República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
215° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Lope Eduardo Mayz Maza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula N°: 22.812.70, número telefónico: 0414-937734; registro de información fiscal (RIF): V-228128022; correo electrónico: eduardomays1@gmail.com.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Luis José López Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 35.727, tal y como consta de instrumento poder inserto al folio N°: 12, con su respectivo vuelto de la pieza principal del expediente objeto de estudio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Aida Mercedes Marcáno Marcáno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 12.520.683.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Andrés J. Rodríguez G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.562; como puede observarse de poder apud-acta inserto en el folio N°: 68 y su vuelto de la pieza principal del presente expediente.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimación).-
EXPEDIENTE Nº: 013.301.-
Conoce este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 06 de noviembre del año 2025, por el profesional del derecho Luis José López Jiménez; en su carácter de poderado judicial de la parte demandante, contra de la decisión de fecha 29 de octubre del referido año, en el expediente N°: 17.091, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual declaro sin lugar la demanda en los términos que a continuación se transcribe de manera textual:
“...Omisis... MOTIVA. (sic) El artículo 124 del Código de Comercio establece las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: contrato entre las partes firmado y aceptado por ambos, estipulado en el segundo ordinal. El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene el contrato entre las partes como prueba de las obligaciones mercantiles; es pues, un instrumento privado (artículos 1.363 y sigs. Del Código Civil) y si fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria del contrato hay que distinguir: el contrato prueba contra el que la extiende por el solo hecho de su emisión. Ciertamente la sola emisión de este no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Abarcando un poco la doctrina se puede decir que un contrato de préstamo de bolívares en Venezuela es un acuerdo escrito que detalla la entrega de una cantidad de dinero y el compromiso de devolverla bajo ciertas condiciones. Debe incluir los datos de ambas partes, el monto del préstamo, el plazo de devolución, los intereses (si los hay), el calendario de pagos y, si aplica, las garantías (como una hipoteca). Para formalizarlo y darle mayor validez, especialmente si incluye garantías reales, se recomienda acudir a un notario público. Cláusulas clave a incluir. Identificación de las partes: Nombre completo, cédula de identidad y dirección del prestamista y del prestatario. Objeto del contrato: El monto exacto del préstamo, tanto en números como en letras. Plazo de devolución: La fecha límite para devolver el capital. Intereses: Si se generan intereses, especificar el monto o porcentaje mensual y la fecha de los pagos de los mismos. Calendario de pagos: Detallar las cuotas y sus fechas de vencimiento. Garantías: Especificar si existe alguna garantía real (como una hipoteca sobre un inmueble) o personal para respaldar el préstamo. Cláusulas de incumplimiento: Establecer qué sucede si el prestatario no cumple con los pagos. Liquidación anticipada: Indicar si el prestatario puede pagar el préstamo antes de la fecha estipulada. Formalización. Firma: Ambas partes deben firmar el documento. Legalización: Para que tenga plena validez legal, se debe registrar ante una notaría pública, especialmente si se incluye una garantía real. Para que se dé el "cobro de bolívares" se refiere a un proceso judicial en Venezuela para recuperar deudas, comúnmente realizado por la vía ejecutiva si hay un título de crédito como una planilla de cobro de condominio. Este proceso implica presentar una demanda formal ante un tribunal civil, donde el demandado tiene un plazo para defenderse o pagar. La competencia puede variar dependiendo del tipo de deuda; por ejemplo, las empresas de servicios públicos de recolección de desechos caen bajo tribunales civiles se puede concluir que la jurisprudencia venezolana en materia de préstamos de dinero entre particulares está marcada por el riesgo debido a la dificultad para recuperar el capital y la severa penalización por usura, que puede alcanzar el 1% mensual de interés. Las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia han establecido el límite del interés legal en el 3% anual para obligaciones en bolívares y han confirmado que los intereses por mora por incumplimiento deben calcularse bajo este mismo 3% anual. Para protegerse, se recomienda formalizar el acuerdo por escrito. Legalidad: Los préstamos entre particulares son legales siempre que se cumpla con las disposiciones del Código Civil y el Código de Comercio, incluyendo el interés legal o convencional. Contratos: Un contrato escrito y firmado es la prueba por excelencia de la deuda y es fundamental para iniciar un proceso judicial, ya que su ausencia dificulta enormemente la demostración de la obligación. Ahora bien la SALA CONSTITUCIONAL Ponencia del MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA el 11 de mayo de 2000, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el oficio distinguido con las letras y números TPI-00-042 del 10 de abril de 2000, por el cual se remitió el expediente Nº 0620 (de la nomenclatura de esa Sala) Omissis… “Artículo 1746 del Código Civil impide un interés mayor del doce por ciento anual y que los artículos 108 y 414 del Código de Comercio fijan límites del tres por ciento anual y cinco por ciento anual, respectivamente, según se trate de deudas mercantiles o de letras de cambio. Así, observa la representación del órgano legislativo que el artículo 1746 “no establece una tasa fija de interés convencional”, sino que se remite a lo que dispongan las leyes especiales y, en caso de no haberlas, prevé que la tasa acordada no podrá superar “en más de la mitad al interés corriente al tiempo de la convención”. De la misma manera, precisaron que, el artículo 108 del Código de Comercio no contempla un interés máximo del tres por ciento, sino que permite que las partes en la relación comercial lo fijen de mutuo acuerdo y, si no lo hicieran, se establece un interés legal del doce por ciento”. Omissis... “A lo anterior, agregaron que las instituciones financieras están facultadas para cobrar unas tasas de interés distintas a las previstas en los Códigos Civil y de Comercio porque lo prevé una ley que no ha sido impugnada: la Ley del Banco Central de Venezuela, que da poder a dicho ente público para fijar las tasas aplicables a las operaciones bancarias. Para los representantes del órgano legislativo nacional, “el hecho de que se permita a las entidades bancarias el cobro de un interés convencional fluctuante, en modo alguno menoscaba la posibilidad de las personas naturales o jurídicas, diferentes a dichas entidades, a llevar una existencia digna y provechosa para la colectividad”. Acerca de la transgresión del derecho constitucional a la libertad económica, se limitaron a señalar que, “no son precisamente las normas impugnadas las que facultan a las entidades financieras para cobrar intereses superiores a los permitidos a los particulares” Con respecto a la prohibición de los monopolios, adujeron que: “el hecho de que las entidades financieras puedan cobrar intereses distintos a los intereses legales permitidos a los particulares, no constituye la explotación de una actividad o área con carácter exclusivo por parte de las primeras, es decir, no se les reserva a éstas el carácter único de prestamistas, por lo que no estamos en presencia de monopolio u oligopolio alguno”. Omissis... Sentencia N° RC-00480 de la Sala de Casación Civil del 26 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 03068. “Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, Prevé” que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con el contrato firmado entre las partes” en términos generales se entiende que la aceptación de un contrato puede ser expreso o tácito, expresa cuando el contrato aparece firmado por quien puede obligar a la parte deudora del contenido del contrato, a quien se le opone; y tacita, cuando firmado el contrato por las partes, este reclama según elo incumplimiento del contrato.” Ante tal situación, existiendo los recibos firmados y recibidos por la parte demandante y consignados por la parte demandada los cuales rielan desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno de medidas de la presente causa, como también constan las autorizaciones firmadas por la demandante en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil (sic) “RECUPERADORA DE METALES MARCANO, C.A”, tratándose las primeras de un legajo de dieciocho (18) folios, en los cuales se observan dieciocho (18) recibos de pagos con fechas que van desde el 15 de enero del 2023 al 30 de Junio del 2023 de la ciudadana AIDA MERCEDES MARCANO MARCANO (sic) a favor del ciudadano LOPE EDUARDO MAYZ MAZA, dando una sumatoria total por la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (sic) (US $61.500,00). Las documentales supra identificadas, no fueron tachadas ni desconocidas tanto en su contenido como en su firma, teniéndose como reconocidas, al igual que las segundas tratándose de un legajo de veinticuatro (24) folios, en los cuales se observa autorizaciones de transferencias emitidas por la ciudadana AIDA MERCES MARCANO MARCANO, (sic) como representante de la Sociedad Mercantil (sic) Recuperadora de Metales Marcano C.A. a favor de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SERVICIOS Y SUMINISTROS VIMA CORP con fechas que van desde el 30 de Junio (sic) del 2022 al 20 de Junio (sic) del 2023. Las documentales supra identificadas, no fueron tachadas ni desconocidas en su contenido, también teniéndose como reconocidas, en cuanto también se reconoció que recibió para resarcir parte de la deuda acá demandada un inmueble tipo Town House, distinguida con el numero 14, en el conjunto residencial Bosque Real, de la Urbanización (sic) Palma Real, en la zona de Tipuro, a través de un poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Primera de Maturín Estado Monagas en fecha: 22-12-2022, quedando debidamente autenticado y anotado bajo el Numero: 10, Tomo 90, Folios: 40 hasta 43, de los libros de autenticación llevado por la referida notaria, (sic) la cual por medio del mismo poder lo vendió en fecha 10 de Abril (sic) del año 2.023 según consta en documento de Venta Pura y Simple que riela en los folios 18 al 20 de la pieza principal de la presente causa; tipo: Plaft/Baranda, modelo: F-350 4X2, placa: A76BM9V; también consta que el demandante recibió un bien mueble a través de venta pura y simple, la cual consta en los folios desde el 40 al 45 en la pieza principal de la presente causa, al igual que consta en los folios 73 al 77 del cuaderno de medidas de la presente causa que este recibió por acuerdo entre las partes un bien mueble tratándose de un camión tipo chuto placa A78AO5R, el cual se encuentra debidamente autenticado bajo el numero 5, tomo 29, folio 14 hasta el 16, de fecha 21/07/2.023 por ante la notaria (sic) publica (sic) primera del municipio Maturín del Estado (sic) Monagas, por lo tanto quien aquí Juzga considera que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide. DISPOSITIVA. (sic) En base y con fundamento en las consideraciones expuestas, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic) declara: SIN LUGAR (sic) el presente procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) (sic) tiene incoada por el ciudadano LOPE EDUARDO MAYZ MAZA, Venezolano, (sic) mayor de edad, titular del numero de cedula (sic) V-22.812.708, de este domicilio en contra de la ciudadana AIDA MERCEDES MARCANO MARCANO, Venezolana, (sic) mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.520.683, de este domicilio., en consecuencia se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.(…)”. (En los folios Nros. 132 al 143 de la pieza principal del presente expediente).-
Esta Superioridad en fecha 24 de noviembre de 2025, previa su formal distribución le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectuadas por ambas partes litigantes del proceso (parte demandante folios Nros. del 171 al 193; y parte demandada folios Nros. 194 y 195 y su vuelto respectivo, pertenecientes todos los referidos folios a la pieza principal del expediente, abriéndose el lapso de ocho (8) días para que las partes formularan las observaciones escritas siendo presentadas solo por la parte demandada, tal como se evidencia en los folios Nros. 198 y 99 con sus vueltos; concluido el mismo la causa entra en estado de sentencia, la cual este tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
Narrativa.
La parte actora expuso en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente (extracto textual):
“...Omisis... 6.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. (sic) Mi mandante, LOPE EDUARDO MAYZ MAZA, dio en préstamo a la demandada, AIDA MERCEDES MARCANO MARCANO, (sic) tal como así consta en el documento autenticado supra señalado, (suscrito el mismo en fecha veintidós (22) de diciembre de 2022 por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, donde quedó inserto bajo el N° 3 del Tomo 90, folios 10 al 14 de los Libro (sic) de autenticaciones llevados por esa Oficina notarial), la cantidad de NOVENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (sic) (90,000,00 US$), pagaderos en un plazo de CIENTO OCHENTA DIAS (sic) (180) contados a partir dela firma del señalado documento, en la misma moneda, como ya se indicó, los cuales equivalen actualmente a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DPSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.3.265.200,00) calculados a la tasa de cambio vigente al día de consignar el presente libelo ante el Juzgado Distribuidor (sic) de Primera Instancia.- Ahora bien, tal como consta en el antes señalado documento auténtico el lapso para el pago de la obligación contraída era de CIENTO OCHENTA DIAS (180) continuos, lapso éste que comenzó el día veintidós 22 de diciembre de 2022 y se agotó el día veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Veintitrés, por lo cual dicha cantidad de dinero es líquida y exigible, tal como así lo contempla el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil e implica que la accionada se encuentra en mora en el pago de la deuda. Pues bien, señala la norma sustantiva civil en su Artículo (sic) 1.264 que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Y que el deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Ello así se aprecia que a la fecha de incoar esta querella la accionada no ha cumplido a cabalidad el pago total del dinero recibido en préstamo personal, tal como así se desprende del documento autentico que supra se ha descrito.- Señor(a) Juez(a), (sic) mi mandante en uso de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín en fecha 22 de diciembre de 022 bajo el Na 10, Tomo (sic) 90, folios 40 al 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 06/09/2023, donde quedó inserto bajo el Nº 22, Tomo (sic) 21, Protocolo de Transcripción (sic) de la citada fecha, extendido por la demandada AIDA MERCEDES MARCANO MARCANO, (sic) cuya copia adjunto marcada "C"; procedió a enajenar por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 6 de septiembre de 2023, donde quedó inserto bajo el Nº 2023.400; asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.7.18015 correspondiente al Libro (sic) del Folio (sic) Real del año 2023 el bien inmueble descrito en el poder especial que ella le había otorgado, ello a los fines de que el comprador gestionara la venta del inmueble descrito en el instrumento poder que arriba se señaló.- El antes indicado inmueble fue vendido mediante sendos documentos que se describen: El primero mediante opción de compra venta de fecha 31 de Octubre (sic) de 2023 al antes identificado ciudadano que se suscribió por ante la Notaría Pública segunda de Maturín, donde quedó inserto bajo el Nª 28, Tomo (sic) 50, folios 108 al 111, en el cual se fijó el precio de venta del inmueble en TREINTA Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA. (US$ 38.000,00), (sic) adjunto copia certificada marcada "D"; Y, El segundo contentivo de la venta definitiva al ciudadano HUANSEN WU, (sic) de nacionalidad china y titular de la cédula de identidad Nº E-84.499.753, otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maturín en fecha 23 de Noviembre (sic) de 2023, donde quedó registrado bajo el Nº 2023.400. Asiento Registral (sic) 2 del Inmueble (sic) matriculado con el Nº 387.14.7.7.18015 correspondiente al Libro de Folio Real (sic) del año 2023, por lo cual recibió mi mandante la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 38.000,00), (sic) imputable los mismos para disminuir la deuda a la cual se refiere el documento marcado "B", hecho éste que en nombre de mi mandante admito tal aporte., los cuales en fuerza del citado documento y en atención a las previsiones del Artículo (sic) 170 del Código de Procedimiento Civil corresponde a la verdad de los hechos objetos de esta acción Anexo (sic) en copia Marcado (sic) "E".-Debo significar que previamente, la demandada mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín de fecha tres (03) de Septiembre de 2023, bajo el Nº 11, Tomo (sic) 39, Folios (sic) 32 al 34, el cual anexo en copia simple marcado "F"; transfirió a favor de mi mandante la propiedad de un vehículo usado PLACA: A76BM9V, cuyos datos y demás características constan en el citado documento por un monto de CINCO MIL BOLIVARES DIGITALES (sic) (Bs.D. 5.000,00), cifra ésta que era imputable a favor de la demandada para disminuir la deuda contraída según el documento signado con la letra"B"; y, que a la fecha autentica del otorgamiento equivalían a CIENTO CINCUENTA Y TRES DOLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (sic) (US$ 153,42), los cuales en fuerza del citado documento y en atención a las previsiones del Artículo (sic) 170 del Código de Procedimiento Civil corresponde a la verdad de los hechos objetos de esta acción. Con ello aclaro y admito que por las antes señaladas negociaciones mi mandante ha recibido la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA TRES DOLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (sic) de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 38.153,42), los cuales son imputables a favor de la deuda de la demandada; Y, así expresamente en su nombre lo admito.- De allí que, el monto de la deuda a la actualidad, luego de disminuir las cantidades antes indicadas alcanza a la cifra de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (52.648,58 US, (sic) que equivalen a la fecha de hoy a la cantidad de UN MILLON NOVECÍENTOS DIEZ MIL NOVENTA BOLIVARES DIGITALES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (1.910.090,48 Bs.D), (sic) ello tomando en consideración el tipo de cambio oficial de apertura de esta fecha a treinta y seis bolívares con quince céntimos (36,28 Bs. D) por cada Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.(…)”. (En los folios Nros. 01 al 10 de la pieza principal del presente expediente).-
En fecha 27 de junio de 2024, el a quo admitió la presente acción y ordenó la intimación de la parte accionada, tal y como consta al folio N°: 54 de la pieza principal del expediente objeto de estudio.
Seguidamente el 30 de septiembre de 2024, la parte accionada Aida Mercedes Marcáno Marcáno, debidamente asistida por el profesional del derecho Andrés J. Rodríguez, ambos identificados en el presente fallo, consignó ante el tribunal de cognición escrito a través del cual procedió a darle contestación a la demanda y promover pruebas en los siguientes términos:
“Omissis… EN HORAS DEL DESPACHO DEL DIA DE HOY TREINTAS (30) DE Septiembre 09) del año Dos mil Veinticuatro (2.024), comparece por ante este digno juzgado la ciudadana AIDA MERCEDES MARCANO MARCANO, (sic) up supra identificada en los autos; quien estando asistida y representada por el profesional del Derecho Dr. ANDRES J. RODRIGUEZ G titular de la cedula (sic) de identidad personal V-11.014.380 e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el número87.562 con domicilio procesal en el edificio Chihanne. Piso 1. Oficina 08 diagonal a la antigua sede del Circuito Judicial Penal de Maturin estado Monagas, correo electrónico ajguezzqqqQqqQqQhotmail.com, teléfono 04249558080 y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente realizo mi descargo de contestación de demanda, ya con las pruebas aportadas en el descargo de pruebas en el cuaderno de MEDIDAS (sic) las cuales me asisten en el derecho y la razón en la fundamentación esgrimida en dicho descargo; por cuanto esta acción temeraria por parte del accionante de nombre LOPE EDUARDO MAYZ MAZA, (sic) titular de la cedula (sic) de identidad personal numero (sic) V-22.812.708; quien contrato (sic) los servicios del profesional del derecho Abogado Luis j. Lopez, ampliamente identificado en los autos, otorgándole poder para su representación y no dejándole en claro a dicho profesional QUE FUE RESARCIDO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LOS ACUERDOS DE PRESTAMOS A LOS CUALES HABIAMOS LLEGADO EN EL TRANSCURRIR DE NEGOCIACIONES ENTRE LA PERSONA DE SU PODERDANTE Y MI PERSONA, generando el ciudadano LOPE EDUARDO MAYZ MAZA una interrupción comercial entre nosotros al estar saldadas las cuentas que nos unían como ACREEDOR y DEUDOR HASTA LA FECHA 22/12/2.022, CON LA ENTREGA VOLUNTARIA Y POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES DE UNA CASA EN TIPURO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUE REAL NUMERO 14 CUYOS DEMAS DATOS DOY ACA POPR REPRODUCIDOD POR CONSTAR EN EL CUERPO DEL LIBELO DE LA DEMANDA; ASI COMO TAMBIEN UN CAMION TIPO CHUTO PLACAS A78A05R Y DINERO EN EFECTIVO BOLIVARES Y DOLARES; AUNADO A ELLO EL COBRO DE UNA DEUDA QUE MANTENIA LA EMPRESA (sic) Novek LLC, CON LA RECUPERADORA MARCANO Y SE AUTORIZO EN FECHA 08 DE AGOSTO DEL 2023 AL HOY ACCIONANTE, PARA QUE REALIZARAN LAS TRANSFERENCIAS A LA EMPRESA "SERVICIOS Y SUMINISTROS VIMA CORP"ELLO EN VIRTUD DE AGILIZAR LOS COBROS, ASI COMO MUCHOS OTROS DESDE QUE LE ADEUDABAMOS EL CREDITO CONCEDIDO... ES MENESTER DESTACAR QUE DE ESTA FACTURACION, A LA CUAL HAGO MENCION EL CIUDADANO LOPE EDUARDO MAY MAZA NO ENTREGO A LA RECUPERADORA MARCANO ABSOLUTAMENTE NADA POR CUANTO DE MANERA ARBITRARIA DECIA QUE TODO ESE PAGO SE CORRESPONDIA A INTERESES DE LA DEUDA QUE YA ESTABA SALDADA, OCASIONANDONOS GRAVES DAÑOS ADMINISTRATIVOS Y DE OPERACIONES EN NUESTRA RECUPERADORA; (sic) ubicándose el mismo en una situación de ventajismo al establecer la judicialización de acciones temerarias por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION creando de ésta manera un daño en mi peculio personal y en el peculio familiar de donde dependemos mi familia entera y grupos familiares de los agentes externos y trabajadores de mi compañía, es justo y necesario hacer acto de OPOSICION A LA PRESENTE DEMANDA, COMO TAMBIEN RATIFICO LA OPOSICION DE LAS MEDIDAS DE EMBARGO PREVENTIVO CON MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR QUE EJECUTO EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS EN FECHA 07 DE AGOSTO DEL 2024 BAJO LA COMISION NUMERO 1375; ASI COMO TAMBIEN (sic) en el petitorio de este escrito solicitar como EN EFECTO LO SOLICITO EN ESTE ACTO EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR QUE PESAN SOBRE MIS BIENES MUEBLES E INMUEBLE DESDE LA FECHA 07 DE AGOSTO DEL 2024, YA QUE EL ACCIONANTE CON ARTIFUGIOS TRATO DE ENGAÑAR Y ENLODAR EL NOMBRE DE EL PROFESIONAL DEL DERECHO AL CUAL RECURRIO, PARA DE ESTA (sic) manera vergonzosa, apoderarse de mi caudal y fuente de trabajo de los cuales depende en esta sociedad millares de personas... ES INDISPENSABLE PARA MI PERSONA QUE POR MOTIVOS DE NEGOCIACION QUE HICIEREMOS EN UNA TRANSACCION INTACHABLE DE MI PARTE CON EL ANTE PRENOMBRADO CIUDADANO LOPE EDUARDO MAYZ MAZA, AMPLIAMEMTE IDENTIFICADO EN LOS AUTOS, ME VENDIO UNA GANDOLA, PLACAS A89CT1M, MARCA SREIGHTLINER, MODELO TRACTO CAMION M, AÑO 2006, SERIAL DE CHASIS NO PORTA, COLOR BLANCO, SERIAL DEL MOTOR 460914U0824757, SERIAL DE CARROCERIA 3AKJC5CV86DV97651, CUYOS DEMAS DATOS SE ENCUENTRAN INSERTOS EN EL CUERPO DEL DOCUMENTO RESPECTIVO QUE ANEXO AL PRESENTE ESCRITO MARCADO EN COPIA SIMPLE CON LA LETRA *D* LA CUAL NO TIENE NADA QUE VER CON LA PRESENTE DEMANDA, SINO POR UNA TRANSACCION COMPRA VENTA VERBAL PRIVADA LA CUAL EL ANTES PRENOMBRADO CIUDADANO LOPE EDURDO MAYZ MAZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NUMERO V:22.812.708 A LA FECHA SE HA NEGADO A FIRMAR SU OTORGAMIENTO ANTE LA NOTARIA PUBLICA RESPECTIVA, NEGOCIACION ESTA PRIVADA QUE SE CONCRETO EN FECHA 06 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS; LA CUAL MANTENGO EN POSESION DESDE DICHA FECHA SIN PERTURBACION DE ALGUN TERCERO Y HAGO MENCION DE ELLO EN ESTE ESCRITO PARA QUE DE MANERA RESPETUOSA ESTE JUZGADO TENGA CONOCIMIENTO DE CAUSA DE DICHA OPERACIÓN, LA CUAL DE MANERA SIGILOSA EL ACCIONANTE DE LA PRESENTE DEMANDA SE HA NEGADO A OTORGARME POR ANTE LA NOTARIA SIN OBJECION ALGUNA CON RESPECTO AL PAGO EL CUAL RECIBIO EN SU MOMENTO OPORTUNO EN DOLARES EN EFECTIVO ENTRERGADOS POR MI PERSONA AL VENDEDOR DEL BIEN, OCASIONANDOME DE ESTA MANERA UN EVIDENTE SALVAJISMO PATRIMONIAL COMO MUJER VENEZOLANA Y TRABAJADORA QUE SOY (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto a los folios del 71 y 72 con sus vueltas correspondientes, de la pieza principal del expediente estudiado).-
En ese orden el 08 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Luis José López Jiménez, consignó escrito de promoción de pruebas; folios Nros 95 al 98 de la pieza principal del expediente.-El Juzgado de cognición admitió las pruebas promovidas tanto por la parte demandada en su escrito de contestación como de la parte accionante en fecha 04 de noviembre de 2024, folios Nros 105 y 106 de la pieza principal del expediente.-
Posteriormente el 04 de febrero de 2025, la parte demandante consignó en primera instancia escrito de sus informes los cuales corren insertos a los folios 126 y 127 con sus vueltos de la pieza principal del expediente.-
Pasando en fecha 18 de febrero de 2025, la parte accionada a presentar sus respectivas observaciones al escrito de conclusiones presentado por la parte contraria por ante el juzgado de cognición. Vid. 129 y 130 de las foliaturas y sus vueltos respectivos de la pieza principal del expediente.-
Estando a derecho las partes, el a quo dijo “Vistos” y se reservó el lapso legal para decidir, conforme se infiere en el folio 131 de la pieza principal del expediente objeto de estudio.
Cabe destacar tal y como se indicó precedentemente que por ante este tribunal de alzada, fueron presentadas tanto las conclusiones como observaciones únicamente por la parte accionada.
Una vez realizado como ha sido el recorrido procesal, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima necesario precisar que: Si bien es cierto, que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia, para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el órgano jurisdiccional, las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición Supra citada es claro al señalar: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
En base a ello y dada la apelación realizada en el ítem procesal, este Operador de Justicia, en estricto acatamiento al “Principio de Exhaustividad,” preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar y valorar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:
• De las pruebas aportadas por la parte Demandante:
1. Promovió e hizo valer la admisión como ciertos de los documentos adjuntos al escrito libelar que directamente hace la demandada en su escrito de contestación de la demanda, ello de conformidad con el artículo 361 eiusdem; del texto de contestación se aprecia como la demandada hace valer el contenido de los documentos que acompañaron a la demanda, constituyendo ello la admisión de la certeza de los mismos. Valoración: Tal alegato es desestimado, por cuanto se ha considerado, que el escrito de contestación resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudiera favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos que emerge de dicha contestación, prueba de las legalmente establecidas en nuestra legislación Venezolana tal y como ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, de igual forma es de precisar en cuanto a dicha supuesta confesión de la parte demandada en el aludido escrito, que los hechos admitidos no son objeto de prueba. Y así se declara.-
2. Documento autenticado inserto a los folios 14 al 16 de la pieza principal del expediente, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2022, por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, inserto bajo el N°: 3 del tomo: 90, folios del 10 al 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, consignado junto al escrito libelar, marcado con la letra “B”. Valoración: Respecto a dicha documental es de precisar que al no haber tachado la parte contra quien se opone el referido documento el mismo adquirió pleno valor de prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.-
3. Documento constitutivo de poder de disposición debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín en fecha 2 de diciembre de 2022, bajo el número 10, tomo: 90, folios del 40 al 43 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 06/09/2023, donde quedó inserto bajo el nro. 22, tomo: 21, protocolo de transcripción de la citada fecha; cuyo documento fue consignado con la demanda, marcado con la letra “C”. Valoración: En cuanto a la referida prueba este administrador de justicia no la estima tomando en cuenta que aun cuando la misma no fue impugnada, es de precisar que dicha prueba no aporta elemento de convicción alguno para resolución de la presente litis. Y así se declara.-
4. Documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 06 de septiembre de 2023, donde quedó inserto bajo el N°: 2023.400, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°: 387.14.7.7.18015 correspondiente al libro del folio real del año 2023. Valoración: En lo atinente a dicha prueba quien aquí decide la tiene como fidedigna en cuanto a su contenido al no haber sido impugnada ni desvirtuada en el ítem procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
5. Documental consistente en venta definitiva al ciudadano HUANSEN WU, de nacionalidad China, y titular de la cédula de identidad: E- 84.499.753; del inmueble descrito en el instrumento poder que se promueve como numeral 2, anteriormente mencionado, otorgada dicha venta por ante la Oficina de Registro público del Municipio Maturín en fecha 23 de noviembre de 2023, donde quedó anotada bajo el Nº: 2023.400, asiento registral 2; del inmueble matriculado con el N°: 387.14.7.7.18015; correspondiente al libro de folio real del año 2023. Valoración: En lo respecta a dicha prueba quien aquí decide no la estima considerando que aun cuando la misma no fue impugnada, es de precisar que dicho instrumento no aporta elemento de convicción alguno para la resolución de la presente litis. Y así se declara.-
6. Copia no desconocida por la Demandada en su oportunidad, del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín, de fecha tres (03) de septiembre de 2023, bajo el Nº: 11, tomo: 39, folios del 32 al 34, el cual se encuentra anexado a la presente causa, marcado con la letra “F”. Valoración: Dicha prueba para este administrador de justicia no la estima considerando que aun cuando la misma no fue impugnada, es de precisar que dicha prueba no aporta elemento de convicción alguno para la resolución de la presente litis, por cuanto al contrario de lo afirmado por la parte promovente del contenido de la misma no se constata que el monto pautado en dicha venta se haya realizado para disminuir la deuda contraída según el documento promovido en el numeral 1; no guardando así relación con los hechos aludidos y afirmados por la parte accionante, aunado al hecho que no se indicó el objeto de la prueba en mención. Y así se declara.-
De las Pruebas promovidas por la parte Accionada:
Promovió e hizo valer las siguientes documentales: 1) Documento de Poder otorgado por la ciudadana Aida Mercedes Marcáno Marcáno, en el cual confiere poder especial al ciudadano Lope Eduardo Mayz Maza, ambos plenamente identificado en autos, a los fines de que la representara en todos los asuntos relacionados con un inmueble de mi propiedad, marcado con la letra “A”; 2) Contrato de Opción de Compra-Venta, celebrado entre las partes, anteriormente mencionadas, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 22 de diciembre del año 2022, bajo el Nº: 09, tomo 90, folios del 36 hasta el 39, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, marcado con la letra “B”; 3) Certificado de Registro de vehículo, a nombre del ciudadano Damar José Díaz Marcáno, titular de la cédula de identidad: V-26.212.443; marcado con la letra “C”; 4) Certificado de Registro de vehículo a nombre de la ciudadana Odilia Kuffatti Gabriel, titular de la cédula de identidad: V-17.935.317; marcado con la letra “D”. Valoración: En lo atinente a dichas instrumentales para este juzgador las tiene como fidedignas en cuanto a su contenido al no haber sido impugnada ni desvirtuada en el ítem procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Ahora bien cabe destacar entre otros elementos probatorios los aportados por la demandada en la oportunidad de oponerse a las medidas dentro de los cuales se denotan tal y como lo indicó el tribunal de cognición los recibos firmados y recibidos por la parte demandante y consignados por la parte demandada los cuales rielan desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno de medidas de la presente causa, como también constan las autorizaciones firmadas por la demandante en su carácter de representante de la sociedad mercantil “Recuperadora de Metales Marcáno, C.A”, tratándose las primeras de un legajo de dieciocho (18) folios, en los cuales rielan recibos de pagos con fechas que van desde el 15 de enero del 2023 al 30 de junio del 2023 de la ciudadana Aida Mercedes Marcáno Marcáno, a favor del ciudadano Lope Eduardo Mayz Maza, dando una sumatoria total por la cantidad de Sesenta y Un Mil Quinientos Dólares Americanos (US $ 61.500,00). En tal sentido al no haberse impugnado ni desvirtuado las documentales bajo estudio, las mismas adquieren pleno valor probatorio. Y así se declara.-
Asimismo se constatan un legajo de veinticuatro (24) folios, en los cuales se observa autorizaciones de transferencias emitidas por la ciudadana Aida Mercedes Marcáno Marcáno, como representante de la sociedad mercantil Recuperadora de Metales Marcáno C.A. a favor de la sociedad mercantil Servicios y Suministros Vima Corp, con fechas que van desde el 30 de junio del 2022 al 20 de junio del 2023. Dado el hecho que tales documentales, no fueron tachadas ni desconocidas en su contenido, debiéndose tener las mismas reconocidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Motiva.
En este sentido estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida este operador de justicia observa que la parte recurrente en su escrito de informe presentado por ante esta alzada indicó que en la sentencia apelada se incurrió en el vicio de inmotivacion de sentencia (Incongruencia Negativa). En atención a ello, corresponde a este sentenciador, pasar a pronunciarse respecto a tal señalamiento, debiéndose hacer mención de las siguientes disquisiciones:
En este orden de ideas quien aquí decide, estima necesario traer a colación lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se dejan de examinar las pruebas, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).
Ahora bien, trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el porqué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas.
Así pues, es de concluir conforme a la doctrina y jurisprudencia Supra, transcrita en cuanto al alegato referente al vicio de inmotivación de la sentencia, es de precisar que para que el mismo se configure es necesario que dicha decisión, carezca de los motivos de hecho en que se basa la misma en materia que puede influir determinantemente en el resultado del fallo, con infracción por tanto del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el caso del fallo recurrido, en virtud de que el mismo expresa de manera clara y lacónica los motivos de hecho y de derecho necesarios en que se basa la mencionada sentencia capaces de llevar a entendimiento de las partes el porqué de lo decidido, valoración de todas las pruebas de acuerdo a su estimación y criterio, en el entendido que el juzgamiento controvertido proviene de la labor intelectual realizada por el juez, conforme al análisis de las actas procesales con lo cual se considera que no están dados los elementos para declarar el vicio denunciado, por lo cual se estima tal alegato improcedente. Y Así se decide.-
Una vez resuelto como ha sido el punto anterior evidencia que el punto controvertido para ser resuelto, es determinar en primer lugar la procedencia o no de la acción que nos ocupa, para luego en segundo lugar pasar a precisar sobre la declaratoria con o sin lugar de la apelación propuesta y a tales efectos, este Juzgador pasa a emitir su dispositiva en base a las siguientes consideraciones:
En este sentido, este Juzgador previó análisis y valoración de cada una de las pruebas aportadas al proceso, así como han sido revisadas las actas procesales, estima lo siguiente: “Que existen valores fundamentales, así como principios enmarcados en nuestra Carta Magna, y que debe tener en cuenta todo administrador de justicia, al momento de decidir, estatuyendo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la justicia constituye la finalidad de todo proceso judicial; es decir, que el proceso es concebido como un instrumento, como medio o vía para el alcance de la Justicia como razón última del ejercicio de la función jurisdiccional y en función de tal concepción, deberá articularse la actuación de todos los componentes del sistema de justicia”.
Así entonces, quien aquí decide considera que las pruebas son esenciales en todo proceso, por lo que cabe decir, que los medios de prueba son indispensables y como lo ha señalado la doctrina (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, pag 35), “los medios son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que nos sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de tales hechos”.
En este sentido, es de acotar que el sistema dispositivo que rige por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”.
Así pues, en tal sentido visto que de autos se constata el reconocimiento por parte de la parte demandante de haber recibido para resarcir parte de la deuda acá demandada un inmueble, Tipo: Town House, distinguido con el numero 14, en el conjunto residencial Bosque Real, de la urbanización Palma Real, en la zona de Tipuro, a través de un poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha: 22-12-2022, quedando debidamente autenticado y anotado bajo el Numero: 10, Tomo 90, Folios: 40 hasta 43, de los libros de autenticación llevado por la referida notaria (folio 197 al 201 del cuaderno de mediadas del presente expediente), y que por medio del mismo poder, vendió en fecha 06 de Septiembre del año 2023, según consta en Documento de Venta Pura y Simple que riela en los folios 18 al 23 de la pieza principal de la presente causa; también consta que el demandante recibió un vehículo usado a través de venta pura y simple, con las siguientes características: Placa: A76BM9V, Serial N.I.V.: 8YTWF36C6B8A33842, Marca: FORD, Modelo: F-350 4x2 EFI/F-350, Año: 2011, Color: BLANCO, Tipo: PLAFT/BARANDA, Clase: CAMIÓN, debidamente autenticado bajo el número 11, tomo 39, folio 32 hasta el 34, de fecha 05/09/2023, por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas la cual consta en los folios desde el 40 al 45 en la pieza principal de la presente causa, al igual que consta en los folios 73 al 77 del cuaderno de medidas de la presente causa que este recibió por acuerdo entre las partes un bien mueble tratándose de un VEHICULO Placa: A78AO5R, Serial N.I.V.: 1NK0L99X0VR747286, Serial de Carrocería: 1NK0L99X0VR747286, Marca: KENWORTH, Modelo: T800B, Año: 1997, Color: ROJO, Tipo: CHUTO, Clase: CAMION, el cual se encuentra debidamente autenticado bajo el numero 5, tomo 29, folio 14 hasta el 16, de fecha 21/07/2023, por ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, tales pruebas adminiculadas a los recibos de pagos y autorizaciones los cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, a criterio de quien aquí juzga, son indicios suficientes para concluir que dichos pagos fueron realizados a favor del préstamo estipulado en el contrato objeto de estudio dado que no fue demostrado mediante elemento probatorio que existiese deuda distinta o convención entre las partes, pudiendo así la parte accionada enervar las pretensiones de la parte accionante en su escrito libelar, considerando así este sentenciador que el Juez actuó ajustado a derecho en la decisión recurrida. Y así se decide.-
Con base a tales razonamientos no existiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, concluye este Juzgador que la presente acción no debe prosperar, debiéndose declarar la misma Sin lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado (…)”. Y así se decide.-
En concordancia a todo lo explanado, el recurso de apelación no ha de prosperar, debiéndose declarar el mismo Sin Lugar, tal y como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia Ratificada, la sentencia apelada en los términos expresados up supra en el presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Declara. Primero: Sin Lugar, la presente acción Cobro de Bolívares (Vía Intimación). Segundo: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido en fechas 06 de noviembre del año 2025, por el profesional del derecho Luis José López Jiménez, en contra de la decisión de fecha 29 de octubre del referido año, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la presente causa que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), que intentara el ciudadano Lope Eduardo Mayz Maza, en contra de la ciudadana Aida Mercedes Marcáno Marcáno. En consecuencia se Ratifica, la decisión apelada en los términos establecido en el presente fallo, por tanto tal y como lo dispone la aludida sentencia se establece que: “(…) En base y con fundamento en las consideraciones expuestas, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el presente procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) tiene incoada por el ciudadano LOPE EDUARDO MAYZ MAZA, Venezolano, mayor de edad, titular del numero de cedula V-22.812.708, de este domicilio en contra de la ciudadana AIDA MERCEDES MARCANO MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.520.683, de este domicilio., en consecuencia se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia. (…)”.-
Como consecuencia de la presente decisión se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil al haberse confirmado la sentencia objeto de apelación.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
PJF/Yg
Exp. 013.301.-
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