE CHAWA. -Lo cierto del caso, Ciudadana Juez, es que fue en esa misma fecha, 17 de Enero de 2023, habiendo transcurridos ya unos días de la protocolización del documento en cuestión, es decir, siendo ya mi representada la legitima propietaria del inmueble, que el ciudadano SALEM JOSE CHAWA, comparecio personalmente junto a la Ciudadana demandante YESSIKA SARAYS MARIN FIGUERA, en el negocio de mi representada, ubicado en la Calle Monagas, presentándo a la demandante para completa y absoluta sorpresa de mi representada como su esposa, de nombre Yessika, esto quiere decir que fue la ciudadana demandante quien buscó, y no como contrariamente es narrado en el libelo de demanda, apersonándose en el negocio de mi representada con la intención de conversar, indagando y queriendo conocer sobre que documentos habían sido firmados por su esposo, y al conocer, ante las preguntas realizadas, de boca de mi representada la firma de un documento de compra-venta de EL INMUEBLE así como todos y cada uno de los protocolización del documento en cuestión, la propia demandante manifesto los hechos anteriormente narrados en este escrito de contestación, que llevaron al representada su intención de hacerse responsable de lo sucedido, es decir, del pago de la deuda adquirida por su esposa, siendo que mi representada en todo momento le expresó que nunca le ha interesado casa alguna, su única intención siempre fue obtener el pago del monto adeudado, y fue el ciudadano SALEM JOSE su obligación era con la protocolización de la venta de ese inmueble. En esa CHAWA quien le propuso e insistió que la única forma con la que podia responder oportunidad, la ciudadana demandante expreso su interés en solucionar la situación, incluso ofreciendole en venta la casa a mi representada, quien repetimos nunca tuvo interés en esa casa, al extremo, de nunca haberla visto, ni visitado. En ese momento, ante el asombro de mi representada, por presentarse la ciudadana demandante de esa manera en su negocio, decidió grabar dicha conversación con su teléfono personal Modelo IPhone 7 Plus, que tuvo una duración de 9 minutos con 43 segundos, que se promoverá en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, que mi representada, para el momento de la suscripción del documento de compraventa, en fecha 22 de Diciembre de 2022, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, estaba en pleno conocimiento, que el ciudadano SALEM JOSE CHAWA, antes identificado, estaba casado con la ciudadana demandante, por lo que de manera inviable podía conocer el estado civil "casado" del ciudadano SALEM JOSE CHAWA, ya identificado. TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, de manera rotunda, que mi representada para el momento de la suscripción del documento de venta en cuestion, en fecha 22 de Diciembre de 2022, estaba en conocimiento que EL INMUEBLE, objeto de esa venta, formara parte de la comunidad conyugal de los ciudadanos SALEM JOSE CHAWA y YESSIKA SARAYS MARIN FIGUERA, ya identificados CUARTO: Niego, rechazo y contradigo, que el precio establecido en el documento de venta en cuestión, se tratare de un precio vil e irrisorio. QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que mi representada, se hubiere puesto de acuerdo en forma alguna con el ciudadano SALEM JOSE CHAWA, para defraudar los derechos que correspondian a su esposa, la ciudadana demandante, sobre el inmueble, pues mi representada para el momento de la suscripción del documento desconocia tal situación, no tendría ningún motivo para estar en conocimiento del estado civil "casado" del ciudadano SALEM JOSE CHAWA, y mucho menos, que el bien inmueble perteneciera a una comunidad conyugal. Ahora bien, Ciudadana Juez, lo cierto es que mi representada se constituye en una compradora de buena fe, pues dadas las circunstancias que hicieron surgir la protocolización del documento de venta en cuestión, celebró en fecha 22 de Diciembre de 2022, el negocio bajo la convicción de que el ciudadano SALEM JOSE CHAWA, supra identificado, tenía como estado civil soltero, lo cual se desprende de la cedula de identidad presentada por el mismo ante el Registro Público, y de la nota de protocolización correspondiente, desconociendo ella cualquier realidad diferente, y es que estamos hablando de un acto, en el que el ciudadano SALEM JOSE CHAWA, compareció por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas con una cédula de identidad de estado civil soltero, procediendo frente un Funcionario Público, es decir, el Registrador Subalterno a suscribir el documento en cuestión, un acto para que mi representada se encontraba, como debe ser, por la fe pública que imparte el Funcionario Público, revestido de veracidad y validez legal absoluta, y a los efectos que de tales documentos públicos surgen a favor de las partes y de los terceros, siendo que incluso en la nota de protocolización del Registro el ciudadano SALEM JOSE CHAWA es identificado como de Estado Civil Soltero. Aunado a lo anterior, Ciudadana Juez, mi representada, posterior a la suscripción del documento en cuestión, en fecha 22 de Diciembre de 2022, es decir, siendo ya la legitima propietaria del inmueble, al momento de entrar en conocimiento en fecha 17 de Enero de 2023 de la existencia de la ciudadana YESSIKA SARAYS MARIN FIGUERA como esposa de SALEM JOSE CHAWA, ya identificadas, por haber comparecido ellos mismos por ante el negocio de mi representada, buscando la ciudadana demandante YESSIKA SARAYS MARIN FIGUERA, una solución amistosa, mi representada no se negó a la posibilidad de que en caso de aparecer un comprador del inmueble, se pudiera proceder a la negociación correspondiente, con el objeto de ella adquirir el pago del monto de la deuda como inicialmente era su anhelo. Fue así, como mi representada de buena fe, posterior al 17 de Enero de 2023 (fecha en que conoció a la demandante, por haberse apersonado la misma a su negocio), y siempre con la intención de solucionar el problema, se comunicó vía Whatsapp, en reiteradas oportunidades con la ciudadana YESSIKA SARAYS MARIN FIGUERA. El día 01 de Febrero de 2023, ante la insistencia de mi representada, se reunieron en el negocio de la demandante, ubicado en la Calle Miranda, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, reiterando mi representada que estaba abierta a la posibilidad de recuperar el dinero adeudado, en caso de conseguir venta del inmueble. Se reunieron nuevamente el 07 de Febrero de 2023 en el Centro Comercial CCP, en esa oportunidad acordaron que iban a proceder a la venta del inmueble, con el objeto de cancelar la deuda a mi representada, y la demandante pudiera recuperar algo del valor de su casa. Luego, de esa última reunión, mi representada se comunicó en repetidas ocasiones, con la demandante, con el único propósito de conocer cómo iban las gestiones para el arreglo amistoso que habían conversado, sin obtener respuesta satisfactoria, todo lo cual evidencia claramente que mi representada ha actuado de buena fe, tanto al momento de protocolizar el documento de venta objeto de controversia, pues ignoraba el estado civil “casado” del ciudadano SALEM JOSE CHAWA, así como posterior a conocer a la ciudadana demandante YESSIKA SARAYS MARIN FIGUERA, y enterarse entonces que ese bien, pertenecía a una comunidad conyugal, pues se mostró en todo momento dispuesta a llegar a un arreglo, como se ha referido anteriormente. (…) TITULO III CAPITULO I HECHOS CONVENIDOS Convengo, en que la compraventa del INMUEBLE, objeto de este procedimiento, en el que mi representada repito actuó de buena fe, consta de documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 22 de Diciembre de 2022, inserto bajo el No. 2022.660, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 387.14.7.8.4838, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022 realizar la transacción que nos ocupa, falseo su Estado Civil, utilizando una cedula Convengo en el hecho de que el ciudadano SALEM JOSE CHAWA, que par de identidad con la condición de soltero, en tal sentido convengo que el Estado civil con que se realizó el negocio y el cual informó a mi representada era de soltero razón por las cuales mi representada no pudo haber tenido motivo para conocer que el bien objeto de la venta, pertenecía a una comunidad conyugal. Es por todo lo antes expuesto y con base a los argumentos de hecho y de derecho supra descrito, por lo que solicito a este digno Tribunal que la presente demanda Sea DECLARADA SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley correspondientes, incluyendo la respectiva condenatoria en costas de la parte actora. (…)”. (tal cual de los folios del 134 al 139 de la pieza primera del expediente).-
De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandada, como la parte demandante, hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa.
Conforme al Principio de Exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso de la manera siguiente:
Pruebas aportadas por la parte demandante Yessika Sarays Marín Figuera, (escrito de prueba Folio Nº 153 al 157):
Capitulo I. Prueba Documental.
1. Original de Acta de Matrimonio, N°: 911, asentada en el libro 1, tomo: 5, folios 247 y 248 del año 2000, inserta al folio 09 del presente expediente, marcada con la letra “A” promovido con el escrito libelar.
Valoración: Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el vínculo matrimonial. Así se declara.-
2. Copia simple de Documento de Compra Venta, celebrado entre el ciudadano Salem José Chawa Marcun y la ciudadana Si Mang Guan Li, anotada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de diciembre de 2022, inscrito bajo el nro. 2022.660, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N°: 387.14.7.8.4838 y correspondiente al libro del folio real del año 2022, inserto al folio del 10 al 16 del presente expediente, marcada con la letra “B” promovido con el escrito libelar.-
Valoración: Dicha instrumental se trata tal y como lo denominaron las partes firmantes del mismo, de un documento de compra venta, entre la ciudadana Si Mang Guan Li, de un inmueble propiedad del ciudadano Salem José Chawa Marcun, constituido con las siguientes características distinguida con el N°: 25, el cual forma parte del conjunto residencial “Villas Palace”, ubicada en la calle Juan Maldonado de la urbanización Juanico de esta ciudad Maturín, jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, constituido por 41 viviendas, construidas sobre una parcela de terreno que consta de un área aproximada de ocho mil ciento trece metros cuadrados (8.113 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos generales Norte: En ciento veintiséis metros (126 mts) en línea quebrada, con terrenos que son o fueron de Aida de West y Amparo Guillén, hoy de Felipe Rodríguez Guillen, en parte con el conjunto residencial “Armonía”; Sur: En ciento cuarenta metros con veinticuatro centímetros (140,24 mts), en línea quebrada con terrenos que son o fueron de Francisco Moretti, hoy conjunto residencial “Villa Frontado”; Este: En cuarenta y nueve metros con noventa y un centímetros (49,91mts), en línea recta su frente correspondiente con calle Maldonado y Oeste: En cincuenta y seis metros con cuarenta y dos centímetros (56,42 mts) en línea recta, su fondo correspondiente, con terrenos que son o fueron de Amparo Guillén de Rodríguez, hoy en parte del Conjunto residencial “Santa Rosa” y en parte conjunto Residencial “Giraluna” por su parte la mencionada vivienda No. 25, objeto de esta venta tiene un área de construcción aproximada de ciento cincuenta y ocho metros (158 mts2), distribuidos en dos (2) plantas, de las cuales la planta alta consta: de tres (3) habitaciones, dos (2) salas baños y un (1) salón estar; por su parte la planta baja consta: de un (1) salón comedor, cocina, una (1) habitación, dos (2) salas baños, un (1) porche garaje y áreas de oficio. Adicionalmente, la vivienda posee en la planta baja un área no construida integrada por jardín y patio. La referida construcción se encuentra edificada sobre una parcela que tiene una superficie aproximada de doscientos treinta y nueve metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (239,08 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Con residencias “Armonía”; Sur: Con parcela ocupada por la casa No. 24; Este: Con calle del conjunto y Oeste: Con el conjunto residencial “Giraluna”. Según se desprende de documento debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual fue registrado bajo el N° 2022.660, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.4838 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022. En cuanto a la referida prueba la misma se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
3. Copia simple de Documento de Compra-Venta, celebrado entre el ciudadano Claudio González Rojas y el ciudadano Salem José Chawa Marcun, registrado en fecha 24 de octubre de 2006 en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas anotado bajo el nro. 16, Protocolo 1ero, Tomo 11, marcado con letra “C” promovido con el escrito libelar.
Valoración: Dicha instrumental trata tal y como lo denominaron las partes firmantes del mismo, de una compra sobre un inmueble propiedad del ciudadano Claudio González Rojas, constituido con las siguientes características distinguida con el N°: 25, el cual forma parte del “Conjunto Residencial Villas Palace”, ubicada en la calle Juan Maldonado de la Urbanización Juanico de esta ciudad de Maturín, jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, constituido por 41 unidades de vivienda, construidas sobre una parcela de terreno que consta de un área aproximada de ocho mil ciento trece metros cuadrados (8.113 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos generales Norte: en ciento veintiséis metros (126 mts) en línea quebrada, con terrenos que son o fueron de Aida de West y Amparo Guillén de Rodríguez, hoy de Felipe Rodríguez Guillen, en parte con el conjunto residencial “Armonía”; Sur: En ciento cuarenta metros con veinticuatro centímetros (144,24 mts), en línea quebrada con terrenos que son o fueron de Francisco Moretti, hoy conjunto residencial Villa Frontado; Este: En cuarenta y nueve metros con noventa y un centímetros (49,91mts), en línea recta su frente correspondiente con Calle Maldonado y Oeste: En cincuenta y seis metros con cuarenta y dos centímetros (56,42 mts) en línea recta, su fondo correspondiente, con terrenos que son o fueron de Amparo Guillén de Rodríguez, hoy en parte del conjunto residencial Santa Rosa y en parte conjunto residencial Giraluna. Por su parte la vivienda No. 25, objeto de la venta, tiene un área de construcción aproximada de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados (158 mts2), distribuidos en dos (2) plantas, de las cuales la planta alta consta: de tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño y un (1) salón estar; por su parte la planta baja consta: de un (1) salón comedor, cocina, una (1) habitación, dos (2) salas baños, un (1) porche garaje y áreas de oficio. Adicionalmente, la vivienda posee en la planta baja un área no construida integrada por jardín y patio. La referida construcción se encuentra edificada sobre una parcela que tiene una superficie aproximada de doscientos treinta y nueve metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (239,08 mts2), cuyos linderos son los siguientes Norte: Con residencias Armonía; Sur: Con parcela ocupada por la casa N°: 24; Este: Con calle del conjunto y Oeste: Con el conjunto residencial Giraluna. Según se desprende de documento debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual fue registrado bajo el N°: 16, protocolo 1ero, tomo: 11, de fecha 24 de octubre de 2006. En cuanto a la referida prueba la misma se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
4. Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 19/07/2023, marcado con letra “A” promovido con el escrito de prueba en el folio 158 al 162 de la primera pieza del presente expediente.
Valoración: Tal prueba consiste en copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 19 de julio de 2023, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo las partes los ciudadanos Yessika Sarays Marín Figuera y Salem José Chawa Marcun, la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio por desafecto. En tal sentido y visto que el documento en cuestión no fue impugnado ni desvirtuado en la oportunidad correspondiente, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 429, le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido y firma, además de haber sido emitida por un Juzgado de la República. Y así se declara.-
5. Copia simple de Cheque, de la cuenta corriente N°: 0102-0619-71-0000-162168, número de cheque: S91 12005045, de fecha 20 de diciembre de 2022, a nombre del ciudadano Salem José Chawa Marcun, que fue consignado y marcado con la letra “B” promovido con el escrito de prueba en el folio 163 de la primera pieza del presente expediente. Valoración: En cuanto a la referida prueba constata este sentenciador del contenido de la misma no se infiere el titular de la cuenta que emitió el cheque y siendo el caso que la prueba correspondiente para demostrar tal hecho fue la prueba de informe la cual no consta su resulta en tal sentido no constatándose su veracidad este tribunal no la estima. Y así se declara.
Capitulo II. Prueba Informe
6. Solicitó oficiar a la entidad bancaria Banco de Venezuela, Banco Universal, para que informara sobre particulares, a la sede principal, ubicada en la avenida Bolívar, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, folios 207 y folio 222 de la primera pieza del expediente estudiado.
Valoración: En virtud de que la misma no consta que la misma se haya recibido la resulta no aporta elemento de convicción alguna al punto controvertido. Y así se declara.-
Capitulo III. Inspección Judicial.
7. Inspección Judicial, la cual se fijó para el 29 de octubre de 2024, a las 10:00 a.m., evacuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma circunscripción judicial, en la vivienda que se encuentra ubicada en el conjunto residencial Villas Palace, casa N°: 25, calle Juan Maldonado, de la urbanización Juanico de la ciudad de Maturín, estado Monagas. Folio 214 al 215 de la primera pieza del presente expediente-
Valoración: Evidencia este sentenciador que la prueba en cuestión fue realizada por un funcionario competente para ello, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber sido la misma objetada por la parte contra quien se opone, en consecuencia, este operador de justicia la estima en su justo valor solo respecto a los particulares que de ella se desprende tales como: “al primer particular el tribunal procedió a notificar a la ciudadana Dalia María Flores, C.I: 9.286.655, la cual manifestó al tribunal que trabaja como doméstica y que la propietaria es la señora Yessika Marín, y actualmente se encuentra haciendo diligencias, al segundo particular a decir la notificada señora Yessika vive con sus 3 hijos, al tercer particular el tribunal deja constancia que se trata de una casa de 2 niveles, paredes en buen estado y conservación, pisos de cerámica, escalera con piso de (marlo) es decir mármol, 3 habitaciones y un baño común, es decir 2 tienen su baño, y se encuentra en buen estado y conservación, se observa juego de muebles, comedor, cocina, área de lavado, (…), bar, patio todo en excelente estado, al cuarto particular se designa por solicitud del promovente de lo cual el tribunal acuerda en este acto a la ciudadana Mirna Mercedes Rondón Brito, C.I. V-8364.032 como experto fotográfico, quien prestó juramento de ley y se lo otorga 3 días de despacho a los fines de que consigne fotografías pertinentes. (…)”. Y así se decide.
8. Reproducciones fotográficas, insertas a los folios 217 al 218 de la primera pieza del presente expediente, promovida por la parte accionante en la inspección judicial realizada en fecha 29/10/2024, en el cuarto particular.
a) Valoración: Tales pruebas consisten en tomas fotográficas del interior del inmueble ubicado en el conjunto residencial Villas Palace, casa N°: 25, ubicado en el sector Juanico de la ciudad de Maturín, estado Monagas. En relación a las mismas es de precisar que pertenece a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio en nuestra legislación se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y en el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de pruebas, se hará aplicando por analogía los medios probatorios regulados, por cuanto al ser asimilada la fotografía a la prueba documental, con aplicación de la normativa propia de las pruebas de este tipo (escritas). En el caso concreto, se observa que las fotografías bajo análisis, se presentan en el papel especial para este tipo de impresión, con indicación de la fecha en que fue tomada por la experta fotográfica ciudadana Mirna Rondón, y descripción de la cámara: teléfono móvil marca: Redmi 12. Android 14. En tal sentido, este operador de justicia verifica que si bien es cierto, las fotografías promovidas tiene la condición de un documento privado simple, ya que cumple con la información necesaria que permitieran justificar su existencia y derivar de ella un valor probatorio. No es menos cierto que las mismas no aportan elemento de convicción alguno para la resolución de la presente litis. Y así se decide.
Pruebas aportadas por la parte codemandada Salem José Chawa Marcun, (escrito de prueba Folio Nº 164 y su vuelto):
Instrumentales I.
1. Acta de Matrimonio. N°: 911 asentada en el libro: 1, tomo: 5, folios 247 al 248 del año 2000, inserta al folio 09 del presente expediente, marcada con la letra “A” promovido con el escrito libelar.
2. Documento de Compra Venta pura, simple, perfecta e irrevocable. Celebrado entre el ciudadano Salem José Chawa Marcun y la ciudadana Si Mang Guan Li, registrada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de diciembre de 2022, inscrito bajo el nro. 2022.660, asiento registral 1, del Inmueble matriculado con el N°: 387.14.7.8.4838 y correspondiente al libro del folio real del año 2022, inserto al folio del 10 al 16 del presente expediente, marcada con la letra “B” promovido con el escrito libelar.
3. Documento de Compra Venta pura, simple, perfecta e irrevocable. Celebrado entre el ciudadano Claudio González Rojas y el ciudadano Salem José Chawa Marcun, registrado en fecha 24 de octubre de 2.006 en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas anotado bajo el nro. 16, Protocolo 1ero, Tomo 11, marcado con letra “C” promovido con el escrito libelar.
Valoración: Las tres (03) pruebas promovidas por el codemandado se encuentran previamente valoradas en las pruebas promovidas por la parte Demandante otorgándosele así el mismo valor probatorio a dichas instrumentales. Así se declara.-
Pruebas aportadas por la parte codemandada Si Mang Guan Li, (escrito de prueba Folio Nº 165 al 172):
Capitulo I. Pruebas Documentales
1. Promovió el mérito probatorio del documento fundamental que acompañó con la contestación de la demanda: Copia simple de Documento de Compra Venta, celebrado entre el ciudadano Salem José Chawa Marcun y la ciudadana Si Mang Guan Li, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 22 de diciembre de 2022, inscrito bajo el nro. 2022.660, asiento registral 1, del Inmueble matriculado con el N°: 387.14.7.8.4838 y correspondiente al libro del folio real del año 2022, inserto al folio 93 al 100 del presente expediente, marcada con el numero “1” promovido con la contestación de la demanda.
Valoración: La prueba en cuestión fue previamente valorada en las pruebas promovidas por la parte demandante otorgándosele en tal sentido el mismo valor probatorio dado a la referida instrumental. Así se declara.-
Capitulo II. Prueba de testigos
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió testimonial de la ciudadana Neriurka Del Valle Sánchez Pérez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro: 29.549.454, domiciliada en la puente, calle 7, manzana: 26, casa s/n, en la ciudad de Maturín estado Monagas, teléfono celular 0424-9036305; y correo electrónico neriuskadelvalle@gmail.com.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió testimonial del ciudadano Deivid Enrique Barragán Palacios, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 24.868.781, domiciliado en la cruz de la paloma, calle retiro, casa s/n, en la ciudad de Maturín, estado Monagas, teléfono celular 0412-9881096, y correo electrónico: deivid28b@gmail.com.
Valoración: En lo atinente a dichas testimoniales, tal prueba consiste en declaración efectuadas por los ciudadanos Neriurka Del Valle Sánchez Pérez y Deivid Enrique Barragán Palacios, donde se observa que los testigos fueron contestes y concordantes sin incurrir en contradicción al dar respuestas a las preguntas que fueron realizadas en referencia a si conocen al ciudadano Salem José Chawa Marcun, si tiene conocimiento de que el ciudadano Salem José Chawa Marcun, iba solo o acompañado al negocio de la ciudadana Si Mang Guan Li, si conocía a la esposa del ciudadano Salem José Chawa Marcun, y también si la ciudadana Yessika Sarays Marín Figuera, fue en fecha 17 de enero de 2023, al negocio de la ciudadana Si Mang Guan Li. Tal y como consta en actas insertas en los folios 210 al 213 de la primera pieza del presente expediente, observándose de igual forma que los referidos testigos señalaron como le consta los hechos pudiéndose inferir que han sido testigo presencial de los hechos que han podido tener o tenido las referidas partes el día 17/01/2023, razón por la cual tal deposiciones le merecen fe. En consecuencia éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Capitulo III. Prueba documentales digitales
4. Copia fotostática e impresa realizadas por la ciudadana Si Mang Guan Li, desde su teléfono celular personal con aplicación de whatsapp, al ciudadano Salem José Chawa Marcun, en un solo legajo, marcado con la letra “A” folios 176 al 194 de la primera pieza del presente expediente.
Valoración: En relación a dichas pruebas es de precisar, que los mensajes están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y encuadran dentro de la definición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas que señala: “(…) Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…)” ; asimismo la indicada Ley en su artículo 4 consagra que: “(…) La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” Cabe recordar que el original del mensaje de datos se encuentra en su formato electrónico y la impresión del mismo no es, sino una reproducción, en la misma forma que una reproducción fotostática es una reproducción o representación del documento original. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 30-05-2013, se pronunció en los siguientes términos: “…la información contenida en el Mensaje de Datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil….”En tal sentido, continúa la Sala y expone: “De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto a los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…) En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibidem.” Con base de lo dispuesto en las normas precitadas, y en total apego al criterio jurisprudencial antes transcrito la eficacia probatoria de dichas documentales debe entenderse idéntica al tratamiento dado por el legislador a los documentos aportados en copias fotostáticas simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado, por tanto al no haberse desvirtuada ni impugnado dicha instrumental la misma se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Capitulo IV. Prueba libre.
5. Grabación de voz de 9 minutos con 43 segundos, contenida en pendrive, marca Hp, USB 3.0, capacidad 32 gb.
Valoración: En cuanto a la referida prueba nada tiene este tribunal que valorar tomando en cuenta que la misma fue desestimada por el tribunal a quo, mediante auto de admisión de pruebas de fecha 11/010/2024. Y así se decide.
Motiva.
Ahora bien, tal y como han sido narrados los hechos y de acuerdo al análisis del caso bajo estudio, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Una vez realizados los planteamientos que anteceden, este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia es la procedencia o no de la Nulidad de Venta, para luego pasar a determinar si el presente recurso debe ser declarado con lugar sin lugar.
Dado lo expuesto es de precisar que la teoría general de los contratos, ha establecido que, existe un contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla, la cual deben someterse como a la Ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.
Ahora bien, al entrar a conocer de la nulidad, específicamente la nulidad de venta antes descrita, se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales. En tal sentido, por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
Para el Civilista Eloy Maduro Luyando (2003) define el consentimiento (del latín consensus) como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno.
En ese mismo orden de ideas, establece el artículo 1.141 del Código Civil:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes…”.
Por lo que, “El consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o consensual.”. En cuanto a la manifestación de voluntad tácita o consentimiento tácito que alega la parte codemandada: “indudablemente es inaceptable cuando se trate de un contrato solemne, el cumplimiento de la formalidad es un elemento esencial para la formación del contrato” (Maduro Eloy, 2003, 614).
Es de traer a colación lo establecido en el artículo 168 del Código Civil:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando este se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”.
El transcrito artículo, prevé en primer lugar la administración por cada cónyuge de los bienes de la comunidad, cuando se trata de bienes adquiridos por el trabajo personal, o que se trate de bienes adquiridos por cualquier otro título legítimo. Asimismo establece en segundo lugar el poder de disposición por ambos cónyuges sobre los bienes gananciales, que requiere en principio el acuerdo mutuo de los cónyuges, y el poder de disposición por un solo cónyuge sobre los bienes de la comunidad, que necesita autorización judicial. De manera que según lo previsto en el artículo en comento, se impone la administración conjunta o “cogestión” como se denomina en cierto sector de la doctrina, para aquellos casos de enajenaciones a título gratuito u oneroso o para los actos mediante los cuales se impongan gravámenes a una cierta clase de bienes enumerado en forma precisa por el indicado artículo.
El artículo 170 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomaran las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caduca al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.
De manera que, la norma prevista en el artículo 168 del Código Civil, se encuentra en armonía con la disposición up-supra transcrita, pues para que sea procedente la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 ejusdem, es necesario la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal. Cuando no se da dicho requisito, es decir, autorización o consentimiento, el cónyuge afectado tiene una acción de nulidad, conforme lo preceptúa el artículo 170 del Código Civil, y en tal caso se requiere la necesaria concurrencia de varios supuestos, sin los cuales la acción no podrá prosperar, a saber:
1.- Es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de algunos de los bienes enumerados en el artículo 168, ya citado.
2.- Es necesario que se dé el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro, caso en el cual procede la anulación.
3.- Que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal.
4.- Que no exista un tercero de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado, hubiese registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
De tal forma que, los indicados requisitos deben cumplirse concurrentemente, para que prospere la acción de Nulidad de la Venta, y a falta del cumplimiento de uno de los mismos la acción debe ser declarada sin lugar o en el caso de cumplimiento de los mismos con lugar.
Realizadas las consideraciones que anteceden, este Juzgador analiza los requisitos para la procedencia de la acción ejercida, en virtud del análisis de las pruebas estimadas, y a tal efecto se observa:
Ahora bien, se constata que en cuanto el cumplimiento del tercer requisito de la acción de nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal, referido a que “quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal”, no se encuentra verificado ni demostrado a través de ningún medio probatorio, por el contrario, quedó demostrado que el ciudadano Salem José Chawa Marcun, realizó dicha venta como soltero tal y como se constata del documento de compra-venta del cual se pretende su nulidad inserto al folio Nro. 10 al 16, desprendiéndose del mismo que en efecto al momento de realizarse la venta de la cual hoy se busca su nulidad, el ciudadano Salem José Chawa Marcun presentó cédula de identidad con Estado Civil Soltero, verificándose del contenido del documento de propiedad del bien inmueble, se indica el estado civil del ciudadano Salem José Chawa Marcun. Además tampoco demostrado que la ciudadana Si Mang Guan Li, conociese al cónyuge que realizó la venta para poder determinar que el inmueble adquirido pertenecía a la comunidad de gananciales. De lo expuesto, se denota que el Juez de la causa no actuó ajustado a derecho en la sentencia recurrida llegando a conclusiones erradas en la aplicación de la norma, por cuanto el artículo 170 del Código Civil, tipifica taxativamente que para que la nulidad pueda prosperar en derecho, es necesario que quien haya participado en el acto de disposición con el cónyuge actuante tuviese conocimiento de que el bien afectado en dicho acto pertenece a la comunidad conyugal, hecho este que no quedó demostrado tal y como fue up supra señalado por ningún medio probatorio, aunado al hecho de que la parte accionante señalo en su escrito libelar que la compradora pago un precio irrisorio por el inmueble, lo cual tampoco fue demostrado en el item procesal mediante prueba alguna. Motivo por los cuales mal puede concluir el Juez a quo, que se reúnen todas y cada una de las condiciones de la nulidad de venta, siendo que no se demostró por ningún elemento de convicción si la ciudadana Si Mang Guan Li, estaba consciente que el vendedor Salem José Chawa Marcun, era casado y que el bien objeto de la venta pertenecía a la comunidad conyugal. Y así se decide.-
Dados los hechos que anteceden este operador de justicia infiere que de autos se desprenden suficientes fundamentos de derechos para determinar que no están dados los supuestos de hecho para que la venta bajo estudio sea anulable, debido a que no se cumplió con el tercer requisito tal y como se estableció up supra, el cual es indispensable para la Procedencia de dicha Acción, por tales motivos la misma no ha de prosperar en derecho, debiéndose declarar ésta Sin Lugar la acción, motivo por el cual el presente recurso resulta procedente, declarándose en tal sentido dicha apelación Con lugar, quedando Revocada en todas sus partes la decisión recurrida, tal y como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto la abogada Rocío Alejandra López Gutiérrez, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada Si Mang Guan Li, en contra de la decisión de fecha 11 de agosto del año 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Segundo: Se declara Sin Lugar Demanda, que por Nulidad de Venta, intentara la ciudadana Yessika Sarays Marín Figuera, en contra de los ciudadanos Salem José Chawa Marcun y Si Mang Guan Li. Tercero: Se Revoca en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida de fecha 11 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Cuarto: Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año 2026. Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Abg. Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Abg. Yranis García Arambulet.-
PJF/yg
Exp. N° 013.296.
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