REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
215° y 167°
Maturín, veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis (2026)
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE: Abogada Neybis José Ramoncini Ruiz, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
MOTIVO: Inhibición.-
EXPEDIENTE N°: 013.342.-

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 23 de marzo del presente año, relacionadas con la incidencia de Inhibición, formulada Abogada Neybis José Ramoncini Ruiz, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimación, incoado por el ciudadano Luis Gregorio Rondón Ydrogo contra la ciudadana Keylling Mairim Baute Rodríguez, esta Alzada admitió la inhibición planteada y se reservó el lapso de tres (03) días para decidir conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se corrobora al folio ocho (08) del presente expediente.
Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2026, este tribunal verifica que de las actas que conforman el presente expediente no constan las copias debidamente certificadas del acta de inhibición realizada por la abogada Neybis Ramoncini, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo éstas necesarias para que este Tribunal emita el debido pronunciamiento, en virtud de que es requisito indispensable el acta donde se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y hechos que motivan la causal de inhibición, de conformidad con el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordeno oficiar (oficio N° 60-2026) al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sean remitidas con carácter de urgencia las referidas copias y una vez éstas consten en autos, se procederá a emitir el pronunciamiento correspondiente.
Seguidamente el día 25/03/2026, se recibió oficio N° 0840-21.282, mediante el cual da respuesta a la solicitud efectuada por este tribunal mediante oficio N° 60-2026, de fecha 25/03/2026, el cual contiene el acta de inhibición de la abogada Neybis Ramoncini.
Así las cosas, estando en la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Inhibición planteada, en base a las siguientes consideraciones:
La inhibición, es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces, a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento en que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva, que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
Así pues, tenemos que el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, conceptualiza la inhibición de la siguiente manera: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión que contempla la ley.-
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que: “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”. (Destacado de esta alzada).-
El Legislador ha querido expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente establecida y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente. En tal sentido, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del Juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.-
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez pueda o no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.-
En este mismo sentido, es menester resaltar que el Juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.-
Tal declaración, debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, el artículo 88 del mismo Código, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
Del contenido de esta última norma arriba transcrita, se evidencia que, para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición el Juez competente para conocer de la inhibición planteada, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº: 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.-
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.-
Así pues, se evidencia del folio trece (13) al catorce (14) del presente expediente, que se encuentra inserta acta suscrita por la abogada Neybis José Ramoncini Ruiz, en la cual se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, señalando lo siguiente:
“ (…) Visto que por ante este Tribunal cursa causa por motivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), interpuesta por el ciudadano LUIS GREGORIO RONDON YDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.405.759, domiciliado en el conjunto residencial Las Marías, piso N° 01, parroquia San Simón, Maturín Estado Monagas, debidamente asistido por la abogada LUDMILA CONCEPCION RIVERA CAÑAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.288.316, con número telefónico: 0424-747.13.00. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.757, con domicilio procesal en Campo Alegre vía La Pica; incoada contra la ciudadana KEYLLING MAIRIM BAUTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-19.257.489, domiciliada en la Urbanización El Palmar, calle 4, casa N° 64, Tipuro, parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas; observando esta Jurisdicente, que funge como abogada asistente en la presente causa descrita, la profesional del derecho ciudadana LUDMILA CONCEPCION RIVERA CAÑAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.288.316, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.757, quien ha incurrido en conductas censurables contra la Majestad de este Tribunal y mi alta investidura como Jueza Provisoria y mi persona, hasta el punto de PROFERIR AMENAZA en mi contra ante la secretaria de este Tribunal, expresando a la secretaria Abg. MILAGRO MARIN, lo que textualmente se transcribe "Dígale a la doctora que yo quise ser buena con ella, que no me dejo otra opción dígale eso", por no no poder atenderla en el momento que solicito hablar conmigo. Por este motivo manifiesto expresamente que para que no existan circunstancias adversas en el proceso por alguna disconformidad con la profesional del derecho y mi persona por haberme declarado amenaza, me INHIBO de conocer el presente juicio con motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN Interpuesto por el ciudadano LUIS GREGORIO RONDON YDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.405.759, contra la ciudadana KEYLLING MAIRIM BAUTERODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-19.257.489, Fundamentando legalmente la presente inhibición con la doctrina imperante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en sentencia N° 02-2403 de fecha 07 agosto del 2.003, sobre el hecho de que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, NO SON TAXATIVAS, y pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia subjetiva del Juez (…)”
En relación a la primera de las circunstancias indicadas, tenemos que en el caso de marras se encuentra cubierto el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abg. Neybis Ramoncini, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo.
En adición a lo anterior, observa esta Alzada que se configura el segundo de los requisitos toda vez que la jueza inhibida fundamenta su inhibición en la sentencia Nº: 02-2403, del 07/08/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que la abogada Ludmila Concepción Rivera Cañas, abogada asistente de la parte demandante, ha incurrido en conductas censurables contra la majestad de este tribunal y la alta investidura de jueza provisoria y su persona, profiriendo amenaza en su contra ante la secretaria de ese tribunal; todo lo cual puede ser verificado mediante acta N° 748, de fecha 19/11/2025, levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de dejar constancia de las circunstancias antes decritas.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación la decisión de fecha 18 de febrero de 2005, expediente N°: AA20-C-2003-000246, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:
“(…) La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala: “...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...” (Resaltado de quien decide). El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa (…)” Subrayado de este Juzgado Superior
De lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que se evidencian de los alegatos en los que se encuentra fundamentada la presente inhibición, actos de conducta externos de parte de la aludida abogada hacia la jueza inhibida tales hechos pudiesen afectar o comprometer la capacidad subjetiva procesal del Jueza inhibida para decidir lo controvertido, considerándose tales hechos suficientes para declarar con lugar la incidencia propuesta. En consecuencia, la presente inhibición, ha de prosperar, debiendo ser declarada Con Lugar, tal y como se hará de manera expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la inhibición realizada por la Abogada Neybis Ramoncini; Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fundamentada en la sentencia Nº: 02-2403 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando. En consecuencia, remítase copias certificadas de la presente decisión por oficio al Juez que propuso la inhibición de los resultados de la misma. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,

Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,

Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Yranis García Arambulet.-
PJF/ Yg
EXP. N°: 013.342