República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, seis (06) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026)
215° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Jean Paul Alfonso Salazar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 19.603.402.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Yudith Salazar Oca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.306.191 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 110.353.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Moisés Rojas Rossi, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 19.603.402.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Consta en auto que la referida parte tenga apoderado Judicial constituido.-
MOTIVO: Indemnización de Daño Moral (Medida de Prohibición Enajenar y Gravar).-
EXPEDIENTE Nº: 013.309.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 01 de diciembre del 2025, por la abogada Yudith Salazar Oca, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha 25 de noviembre de 2025, en el expediente N°: 17.265, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que negó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Llegado el expediente a esta instancia previa su formal distribución, por auto de fecha 16 de Diciembre del año que discurre, se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas solo por la parte demandante en el presente juicio, no habiéndose presentado observaciones por ninguna de las partes, esta Superioridad se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Punto Único.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. Inicialmente en fecha 25 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó medida de prohibición de enajenar y gravar, quedando de la siguiente manera: “… Tal como fue ordenado en el auto de esta misma fecha, cursante al folio 131 de la pieza principal del presente juicio por motivo INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES, (sic) interpuesta por la Abogada YUDITH SALAZAR OCA, (sic) inscrita en el IPSA Nro. 110.353, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN PAUL ALFONSO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro.19.603.402 domiciliado en la calle Cumana, antiguo callejón Cumana, casa Nro. 91, sector la Manga, Maturín Estado Monagas, correo electrónico alfonso.albornoz.gmail.com, números telefónicos 0414-3894477 у 0424-1988174, contra el ciudadano MOISES ROJAS ROSSI, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 9.292.781, domiciliado en el sector Juanico, avenida Raúl Leonis, (sic) vía el Sur, Estación de servicio Bomba Roja, sin número, oficina Nro. 5, detrás del Supermercado Rio, Maturín Estado Monagas, se apertura el presente cuaderno de medidas a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida de Prodición (sic) de Enajenar y Gravar, para lo cual, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal (sic) observa que en esta etapa del proceso no existe un hecho probado en autos que haga presumir a este sentenciador que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable, es decir, no está probado ni desvirtuado el buen derecho ni el temor inminente de que pueda quedar ilusoria la eventual sentencia que ha de recaer en la presente causa. Ahora bien este Tribunal observa que dicha solicitud engloba unas cantidades considerables de lotes de terrenos donde se encuentran Urbanismos (sic) y Zonas Residenciales de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, por lo que se considera quien aquí decide que puede verse afectados derechos de terceros, por tal motivo para este Juzgador no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, como son el Fomus boni iuris, ni el Periculum in mora, por lo que no es procedente decretar la medida solicitada, por no ser idónea, ni adecuada ni pertinente y no tiene vinculo de relación con el objeto de la pretensión; no existe un hecho cierto probado en esta etapa del proceso, razón suficiente por lo cual y sin que esto se considere pronunciamiento alguno sobre el fondo de la causa, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) actuando en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo estipulado en los artículos 585 y 588 de la ley adjetiva civil, NIEGA decretar la medida Solicitada Y ASI SE DECLARA.(…)” (Folio 01 y 02 del cuaderno de medidas).-
2. Por su parte, la abogada Yudith Salazar, en representación del ciudadano Jean Paul Alfonzo, el 01 de diciembre de 2025, apeló de la decisión antes indicada. (Vid 03).-
En atención a lo anterior, narrados los hechos que anteceden, este operador de justicia, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales que deben llenarse, para que pueda decretarse cualquier cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus bonis iuris. Por lo tanto, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el Juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir, que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.-
En el caso de marras, la medida solicitada por el accionante de autos en su escrito libelar es de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad del demandado constituido por: Un lote de terreno, según consta en ddocumento de propiedad protocolizado, inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, de fecha 18 de junio 2014, bajo el No. 2014.1009, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 387.14.7.79977 y correspondiente al libro de folio real del año 2014 y documento de aclaratoria protocolizado por ante el mismo Registro Público Segundo, en fecha 3 de noviembre 2014, bajo el No. 2014.1.009. Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 387.14.7.7.9977 y correspondiente al libro de folio real del años 2014, Primero: De un lote de terreno identificado como lote 12 que mide aproximadamente 77.164 mts2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con lote 9 en 84,31 m. Existen quiebres 71,65+12,66 m con lote 10 en 28,58 m. con lote 11 en 274 m. Sur: Con lote 17 en 337,67 m existen quiebres 50.86+286,81. Este: Con lote 15en 149,69 m. y Oeste: Con el lote 17 en 214,13 m. existen quiebres 14,33+129.14+84,99 m. Segundo: Un lote de terreno identificado como lote 14, que mide aproximadamente 37.281,41 mts2, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Con la urbanización Valle de Luna en 232,31 m. Sur: Con el lote 15 en 284,48 m. existen quiebres 228,10+21,10+35,28m Este: Con terrenos del Hato Mata Redonda, propiedad del señor José Miguel Palacios en 134,10 m. Oeste: Con el lote 11 en 152,10 m., existen quiebres 14,33+129,14+84,99m; el referido. Tercero: Una porción del lote de terreno identificado como lote 15, que mide aproximadamente 14.954,49 mts2, determinado con exactitud como lote 15-A, cuyos linderos particulares son Norte: Con lote 14 en 284,48 m. existen quiebres 228,10+21,10+35,28; Sur: Con porción de mayor extensión del lote 15 en 294,39 m. Este: Con terrenos del Hato Mata Redonda, propiedad del señor José Miguel Palacios en 11,70 m. Oeste: En parte con lote 11 en 13,90 m y en parte con lote 12 en 102,34 m. La porción de terreno como parte integrante del lote 15 del parcelamiento denominado urbanización Lomas del Bosque, el cual tiene un área de 66.566,93 mts2, cuyos linderos y medidas generales son las siguientes: Norte: Con la urbanización Valle de Luna en 232,31 m. Sur: Con Lote 15 en 284,48 m. existen quiebres 228,10+21,10+35,28 m. Este: Con terrenos del Hato Mata Redonda, propiedad del señor José Miguel Palacios en 134,63 m. Oeste: Con lote 11 en 152,10 m. existen quiebres 14,33+129,14+84,99m. Cuarto: Todos estos lotes de terreno están ubicados en la denominada urbanización Lomas del Bosque, enclavada en una mayor extensión de terreno de su propiedad que posee una superficie de 97,05 hectáreas aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con bienhechurías que son o fueron propiedad del Dr. Juvenal Puente, hoy día terrenos propiedad de Juvenal Puente y urbanización Valle Luna. Sur: Con terrenos propiedad del Dr. Alexis Suarez. Este, con terrenos propiedad del Hato Mata Redonda, propiedad del señor Miguel Palacios; Y Oeste: Con la vía de acceso que divide este lote de terreno con terrenos propiedad de la urbanización La Pradera Country Club y la quinta El Remanso propiedad del Dr. Alexis Rojas Suarez.
Ahora bien, la medida en cuestión es de las denominadas por la doctrina como típicas, la misma se encuentra establecida en el ordinal 3º, del encabezado del artículo 588, el cual establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:1º) El embargo de bienes muebles; 2º) El secuestro de bienes determinados; 3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, señaló con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares lo siguiente: “(…) Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres: a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez que se dicte la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva (…)”.-
Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución.-
A mayor abundamiento, ha sostenido nuestro más alto tribunal que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.-
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia Nº: 00442 del 30 de junio de 2005, expediente Nº: AA20-C-2004-000966, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”. -
De dichos criterios jurisprudenciales, se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también deben evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.-
Cabe agregar que las medidas preventivas como certeramente lo ha desarrollado el procesalista Piero Calamandrei, y en la doctrina patria el Doctor Rafael Ortíz Ortíz, su finalidad primordial es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, pues las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso.-
En el caso bajo estudio, se denota que el Juez de cognición actuó conforme a derecho, por cuanto no consta en actas elementos de convicción suficientes para decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el hoy accionante tomando en cuenta que no se constató el fomus boni iuris, es decir el buen derecho que se reclama, en relación a la medida solicitada, así como tampoco el periculum in mora, por cuanto denota este Sentenciador que los referidos instrumentos indicados por la parte solicitante no aportan elemento de prueba contundente que haga determinar que existe la “Presunción Grave”, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no cumpliéndose a criterio de quien aquí decide los requisito para acordar la medida solicitada, aunando al hecho que lo peticionado prejuzga sobre el fondo del asunto por lo que mal podría quien aquí decide pasar a decretar la misma al no estar llenos los requisitos de ley establecidos para su procedencia, razón por la cual esta Alzada considera que el tribunal a quo actuó ajustado a derecho en el auto apelado, al negar acordar la medida bajo estudio, Y así se decide.-
En atención a todas las consideraciones arriba plasmadas, este Tribunal Superior considera que la apelación intentada no debe prosperar, debiéndose declarar en consecuencia el presente recurso de apelación Sin lugar, quedando así Ratificado, en todas sus partes el auto apelado. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 01 de diciembre de 2025, por la abogada Yudith Salazar Oca, actuando como apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Jean Paul Alfonzo Salazar, en contra del auto de fecha 25 de noviembre de 2025, en el cual consideró improcedente dictar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Indemnización por Daños Morales, intentado por el ciudadano Jean Paul Alfonso Salazar en contra del ciudadano Moisés Rojas Rossi,. En consecuencia se Ratifica, en todas sus partes el auto objeto de la presente apelación en los términos antes expuestos quedando negada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.- La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria
Yranis García Arambulet.-
PJF/yg
Exp. Nº: 013.309.-
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