REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026)
215° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Marlin Teresa García Marín, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 15.029.259.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Fernando Eubieda, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº: 112.936, tal como se desprende de las distintas actuaciones efectuadas en el presente expediente.-
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos José de Jesús Chaparro Corvo y María José Brito de Chaparro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.420.489 y 16.696.444.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado José Ubardina Palencia, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°: 25.979, tal como se desprende de las distintas actuaciones efectuadas en el presente expediente.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta.-
EXP. N°: 013.315.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 25 de noviembre de 2025, por la ciudadana Marlin Teresa García Marín, debidamente asistida por la abogada Frine Urbáez, parte demandante en el presente juicio contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2025, en el expediente N°: 15.081, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 15 de enero del presente año, se le dio entrada y a su vez este Tribunal Superior se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes, pasando posteriormente a abrir el lapso de ocho (08) días para formular observaciones a la contraria conforme lo tipifica el 519 del referido Código, presentadas sólo por la parte recurrente, este juzgado mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero del año en curso se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Punto Único.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. Inicialmente cursa a los folios del 01 al 21, sentencia dictada por el juzgado a quo, de fecha 21 de enero de 2020, mediante la cual declaró Con lugar, la presente demanda.
2. Cursa a los folios 22 al 42, que el día 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual ratificó el fallo antes mencionado.
3. Seguidamente, se desprende de los folios 43 al 63, decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de noviembre de 2022, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2021.
4. Riela a los folios 65 al 68 del presente expediente, consignación de resultado de la experticia practicada, realizada por el Ingeniero y abogado Luis Oliveros Álvarez,
5. En ese orden procesal el 07/10/2025, el Ingeniero y abogado Luis Oliveros Álvarez, consignó escrito contentivo de resultado de la experticia practicada. (riela del 79 al 81).-
6. Se desprende de los folios del 84 al 93, informe de corrección monetaria o indexación efectuado por el Ingeniero Rodolfo Enrique Oronoz.
7. En fecha 07 de noviembre de 2025, la ciudadana Marlin Teresa García, debidamente asistida por el abogado Fernando Eubieda, consignó diligencia mediante la cual presentó propuesta de pago, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia y sea colocada en posesión del inmueble, debidamente agregado a los autos, tal como se observa a los folios del 96 al 99.-
8. Finalmente en fecha 18 de noviembre de 2025, el tribunal de la causa profirió decisión fundamentándose en los términos que de seguidas se transcribe:“(…) Visto el escrito cursante a los folios 94 y 95, pieza N° 4, recibido por este Juzgado en fecha 7/11/2025, suscrito por la ciudadana MARLIN TERESA GARCIA MARIN, (sic) parte actora en el presente juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, (sic) debidamente asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO EUBIEDA APONTE, (sic) inscrito en el INPREABOGADO (sic) bajo el N° 112.936, mediante el cual expone una manifestación de voluntad de pago, haciendo la propuesta de realizar un pago de MIL QUINIENTOS DOLARERS (sic) (1.500$) o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para ser cancelada en tres (3) cuotas, divididas cada una en treinta (30) días continuos una vez aceptada la propuesta. Asimismo solicitó la ejecución de la sentencia de manera forzosa, colocándola en posesión del inmueble en litigio. Ahora bien, la parte actora manifiesta una propuesta de pago aun a sabiendas que consta en las actas procesales decision (sic) recaída en la presente causa la cual quedó definitivamente firme, una vez que fueron agotados los recursos contra la misma. Y a los fines de su ejecución, las partes de mutuo acuerdo, convienen en realizar la experticia complementaria a través de un sólo experto para determinar el monto correspondiente que debe pagar la parte actora a la parte demandada, tal como se ordenó en la referida decisión. En el informe consignado por el experto designado, ingeniero LUIS OLIVEROS, (sic) ampliamente identificado en autos, a través del dictamen pericial determinó la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE DOLARES CON VEINTIDOS CENTAVOS (sic) (6.147,22$) como el valor actual del inmueble, lo cual detalladamente explicó a través de la fórmula aplicada para calcular los intereses en un 10% anual. Por consiguiente, es esa cantidad la que debe pagar la parte actora a la parte demandada a los fines de dar cumplimiento con la sentencia recaída en esta causa y así obtener el bien en litigio. En razón de lo antes expuesto, se ratifica la decisión de fecha 22/07/2025, y se insta a la parte actora a que cumpla con el pago completo determinado por el experto, y una vez conste en autos, este Tribunal se pronunciara respecto a la ejecución y la entrega del inmueble de marras, a los fines de mantener el equilibrio jurídico dentro del proceso, respetando el derecho a la defensa de ambas partes, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, teniendo este Juez como director del proceso, el deber de hacer cumplir las decisiones sin preferencias ni desigualdades. Cúmplase.- (Folios N°: 101 y 102 del presente expediente).-
9. La ciudadana Marlin Teresa García, debidamente asistida por la abogada Frine Urbáez, apeló del auto supra indicado en su folio 103.-
10. Posteriormente el 04-02-2026, la ciudadana Marlin Teresa García, debidamente asistida por el abogado Fernando Eubieda, consignó por ante esta alzada, escrito de informes en los siguientes términos: “Omissis… En ejecución no obstante en contra posición a la decisión pautada y establecida en la sentencia original del Tribunal segundo de primera instancia la cual ha quedado debidamente firma (sic) en virtud que fue ratificada, el experto designado procedió a calcular un monto en dólares (USD 6.147,22), tomando como referencia un supuesto valor histórico del bien desde 2012 hasta 2025. Este Tribunal, mediante auto de fecha 18/11/2025, el tribunal quien por mandato de la Ley, debería ejecutar la sentencia y poner el bien en posesión de Merlín (sic) Teresa García Marín, opto (sic) por acoger, dicho cálculo y ordenó el pago de la suma indicada, lo cual atenta contra el patrimonio personal de quien aquí suscribe y es parte beneficiada de la sentencia, asimismo atenta contra el accesos a la justicia, el debido proceso y la recta aplicación de justicia, incurriendo el tribunal, en una Extrapetita, dando mas (sic) de lo que establece la sentencia en su fallo definitivo, donde se acordó plena de solo (sic) 300 mil Bolívares, ya que el Estado garantiza la devaluación monetaria No acordó la valorización del bien, ni tampoco reconoce las mejoras o anexos construcción realizadas por la parte perdidosa quien inconsultamente anexo (sic) una bienhechuría y es lo que la contra parte en la persona de su representación jurídica pretende hacer valer de manera indirecta a través de el (sic) valor histórico del inmueble. Cabe destacar que el cálculo de la indexación del pago de los Trescientos Mil Bolívares, ya fue cancelado tal como consta en Auto de fecha 28 de Mayo 2025, donde se observa que fue depositado un cheque de gerencia en la cuenta del Banco Bicentenario en la cuenta alfa Numérica 0175-0069-410063211018, la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Doce Con Nueve, (43.612,09, (sic) en fecha 4 de abril 2025 se consigna copia simple en este mismo acto del auto mencionado, de oficio emitido al bando y, el recibo de deposito, (sic) excelentisimo Juez del alzada, es importante acotar que el Tribunal segundo de Primera Instancia, inicialmente ordeno (sic) la Ejecución de la sentencia lo cual se a (sic) materializado en virtud del error de Extrapetita en el que según criterio legal incurre el tribunal al pretender hacer valer un valor histórico de un bien, valor que no está contemplado en la sentencia, (…) FUNDAMENTOS DE DERECHO (sic) La imposición de un pago por “valor histórico” constituye un acto Extrapetita, violatorio del debido proceso y del principio de congruencia procesal, pues el Tribunal no puede imponer obligaciones distintas a las contenidas en la sentencia firme, la decisión aquí apelada desconoce la cosa juzgada y vulnera la seguridad jurídica, al pretender modificar lo ya resuelto el (sic) si mismo ósea por el mismo tribunal que entra en contradicción procesal al pretender establecer un criterio contradictorio a su propia dación, propia que fue ratificada por instancias superiores debidamente ratificadas por la alzada jurisdiccional. (...) La única obligación válida y exigible es la cancelación de los Bs. 300.000 indexados, monto ya satisfecho por Merlín (sic) Teresa García Marín, así se evidencia y, en fundamento Sentencia N° 449 delo 26-09-2024, Sala de Casación Social del TSJ: declaró la nulidad de decisiones con vicio de Extrapetita, por violar la tutela judicial efectiva y el principio de congruencia procesal, es por esta razón expuesta que se apelo (sic) en fundamento al debido proceso y la tutela judicial efectiva tal como lo sustenta la sentenciq que se esgrime a Continuación y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Sentencia N° 1341 del 09-10-2012, Sala Constitucional del TSJ: estableció que imponer obligaciones no previstas en la norma o en la pretensión viola el debido proceso (art. 49 CRBV) y la tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV) (…) Petitorio (…) Rechazar la imposición Extrapetita del pago por “valor histórico del inmueble” por ser violatoria del debido proceso y de la cosa juzgada. Ratificar que la única obligación exigible, que es la cancelación de los Trescientos Mil Bolívares (.Bs. 300.000,00) indexados, lo cual ya cumplida (sic) por mi asistida (…) (Folios 110 al 112 y sus vueltos)
11. Del mismo modo, se observa que en esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó su escrito de adhesión a la apelación en los siguientes términos: “Omissis… con vista a que concluyo (sic) el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia sin que la demandante haya cumplido ““su obligación”” (sic) de realizar el pago indexado, solicito a este Juzgado Superior, se proceda a ordenar al Juzgado Segundo (…) proceda a Decretar La Ejecución Forzada de a sentencia conforme lo prevé el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil (…) Y conforme lo estable (sic) el artículo 531, del Código de Procedimiento Civil, “determine El Juez, los efectos del incumplimiento de la obligación de la demandante” ordenada en la sentencia (al no haber cancelado la cantidad de dinero indexada por el experto) en la etapa de la ejecución voluntaria de la sentencia de manera expresa, hecho que queda plenamente demostrado con las copias certificadas que se acompañan a la apelación y cuya obligación aún no ha cumplido. Y en especial la decisión por auto expreso del Tribunal Segundo de Primera Instancia que ratifica la firmeza de la primera experticia. (…) Así como se declare irrita la actuación de solicitud de aclaratoria de la experticia y la consecuente aclaratoria del experto que modifica la experticia primigenia presentada disminución con disminución del precio originalmente establecido sin haber seguido el procedimiento de Ley para ello, y que se encuentra con todo su carácter de firmeza por cuanto contra ella ninguna de las partes objetó bajo alguna fórmula, ni por exceso, ni por mínima, ni por aclaratoria al día de despacho siguiente de presentada dicha experticia, habiendo quedando con toda la firmeza de ley, en conformidad con nuestra legislación y por consecuencia (firmeza de la experticia) por lo que El Juez, procedió a dictar el Auto de Ejecución voluntaria cuatro meses después y aun (sic) así, No se hizo el pago de la cantidad indexada. Los hechos narrados abren la puerta a realizarse preguntas, entre ellas, El concierto entre el perito, el abogado actuante y la parte, actuaron solo para retardar y demorar los efectos del proceso, (…) Que intención hubo al Presentar un escrito a la causa que se dice elaborado por Rodolfo Enrique Oronos de Octubre de 2025, (…) persona que no es parte en la causa, no es el perito designado en la causa, y no aparece identificado por la secretaria del tribunal, como consignante de dicho informe (…) He de recordar que en el acto conciliatorio llevado a cabo en el Tribunal Segundo de Primera Instancia (…) la parte hoy apelante es quien escogió al perito, y estableció la metodología del cálculo de la cantidad ordenada a indexar. Y que una vez presentada dicha experticia, no la impugnó bajo ninguna de las formulas establecidas en el Derecho Procesal Civil. Por lo que El Juez de la causa ordeno (sic) el cumplimiento voluntario de la sentencia fijando el lapso de diez días de despacho, termino dentro del cual no se hizo el pago de la cantidad indexada por el perito. En conclusión, en base a los hechos antes narrados y de las normas de procedimientos aplicables en etapa de ejecución forzada de sentencia, solicito se declare sin lugar la apelación presentada y se instruya al Juez de Primera Instancia a decretar la ejecución gozada (sic) de la sentencia, con las consecuencias que derivan del incumplimiento voluntario en conformidad con las previsiones de ley. (…) (Folios 118 al 121).-
12. La ciudadana Marlin Teresa García, debidamente asistida por el abogado Fernando Eubieda, consignó escrito de observaciones en los siguientes términos: “Omissis… PRIMERO. (sic) a exponer es la Inmutable Cosa Juzgada y el Error de pretensión de aplicar por parte del tribunal segundo de primera instancia de incurrir en una “Extra Petita” cuando su verdadera función es de ordenar la Ejecución de la sentencia bajo los términos y preceptos ya emitidos, cabe destacar que la sentencia debidamente ratificada en alzada lo cual le da carácter definitiva y firme dictada en el año 2021, la cual adquirió autoridad de Cosa Juzgada, fue clara y precisa: ordenó la indexación de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (sic) (Bs. 300.000,00), monto que representa el saldo deudor histórico del proceso iniciado por resolución de contrato de compra venta en el año 2012. El abogado de la contraparte pretende, de forma temeraria, que este Tribunal reconozca un “valor histórico del bien” o una suma arbitraria de 11.000 USD. (sic) Ciudadano Juez, la ejecución de la sentencia debe circunscribirse estrictamente a lo dictaminado. Pretender cobrar el valor actual del inmueble o una moneda extranjera no prevista en el dispositivo del fallo, constituye un vicio de EXTRAPETITA (sic) y una violación flagrante al Artículo 252 del CPC, (sic) el cual prohíbe al juez reformar la sentencia después de dictada: SEGUNDO: Del Error del Perito y la Prohibición de Mutar la Sentencia, El experto incurrió en el Error Material al apartarse del mandato judicial. Su función era aplicar los índices de precios al consumidor (INPC) sobre la suma de bolívares, no tasar el valor comercial actual del bien. (…) TERCERO: De la impertinencia de las Medidas de Embargo y de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por La contraparte solicita medidas de Embargo Ejecutivo y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que ya pertenece a mi asistida ciudadana Marlín Teresa García, por mandato judicial. Esta solicitud es temeraria y fraudulenta, hay que Resalta (sic) pedir embargo contra la parte que ganó el juicio es un absurdo jurídico (…) Respecto a la Inexistencia de Periculum in Mora: acoto que Mi asistida es la parte victoriosa: las medidas cautelares no pueden ser usadas como mecanismo de extorsión procesal para forzar un pago no decretado en sentencia. Lo cual es evidente que es Violación del Derecho de Propiedad (Art. 115 CRBV): Pretender embargar un bien para asegurar un monto “indexado” erróneamente (11.000 USD) que no existe en el dispositivo de la sentencia, es un asalto al patrimonio de mi mandante, es necesario acotar que La indexación es una “actualización” del valor nominal del dinero, NO (sic) una “revalorización” del bien. Si el juez acepta los 11.000 USD, (sic) está creando una nueva obligación que no estaba en el contrato ni en la sentencia original. (…) No obstante cito “El perito debe “limpiar” la cifra antes de indexar, aplicando los decretos de reconversión (…) Solicito a este Tribunal Superior DESESTIME (sic) en su totalidad los argumentos presentados por la contraparte en sus informes. DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN (sic) interpuesta por mí y, mi representada contra el auto que pretende validar el error del perito. ORDENE (sic) una nueva experticia complementaria del fallo que se ajuste estrictamente a la indexación de los 300.000 Bs. desde 2013 hasta la fecha, siguiendo los índices oficiales de BCV, (sic) sin incluir “valores históricos” de mercado ajenos a la Litis. (…) (Folios 137 al 138 y sus vueltos).-
En atención a lo expuesto Supra, este Operador de Justicia, considera menester realizar las consideraciones siguientes:
El artículo 49 de nuestra carta magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.”
Aunado a lo antes expuesto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el Derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Por su parte el artículo 257 del nuestra Constitución Nacional, tipifica: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”; Cabe destacar, que toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes.
La ejecución, es la última fase o etapa del procedimiento, hace que el mandato general contenido en la sentencia se cumpla, se materialice en el mundo de lo físico, ya que de otra manera se frustraría la finalidad del derecho procesal, que no es otra que la de hacer efectivo el derecho, quedando reducida la sentencia a un estudio de valores exclusivamente lógico o pedagógico y sin eficacia práctica. Todo lo relativo a la ejecución se encuentra reglamentado del artículo 523 al 584 del Código de Procedimiento Civil, existiendo dos (2) tipos a saber: voluntaria y forzosa.-
En cuanto a la ejecución voluntaria la misma se da cuando el deudor da cumplimiento a la sentencia. Cuando la sentencia ha quedado firme el tribunal ordena su ejecución y para ello fija un lapso no menor de tres (3) ni mayor de diez (10) días para que el ejecutado proceda al cumplimiento voluntario de la sentencia y no puede procederse a la ejecución forzosa hasta tanto no se haya vencido este lapso.-
Por su parte, la ejecución forzosa resulta cuando el deudor o ejecutado esta remiso al cumplimiento de la sentencia. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria se procederá a la ejecución forzosa siempre y cuando el ejecutado no haya dado cumplimiento voluntario con la sentencia.-
Al respecto, se hace necesario citar primeramente los artículos 523 y 524 del código de procedimiento civil:
“Artículo 523: La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.
Artículo 524 Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia".
Se desprende de los artículos Supra citados, que evidentemente cuando se desee ejecutar la sentencia definitivamente firme, la parte interesada podrá solicitar al tribunal que ha conocido en primera instancia que ordene su ejecución, (ya que la misma no procede de oficio) mediante decreto que impondrá el tribunal al deudor para que cumpla el dispositivo de la sentencia de manera voluntaria en un lapso no menor de tres (03) ni mayor de diez (10) días; de no hacerlo, una vez transcurrido el lapso establecido por el juez, se procederá de manera forzosa.
De igual forma se constata que tipifica el Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
Ahora bien, respecto a lo concerniente a la experticia complementaria del fallo, en aras de sustentar los razonamientos antes señalados sobre la procedencia de la misma, es de precisar el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil mediante sentencia número 450, dictada en fecha 3 de julio de 2017, caso: Gino Jesús Morelli De Grazia contra C.N.A De Seguros La Previsora, hoy día C.N.A Seguros La Previsora, dejó sentado lo siguiente:
“ (…) De los criterios jurisprudenciales citados se desprenden los notorios avances en procura de ampliar la oportunidad procesal para que los justiciables puedan solicitar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias; sin embargo, esta Sala considera necesario continuar con su labor de interpretación progresista en protección de los administrados y de eficiencia en la administración de justicia mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significaría negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que esta genera. Lo cierto es, que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino también en su caso a los juzgadores el establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte la Sala. Conforme a lo reseñado, cabe destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto justamente. A partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes de pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo concierne a la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar. Así se declara. Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide. Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Civil profundizando en la importancia de la función reguladora y labor interpretativa del derecho que bajo el imperio normativo de nuestra Carta Magna de manera taxativa consagra valores, principios y acciones que propugnan una nueva noción en lo que respecta a la función de administrar justicia bajo la concepción Estado Social de Derecho y de Justicia (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) considera que todo juez se halla ante la imperiosa necesidad de entender y adaptar sus decisiones a la realidad y contexto social en el cual se desenvuelve. El proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, propone en su justa medida la humanización de la justicia reformulando la relación del mero aplicador e intérprete de normas jurídicas a juez defensor de los derechos de los justiciables en franco y claro reconocimiento de la dignidad humana más próximo a la justicia material y garante de la vigencia de los derechos humanos, pues tal y como lo analiza y concibe el maestro Hernando Devis Echandia “…El proceso judicial de cualquier clase, exige formas y ritualidades que lejos de ser inconvenientes representan una garantía importante para el debido ejercicio del derecho constitucional de defensa. Pero es indispensable humanizar al máximo sus procedimientos y sus trámites, puesto que se trata de actuaciones de personas para juzgar a otras personas cuyos problemas son, por consiguiente, profundamente humanos. De ahí que deshumanizar el proceso es desnaturalizarlo y restarle eficacia para cumplir la función social del interés público, de obtener y tutelar la paz y la armonía sociales y los derechos fundamentales del ser humano…”. Echandia Devis. “Teoría General del Proceso”. Editorial Universidad. Tercera edición revisada y corregida reimpresión. Buenos Aires. 2004. Pág. 77.) Desde esta óptica nos encontramos ante el reconocimiento y constitucionalización de la humanización del derecho y la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, finalidad que se materializa a través del proceso como medio y al juez como promotor de los derechos fundamentales del hombre a fin de obtener el ansiado dinamismo y relación entre lo jurídico y lo humano que reclaman los justiciables. Las decisiones judiciales en atención a la doctrina imperante deben manifestar esa relación de los jueces con la realidad de los justiciables y dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia como bien lo señala el profesor Michele Taruffo, cuando sostiene que “…En cualquier caso, mi opinión es que el proceso no solo pretende producir decisiones, sino también decisiones justas. Como ya he dicho anteriormente, pienso que una decisión solo puede ser justa si se funda en una determinación verdadera de los hechos del caso (además de derivar de un proceso correcto y de la justa interpretación y aplicación de las normas). Por tanto el verdadero problema no es si se debe o no buscar la verdad de los hechos en el proceso y tampoco si la verdad puede o no ser alcanzada en abstracto, sino comprender cuál es la verdad de los hechos que puede y debe ser establecida por el Juez para que constituya el fundamento de la decisión…”. (Taruffo Michele. “El Rol del Juez en el Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia”. Págs. 65, 79, 81, 525). Ahora bien, no todas las sentencias se materializan dentro del lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil “no menor de tres días ni mayor de diez”, de manera que en ese supuesto las obligaciones o prestaciones declaradas pueden ser exigidas por medio de la ejecución forzosa llevándose a cabo las actuaciones coactivas necesarias para dar satisfacción al derecho del acreedor, habida cuenta del incumplimiento del deudor (artículo 526 del Código de Procedimiento Civil). En esta última etapa, ejecución forzosa de la sentencia, es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable. En este orden de ideas, cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar que la ejecución de la sentencia como última fase o etapa del proceso forma parte de la función jurisdiccional del juez por lo que al igual que en el transcurso del proceso éste debe permanecer vigilante a que el mandato contenido en ella se cumpla y se haga efectivo para el titular el derecho declarado, en otras palabras, se ejecute lo juzgado como garantía de efectividad de la tutela judicial. Al respecto, tomando en consideración la trasformación que la estructura jurídica básica demanda en sus necesidades de incesante crecimiento la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001, en el caso del ciudadano José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A. sostuvo: “…una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem. Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva…’.(Negrillas de la Sala). En consecuencia la procedencia de la corrección monetaria durante ese lapso –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, conducen a esta Sala de Casación Civil a establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, que en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide. Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial encuentra soporte práctico en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial N° 40.616 del 9 de marzo de 2015, en el cual se establece la normativa general y de procedimiento que deben seguir los jueces y juezas que requieran tramitar los cálculos que sean ordenados en la sentencia por vía electrónica o mediante oficio. Al respecto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante el convenio marco de cooperación suscrito con el Banco Central de Venezuela en desarrollo del principio de colaboración entre los órganos del Poder Público consagrado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la garantía de la tutela judicial efectiva y los principios de gratuidad de la justicia y celeridad procesal, estableció en el mencionado instrumento que las solicitudes de información requerida por los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela con el objeto de procurar información estadística, financiera y económica en tiempo real y de manera confiable para la determinación de indicadores de precios, cálculos de correcciones monetarias, tasas de inflación, tasas de interés, tipos de cambio y conversión de moneda, entre otros, serán realizadas a través del “Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos” que a tal efecto administra el Banco Central de Venezuela. Asimismo, se prevé en el artículo 10 el “carácter preferente a cualquier otra experticia”, motivo por el cual y estando en plena vigencia el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los jueces están en la obligación de agotar el procedimiento previsto para la realización de los cálculos que requieran, bien sea por vía electrónica o de oficio. Así se declara…”. (Fin de la cita. Negrillas y destacados del fallo citado). Posteriormente, se estableció que todos los jueces de la República están obligados a ordenar de oficio la indexación judicial, independientemente de que haya sido solicitado o no en el juicio, tal como consta en sentencia número 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra LUÍS CARLOS LARA RANGEL, cuyo extracto pertinente señala: “…En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial. En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito). (….)”. (Resaltado y subrayado de esta superioridad).-
Conforme a estos criterios jurisprudenciales, esta Superioridad constata que es posible que en el estado de ejecución de sentencias, el efectivo pago de lo adeudado y condenado a pagar al deudor moroso no se materialice en el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y que además dicho proceso se alargue por mucho tiempo, al tener que decretarse la ejecución forzosa y todos los trámites que ello implica, por lo que en esta última etapa es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada, con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable; por lo que el juez está facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de marras se evidencia que en fecha 04 de febrero de 2026 (Folio N° 118 al 121), el apoderado judicial de la parte demandada pasó ante esta segunda instancia adherirse a la apelación propuesta indicando al respecto: “(…). Estando dentro del lapso procesal para: PRESENTAR ESCRITO DE ADHESION DE CONFORMIDAD CON EL ARTI 300 Y 301 DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…) solicito se declare sin lugar la apelación prsentada y se instruya al Juez de Primera Instancia a decretar la ejecución gozada (sic) de la sentencia, con las consecuencias que derivan del incumplimiento voluntario. (…)”.
Con base a lo expuesto, considera necesario este Operador de Justicia antes de descender al conocimiento de la apelación propuesta por la parte demandante, realizar el debido pronunciamiento sobre la adhesión a la apelación efectuada por la parte demandada; al respecto, aprecia este Sentenciador que la misma tiene por objeto puntos diferentes al objeto de la apelación que hoy nos ocupa, razón por la cual dicha adhesión, no cumple con el requisito para su procedencia, debiéndose tener como no interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Resuelto como ha quedado el punto anterior y estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida por el demandante, estima necesario quien aquí decide constatar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio alegado por la parte accionante:
En lo atinente a lo expuesto por la recurrente sobre que el tribunal de primera instancia incurrió en graves errores de hecho y de derecho que le ocasionaron un agravio a su patrocinado por cuanto a su decir, el juez instancia incurrió en el Vicio de Incongruencia Mixta (extrapetita), “(…) al imponer un pago del supuesto valor histórico del inmueble, obligación que no fue objeto de la demanda ni quedo establecida en sentencia firme (…), por no atenerse a lo alegado y probado en autos (…)”, este tribunal pasa a pronunciase sobre el vicio delatado:
En este orden de ideas quien aquí decide, estima necesario traer a colación lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. La sala de casación civil en fecha 03/03/2021, en expediente signado con el numero Exp. AA20-C-2016-000879, con Ponencia del Magistrado: Yván Darío Bastardo Flores. Explicó claramente los cinco (5) supuestos de incongruencia, detallándolos de la siguiente manera:
“… Por incongruencia <> de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya sea:
1) Negativa, omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución.
2) Positiva o activa. Donde se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis.
3) Subjetiva. Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio.
4) Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes. Y
5) Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta…”. (Destacado de la Sala) (Subrayado nuestro).
Ahora bien, este Sentenciador verifica de las actas procesales que conforman el presente expediente que sin bien es cierto, que el monto que arrojo la experticia inserta a los folios 65 al 68 es de seis mil ciento cuarenta y siete dólares con veintidós centavos ($ 6.147,22) monto que coincide con la cantidad señalada en el auto apelado, no es menos cierto que la parte demandante abono a la cuenta de los ciudadanos José Chaparro y Maria Brito, en fecha 04/07/2025, mediante cheque de gerencia nro. 017117128995, la cantidad de cuarenta y tres mil seiscientos doce bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 43.612.09), monto que no tomo en cuenta el tribunal de cognición en el referido auto de fecha 18/11/2025, indicando que la cantidad que debe pagar la parte actora a la parte demanda es de ($ 6.147,22), resultando evidente que el tribunal A quo incurrió en el vicio de Extrapetita, toda vez que, debió descontar el monto abonado por la parte actora mediante el cheque de gerencia antes descrito; es por lo que, están dados los elementos para declarar el Vicio denunciado, por lo cual se estima tal alegato procedente. Y así se decide.-
En consecuencia de lo expuesto, estima quien aquí decide que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por tales motivo dicho recurso de apelación ha de prosperar debiéndose declarar el mismo Con lugar y en consecuencia Revocar en todas sus partes la decisión objeto de dicha apelación, debiéndose continuar el presente juicio en el estado en que se encontraba tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Primero: Improcedente la adhesión de la apelación formulada en fecha 04 de febrero de 2026, por el abogado José Ubardine Palencia Arias, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Segundo: Con Lugar, la apelación ejercida por el abogado Fernando Eubieda Aponte, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana Marlin Teresa García, contra el auto emitido en fecha 18 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, llevado por la ciudadana Marlin Teresa García en contra de los ciudadanos José de Jesús Chaparro Corvo y María José Brito de Chaparro. Tercero: en los términos expresados se Revoca, en todas sus partes el auto apelado y en consecuencia, Cuarto: se ordena al Tribunal de la causa darle cumplimiento al presente fallo debiendo continuar con la debida ejecución de la sentencia emitida en el presente juicio en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procediendo Civil.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez,

Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
PJF/yg.-
Exp. Nº 013.315.-