República Bolivariana de Venezuela.




Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, nueve (09) de Marzo del dos mil veintiséis (2026).
215° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Eduardo José Mariagua Villahermosa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 15.509.666.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Manuel Moya y Renny José Salázar, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros: 137.977 y 139.115, respectivamente.-
PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil Ferretería San Jorge, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 21 de septiembre de 1989, bajo el N°: 279, tomo: IV, la Sociedad Mercantil Sum Services San Jorge, C.A, anotada en el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el N°: 7, tomo: 3, del año 2017 y la Sociedad Mercantil Bahía Trolling Services Venezuela S.A, asentada por ante el Registro Mercantil del estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 1999, bajo el N°: 22, tomo: 4-A.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERÍA SAN JORGE, C.A.: Abogados Luisa del Valle Lozada Manrique, José Gregorio Moreno, Jorge Eliecer Hurtado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 262.134, 146.377, 19.216; respectivamente, según instrumento poder cursante al folio ciento siete (107) al ciento nueve (109) de la primera pieza del presente expediente, folios noventa y ocho (98) al ciento dos (102) de la segunda pieza.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SUM SERVICES SAN JORGE, C.A.: Abogados Ramón Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 10.328.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A.: Abogados Maigre Alejandra Mirabal, Edder Mirabal, Nathaly Rodríguez y Fernando Chacín inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.295, 183.714, 87.814 y 76.783, en su orden.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Obra Verbal.-
EXP. N°: 013.303.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 16 de septiembre de 2025, por el abogado Renny José Salazar, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ambos up supra identificados, contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Llegado el expediente a esta instancia previa su formal distribución, por auto de fecha 27 de noviembre de 2025, se le dio entrada y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de conclusiones, siendo presentadas solo por la parte demandante. Seguidamente, este Tribunal apertura el lapso para la presentación de observaciones a las conclusiones escritas de la contraparte, no habiendo hecho uso de dicho derecho ninguna de las partes. Reservándose posteriormente esta alzada el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Único.
En fecha 07 de agosto de 2025, el tribunal de cognición emitió decisión a través de la cual estableció:
“(…) Visto el escrito de fecha 28 de Julio (sic) del 2025 inserto en los folios 243 al 249 de esta causa, presentado por el abogado RENNY JOSE SALAZAR VILLANUEVA, (sic) inscrito en el IPSA bajo el N° 139.115, en la cual solicita. SOLICITO EXTENCION DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, (sic) sin renunciar a cualquier equilibrio económico indexado en un futuro y que lo ejecutado en el presente sirva como adelanto del pago en el futuro, todo conforme a la excepción contemplada en el artículo 250 del C.P.C., cuando el obligado no cumple voluntariamente con lo ordenado. Es el caso, ciudadano juez que el ejecutado en un principio tuvo la voluntad de pagar literal de buena voluntad, pero no es menos cierto que dicho pago fue calculado en principio el monto adeudado condenado literal pero al consignarlo en la cuenta del tribunal sufrió una devaluación conjuntamente al compás del tiempo de su retiro por el actor, de igual manera sufrió otra devaluación por los motivo fundamentado en los hecho de originalidad tacita que son notorio y publico (sic) según se puede evidenciar en las consignaciones que hace el representante de la empresa condenada FERRETERÍA SAN JORGE, CA (sic) según consta en los folios 215 Al 223 de la pieza número 05, observe que la condenada literalmente como ya indique, actuando de forma voluntaria esa acción de pagar a tiempo-literal pero con esa acción entorpece el fin de la ley que es pagar lo justo sin un centavo más o menos, de igual forma mi representado no cobro (sic) en su totalidad lo sentenciado, por la razón siguiente de que el apoderado de la demandada sentenciada FERRETERIA SAN JORGE, CA (sic) hizo las operaciones mercantiles de pagar a favor en la cuenta de este tribunal el monto condenado Monedas Americana de VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y OCHO DOLARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ($28.098,65), escogiendo la segunda opción de pagar en Bolívares según la taza del banco Central de Venezuela para ese momento que fue el día 02 de julio del año 2025 pagando un monto en Bolívares de TRES MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.062 148,73), (sic) El promedio del dólar para dicho día era de Bs,108,97 (sic) por cada DOLAR ($1,00), (sic) no es menos cierto que ese pago fue consignado el día 03 de julio del año 2025, a la hora exacta de las 2:00 pm, no obstante dicho dinero sufrió instantáneamente une devaluación de la moneda para día Viernes 04 de julio del año 2025, donde propiamente El promedio del dólar según taza del banco Central de Venezuela para este día era de 110,55, por cada Dólar 1$, sufriendo el monto pagado por el deudor una devaluación de 44.350.00 bolívares, afectando tácitamente no cobrar el actor lo justo del mandato de la sentencia que indudablemente afecta el derecho y el patrimonio de mi representado, EDUARDO JOSÉ MARIAGUA VILLAHERMOSA (sic) ya antes identificado como Actor, (sic) de igual forma le informa que en vista de la hora que consigno el representante de la demandada que fue a las 2 pm, este digno tribunal no pudo hacer las diligencias pertinentes para agilizar el proceso de liberar las acreencias del actor, sufriendo para ese otro día todo estos hecho de ser efectivo dichos pagos comenzó al día 04 de Julio del año 2025 al día 09 de julio del año 2025 según se puede evidenciar en los folios 233 al 236 De esta pieza N 05, donde mi representado pudo por fin retirar el dinero el día 09 de julio del año 2025 por dichos tramites, sufriendo el monto consignado desvaluación por más de 7 días, por un total de por el demando una 108.178,08 bolívares, ya que para la fecha el dólar de B. C. V se encontraba miércoles 09 de julio del año 2025, 112,82. En razón de este evento tardío por culpa de la condenada, mi representado se encuentra afectado en esta ejecución de sentencia por no cobrar lo justo condenado, por tal razón está en necesidad y en su condenado a la demandada. En efecto ratifico demando LA EXTENCION DE (sic) derecho de reclamar su dinero completo- literal, EJECUCIÓN (sic) de la SENTENCIA (sic). para ser efectiva la colación a mi masa de acreencia del excedente que se desprende del monto consignado a favor de mi apoderado, sin renunciar a cualquier otro derecho a futuro y que sirva lo ejecutado como un adelanto de deuda solicitando con respeto que se ordene sus buenos oficios de extender la ejecución de sentencia a favor del demandante por la justa causa de incumplimiento tácito del demandado, ya que rayo en el punto de pagar mal el monto indicado por la sentencia ya que como Indique, (sic) dicho monto sufrió una agresiva devaluación de la moneda en bolívares de la fecha 02 del mes de Julio (sic) del año 2025, a la fecha 09 del mes de Julio del año 2025, es decir que el norte del fallo es que tenía que recibir mi representado Íntegramente era le cantidad $28.098.66 dólares o en su defecto equivalente a la taza del valor del $ (sic) según El banco central de Venezuela es TRES MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs 3.062 148,73), a la hora de ser efectivo el pago de lo condenado, cosa distinta a la realidad yo expuesta, donde propiamente recibió el actor fue una cantidad distinta a la sentenciada que fue 2.953.968,93 bolívares, quedando con esto ilusoria el mandato de la sentencia, solicito nuevamente por lo ante explicado sujeto a los hechos y derechos sirva de buenos oficios de extender esta fase de ejecución para seguir embargando en cualquier cuenta bancaria o objeto, inmueble o acreencia que pertenezcan a la empresa FERRETERÍA SAN JORGE, C.A., (sic) ya ante identificada en este juicio. Por consiguiente comisione al tribunal competente para rematar la ejecución de los excedentes del monto consignado a favor del actor en esta fase para que sirva como adelanto de pago hasta llegar a la ejecución definitiva de la sentencia una vez que se considere este punto en concordancia con al punto a continuación. SEGUNDO PUNTO.EXTENCION DE SENTENCIA. (sic) En pro de una justicia expedita, tal como lo establece el artículo 26 de nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela A los fines de mantener el equilibrio procesal, a favor de mi representado y conforme a un exhaustivo estudio de este proceso sin ánimo de buscar una tercera instancia estoy en la oportunidad procesal que me asiste el estadio (sic) del derecho por encontrarse viva le segunda fase de la cosa juzgada llámese cosa juzgada material en estado de ejecución, con el fin de evitar reposiciones inútiles, a invocar y en efecto invoco el Principio de la procedo (sic) de inmediato EXTENCION DE SENTENCIA (sic) o igual denominada como SENTENCIA COMPLEMENTARIA, (sic) fundamentada en las razones de hechos y derechos que por error involuntario o voluntario que omitió este mismo Tribunal (sic) en fecha 23-05-2023 Al sentenciar con jueces agregados la sentencia que cambio el norte del OBJETO (sic) solicitado en el libelo por el actor donde esa solitud fue admitida y procesada en su oportunidad de forma clara y precisa que cito petición de la demanda que para caso en contrario ante la negativa de pagar las demandadas el precio real este tribunal me declare con un acreedor del precio total de lo adeudado por el monto CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) (185.800.195,00) Εquivalente a cincuenta y tres mil ochenta y cinco dólares con setenta y siete centavos (S. 53.085.77) (sic)…No obstante el fallo en positivo se declaró a favor de mi representado pero con dicho vicio de “EXTRA PETITA” (sic) Proviene del latín y significa "Fuera de lo pedido” (sic) como es cierto, notorio y publico (sic) según se puede evidenciar mi petición citada a relieve de lectura en LA REFORMA DE LA DEMANDA (sic) en los folios 77 al 87, específicamente dicha petición se encuentra en los folio 82 al 63 de la pieza N 2, (sic) donde se reforma la demanda y se solicita el objeto pidiendo el actor de que sea condenado los codemandados en moneda nacional entiéndase en Bolívares a base de la moneda cuenta en dólares. DESTACANDO QUE EL ERROR DE LOS JUECES (sic) fue interpretando de reverso el objeto solicitado, es decir ellos condenaron en Dólares Americano (sic) y No en Bolívares (sic) como se le solicito en su oportunidad procesal fomentando con esto errores de marras que se repitieron en al (sic) otro tribunal de alzada no solo con el detalle de la operaciones aritméticas si no, de hechos que no fueron fundamentados sin ánimo de profundizar el fondo de la sentencias, es decir que este último tribunal cometió el mismo error de interpretación más errores de hechos que se desprende de este error inexcusable, dando como consecuencia la liberación de uno de los deudores solidarios que es BAHÍA TROLLING SERVICES VENEZUELA S.A, que si bien es cierto los hechos debatidos en lo largo del proceso siempre se basaron en el sustento de que los codemandados pagaban en transferencias en bolívares por directrices de la empresas solidaria BAHÍA TROLLING SERVICES VENEZUELA S.A, según las tantas transferencias bancarias que se aportaron en juicio y las cuales fueron valoradas. Es la cosa, que al observar erróneamente el superior esta incompatibilidad cotejada en el error de que fue condenado los codemandados en Moneda Americana (sic) y no en Bolívares (sic) como se pidió, mágicamente derrumba todo el terreno construido y debatido en juicio por causa de este error de mal interpretar el objeto solicitado, como dije la base de pruebas para llegar a condenar a los demandados fue que pagaban en Bolívares, por directrices, como se demostró en evacuación de testigo, facturas, contratos, proforma, que certifican a ojo de observación detallada que siempre afirmó el actor en todo lo largo del juicio que los codemandados trabajaban en conjunto para evadir responsabilidades y pagaban en bolívares, es decir DAMA TROLLING SERVICES VENEZUELA S.A, (sic) paga en extranjeras a FERRETERÍA SAN JORGE, C.A., (sic) según se puede evidenciar en el cuaderno de medidas, folio 119. Al 133 pieza número 1, no obstante FERRETERIA SAN JORGE, C.A, (sic) moneda efectivamente que cuando la errónea "EXTRA PETITA" (sic) de objeto solicitado pagaba al valor en bolívares, en libelo cambia el curso de interpretación de pruebes (sic) y testigos más los afirmados por el actor donde su piso jurídico era sustentado que los deudores siempre le pagaron en bolívares mas no en dólares, por tal razón la alzada hace una sentencia incongruente Sin (sic) motivación de librar al deudor solidario BAHÍA TROLLING SERVICES VENEZUELA SA, (sic) por una mala interpretación del objeto solicitado mutando la alzada la sentencia con otro error de librar solidario responsable BAHÍA TROLLING SERVICES VENEZUELA S.A, (sic) en consecuencia de este error cambia no solo el objeto condenado si no dificultades al cumplimiento correcto de lo condenado. Por la omisión o error de la sentencia original ya señalada la cual mutilo (sic) norte claro de lo condenado y por consiguiente es relevante para su ejecución es necesario y justo no seguir avanzando hasta dictar una EXTENCION DE SENTENCIA (sic) para subsanar las omisiones o errores de la sentencia original sin errores de marras, por tal motivo de hechos y de derechos expuestos у demostrado en esta narrativa solicito sea considerado esta solicitud como un hecho que violo (sic) al debido proceso y que afecta el estado de derecho y estado patrimonial y moral de forma imparable a mi representado ya que se puede observar que desde al (sic) día de la admisión de esta demanda ya pasaron más de 6 años litigando con las contrapartes y as (sic) fecha que mi cliente no obtenido la justa sentencia que solicito, (sic) en resumen. La prenombradas sentencias son recurridas por que afectan indudablemente la flaca ejecución de una sentencia que no llena el estándar de lo solicitado “EXTRA PETITA”, (sic) dando como resultado una (sic) pérdida del poder adquisitivo del dinero litigio que sentido solicito merecer sea declaro con en un supuesto negado de no darle to justiciable a el actor, donde de ser el caso no podría someterla a un ajuste de equilibrio económicos de indexación o corrección monetaria, afirmando que estas últimas figura si procede a el Equilibrio económico cuando les condenas son calculadas en bolívares lo justo sería abrir las puerta a un poder adquisitivo más estable y justo por el tiempo de en un futuro seria los motivos de ponerle fin al juicio, por tal en nombre de mi Patrocinante (sic) y en justica que espero SENTENCIA (sic) a los fines de enmendar el error cometido en su oportunidad lugar esta solicitud de EXTENCION DE procesal es decir se aclare la sentencia Original (sic) sin decisiones de marras es decir que se condene en Bolívares mas no en dólares de igual manera solicito (sic) la experticia complementaria del fallo conforme El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil venezolano, así mismo por lo antes expuesto solicito en este punto no liberen ninguna medida del tercero solidario ya que el mismo se encuentra dentro de la esfera de los errores hechos por la sentencia del superior, es decir, que por dicho error de mala interpretación de la alzada en relación a el objeto solicitado el mismo fue liberado sin motivación, pero hoy día conforme a lo antes expuesto, explicado de hecho y derecho vuelve a quedar atrapado, coma un demandado solidario, hasta que se resuelva esta controversia. Ahora bien con respecto a todo lo anteriormente transcrito este Tribunal (sic) deja constancia de que la parte demandada FERRETERÍA SAN JORGE, CA, (sic) cumplió de manera cabal y voluntaria con la obligación de pagar el monto condenado en la sentencia definitiva, tal como se evidencia en los autos del expediente. El depósito del monto en bolívares, equivalente a la cantidad en dólares ($28.098.65) (sic) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha del 02 de julio de 2025, no solo se ajusta a lo estipulado en la decisión judicial, sino que también se encuentra respaldado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En reiteradas sentencias, como la Nº 000100 de fecha 28 de febrero de 2017, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, y la Nº 000570 del 18 de agosto de 2020, la Sala ha establecido que las sentencias que condenan al pago de una suma de dinero en moneda extranjera pueden ser ejecutadas en bolívares a la tasa de cambio oficial del BCV para la fecha efectiva del pago. Ello se debe a que la ley venezolana no prohíbe el pago de obligaciones en moneda nacional, aun cuando se haya pactado en moneda extranjera, siempre que se respete el principio de equivalencia. En relación a la alegada devaluación de la moneda que afectó al monto cobrado, es preciso destacar que la jurisprudencia venezolana ha sido enfática en señalar que la pérdida del valor adquisitivo del bolívar, producto de la inflación o la devaluación, no puede ser imputada al deudor que he cumplido con el pago en el tiempo y forma previstos en la ley. La Sala de Casación Civil, en su sentencia Nº 000287 de fecha 11 de mayo de 2021, ha establecido que: “El fenómeno inflacionario y la consecuente devaluación de la moneda no puede ser causa para imputar un nuevo incumplimiento al deudor que ya ha satisfecho la obligación en los términos de la sentencia, salvo que existe una cláusula de indexación o corrección monetaria expresa en la misma." En el presente caso, la sentencia no estableció ningún mecanismo de indexación o corrección monetaria posterior al pago, por lo que el deudor no puede ser obligado a cubrir una diferencia que se generó por factores económicos ajenos a su voluntad. La dilación en el retiro del dinero por parte del actor, aunque comprensible, no puede ser considerada un incumplimiento por la contra parte. Es decir que el pago realizado por FERRETERÍA SAN JORGE, C.A. (sic) fue efectuado en bolívares al tipo de cambio oficial del BCV, de conformidad con la ley y la jurisprudencia patria. Por lo tanto, ha quedado satisfecha la condena Pecuniaria, y no existe fundamento legal para extender la ejecución de la sentencia, ni para solicitar nuevos embargos. Con respecto a lo alegado como segundo punto por la parte solicitante este Tribunal deja claro que busca modificar o complementar la sentencia definitiva dictada en este proceso, contradice el principio de cosa juzgada material, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Dicho principio establece que, una vez que una sentencia adquiere el carácter de definitiva, no puede ser revisada ni modificada por el mismo tribunal que la dictó, a menos que se trate de un recurso de casación, de amparo o de revisión constitucional. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 000305 de fecha 19 de mayo de 2021, ha sido clara al respecto, señalando que: "La cosa juzgada material confiere a la sentencia la cualidad de inmutable, impidiendo que el debate procesal puede ser reabierto o que se modifique lo decidido, pues de lo contrario se vulneraria la seguridad jurídica y la estabilidad de los fallos judiciales". En este caso, la sentencia definitiva de este tribunal, a pesar de los argumentos esgrimidos por la parte actora, ya fue confirmada por el tribunal de alzada. Pretender ahora que se extienda o complemente la sentencia para subsanar un supuesto error, vulnera el carácter de inmutabilidad de la decisión Judicial. La parte actora invoca la figura de la experticia complementaria del fallo, prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta figura solo procede cuando la sentencia definitiva condena el pago de frutos, intereses o daños y perjuicios, y no establece su cuantía exacta, delegando en una experticia la determinación del monto. En el presente caso, la sentencia ya estableció de forma clara la cantidad a pagar, por lo que no es aplicable la experticia complementaria. En cuanto al alegato de extra petita por parte de la actora, al argumentar que el tribunal debió condenar en bolívares y no en dólares, es importante recordar que este argumento ya fue debidamente debatido y resuelto en las instancias previas. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que, si bien la condena en moneda extranjera es procedente, el pago puede realizarse en bolívares a la tasa oficial del BCV. Este hecho no configura un vicio de extra petita, sino una interpretación del tribunal ajustada a la realidad económica del país. El tribunal no falló "fuera de lo pedido", sino que interpretó la petición del actor en el marco de la legislación y jurisprudencia vigente. La parte actora solicita que no se liberen las medidas que pesan sobre el tercero solidario, BAHÍA TROLLING SERVICES VENEZUELA S.A., alegando que este fue liberado sin motivación. No obstante, esta decisión fue tomada por el tribunal de alzada, que al ser superior en grado, sus decisiones deben ser acatadas por este Tribunal. Pretender que se revoque tal decisión en este estado de ejecución de sentencia, es un intento de revivir un debate que ya fue zanjado en su oportunidad procesal. En razón de ello la solicitud de extensión de sentencia, experticia complementaria y mantenimiento de medidas sobre terceros carece de fundamento legal y jurisprudencial. El fallo definitivo ya fue dictado y cumplido por la parte demandada. Permitir una revisión de la sentencia en esta fase procesal vulneraria la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. En consecuencia, de todo lo anterior este Tribunal NIEGA (sic) lo solicitado por el abogado Renny José Salazar Villanueva. En cuanto a la apelación planteada en el punto tercero del tercero presentado por el supra identificado abogado, se encuentra inserto en el folio 250 de la presente causa, en el cual se oye la apelación planteada por este contra el auto de fecha 17/07/2025. Es todo. (…) (Folios del 210 al 218 del expediente objeto de estudio).
Dada la decisión antes trascrita la parte demandante procede a ejercer la apelación objeto del presente recurso, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.
Narrados como han sido los hechos que anteceden y analizados los informes presentado por la parte recurrente, véase en los folios 204 al 206 del presente expediente, entonces pasa de seguidas esta instancia recursiva pronunciarse sobre el asunto debatido en la apelación que hoy nos ocupa, que no es más que la procedencia o no de la extensión de la ejecución de sentencia a través de una experticia complementaria del fallo sobre la sentencia de fecha 06 de diciembre del 2023, emitida por este tribunal superior, para posteriormente poder determinar si se debe declarar con o sin lugar la apelación en cuestión.
En tal sentido, se hace preciso indicar que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial de la sala constitucional, tenemos que el debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En torno, a la normativa procesal ut supra el Dr. Ricardo Henríquez La Roche expresó: “…El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio…”
El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”
Aunado a lo antes expuesto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Por su parte el artículo 257 del nuestra magna carta tipifica: …”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”; Cabe destacar, que toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: Garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes.
Dentro de este mismo contexto, observa este operador de justicia que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Con fundamento a los alegatos expresados por la parte recurrente, tomando en cuenta que el mismo pretende que el Tribunal de la causa extienda la ejecución de la sentencia emitida por esta superioridad en fecha 06 de diciembre de 2023, la cual se encuentra definitivamente firme siendo la misma fue declarada a su favor, así como también solicita una experticia complementaria del aludido fallo y a su vez indica que no liberen las medidas acordada en el litigio bajo estudio, a tales efectos y en aras de ilustrar el presente fallo es de precisar lo siguiente:
En cuanto a la extensión de la ejecución de la sentencia es menester pasar a indicar lo dispuesto en relación al concepto de cosa juzgada, así, el doctor Rodrigo Rivera en su obra: “La relatividad de la cosa juzgada”, la define como: “La cosa juzgada es la cualidad de inimpugnable e inmutable asignada por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes (u otras personas afectadas) que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa. Jurídicamente, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando coexisten contra ella medios de impugnación que permitan modificarla o rectificarla”.
De lo anterior se infiere que cuando a una sentencia se le ha conferido el valor de cosa juzgada, ya no será posible revisar lo decidido, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en un proceso posterior. En presencia de tal sentencia, el juez del proceso ulterior deberá -salvo casos de excepción- abstenerse de fallar sobre el fondo, si existe identidad entre lo ya resuelto entre las mismas partes y la nueva pretensión verse sobre idéntico objeto y se funde en la misma causa.
Señalado lo anterior, debe quien aquí juzga señalar cuáles son los límites de la cosa juzgada, a saber: limites subjetivos y limites objetivos en los términos que a continuación se explanan:
Limites subjetivos: Cuando hablamos de los límites subjetivos de la cosa juzgada, caemos en el terreno de los efectos del fallo respecto de las partes litigantes partícipes en el litigio.
Limites objetivos: Se refiere al bien jurídico consagrado en la sentencia y devenido en el juicio contencioso, forma en rigor la cosa de la sentencia y si esta cosa es idéntica a la de otro juicio que se intente, se dirá que hay identidad en cuanto a esa cosa, y se realizara unos de los elementos de la cosa juzgada.
Es oportuno señalar que la doctrina distingue entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal. La cosa juzgada material establece que la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro; así lo ha acogido nuestro sistema procesal en su artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. En cambio la cosa juzgada formal, se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo, es decir, despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, blindando a ésta de cualquier revisión por parte del propio juez que dictó el fallo o de cualquier otro. En efecto la cosa juzgada formal está consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Por otro lado, tenemos que en lo concerniente a la solicitud de que el tribunal de instancia acuerde experticia complementaria del fallo dictado por esta alzada, para determinar su procedencia es de traer a colación el criterio establecido por nuestro Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil mediante sentencia número 450, dictada en fecha 3 de julio de 2017, caso: Gino Jesús Morelli De Grazia contra C.N.A De Seguros La Previsora, hoy día C.N.A Seguros La Previsora, dejó sentado lo siguiente:
“ (…) “Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Civil profundizando en la importancia de la función reguladora y labor interpretativa del derecho que bajo el imperio normativo de nuestra Carta Magna de manera taxativa consagra valores, principios y acciones que propugnan una nueva noción en lo que respecta a la función de administrar justicia bajo la concepción Estado Social de Derecho y de Justicia (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) considera que todo juez se halla ante la imperiosa necesidad de entender y adaptar sus decisiones a la realidad y contexto social en el cual se desenvuelve. El proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, propone en su justa medida la humanización de la justicia reformulando la relación del mero aplicador e intérprete de normas jurídicas a juez defensor de los derechos de los justiciables en franco y claro reconocimiento de la dignidad humana más próximo a la justicia material y garante de la vigencia de los derechos humanos, pues tal y como lo analiza y concibe el maestro Hernando Devis Echandia “…El proceso judicial de cualquier clase, exige formas y ritualidades que lejos de ser inconvenientes representan una garantía importante para el debido ejercicio del derecho constitucional de defensa. Pero es indispensable humanizar al máximo sus procedimientos y sus trámites, puesto que se trata de actuaciones de personas para juzgar a otras personas cuyos problemas son, por consiguiente, profundamente humanos. De ahí que deshumanizar el proceso es desnaturalizarlo y restarle eficacia para cumplir la función social del interés público, de obtener y tutelar la paz y la armonía sociales y los derechos fundamentales del ser humano…”. Echandia Devis. “Teoría General del Proceso”. Editorial Universidad. Tercera edición revisada y corregida reimpresión. Buenos Aires. 2004. Pág. 77.) Desde esta óptica nos encontramos ante el reconocimiento y constitucionalización de la humanización del derecho y la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, finalidad que se materializa a través del proceso como medio y al juez como promotor de los derechos fundamentales del hombre a fin de obtener el ansiado dinamismo y relación entre lo jurídico y lo humano que reclaman los justiciables. Las decisiones judiciales en atención a la doctrina imperante deben manifestar esa relación de los jueces con la realidad de los justiciables y dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia como bien lo señala el profesor Michele Taruffo, cuando sostiene que “…En cualquier caso, mi opinión es que el proceso no solo pretende producir decisiones, sino también decisiones justas. Como ya he dicho anteriormente, pienso que una decisión solo puede ser justa si se funda en una determinación verdadera de los hechos del caso (además de derivar de un proceso correcto y de la justa interpretación y aplicación de las normas). Por tanto el verdadero problema no es si se debe o no buscar la verdad de los hechos en el proceso y tampoco si la verdad puede o no ser alcanzada en abstracto, sino comprender cuál es la verdad de los hechos que puede y debe ser establecida por el Juez para que constituya el fundamento de la decisión…”. (Taruffo Michele. “El Rol del Juez en el Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia”. Págs. 65, 79, 81, 525). Ahora bien, no todas las sentencias se materializan dentro del lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil “no menor de tres días ni mayor de diez”, de manera que en ese supuesto las obligaciones o prestaciones declaradas pueden ser exigidas por medio de la ejecución forzosa llevándose a cabo las actuaciones coactivas necesarias para dar satisfacción al derecho del acreedor, habida cuenta del incumplimiento del deudor (artículo 526 del Código de Procedimiento Civil). En esta última etapa, ejecución forzosa de la sentencia, es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable. En este orden de ideas, cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar que la ejecución de la sentencia como última fase o etapa del proceso forma parte de la función jurisdiccional del juez por lo que al igual que en el transcurso del proceso éste debe permanecer vigilante a que el mandato contenido en ella se cumpla y se haga efectivo para el titular el derecho declarado, en otras palabras, se ejecute lo juzgado como garantía de efectividad de la tutela judicial. Al respecto, tomando en consideración la trasformación que la estructura jurídica básica demanda en sus necesidades de incesante crecimiento la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001, en el caso del ciudadano José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A. sostuvo: “…una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem. Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva…’.(Negrillas de la Sala). En consecuencia la procedencia de la corrección monetaria durante ese lapso –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, conducen a esta Sala de Casación Civil a establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, que en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide. (…), y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito). (….)”. (Resaltado y subrayado de esta superioridad).-
Conforme a este criterio jurisprudencial, esta Superioridad tiene claro que la experticia complementaria del fallo en el estado de ejecución de sentencias, solo es posible es decir, únicamente procede en el caso de que el efectivo pago de lo adeudado y condenado a pagar al deudor moroso no se materialice en el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y que además dicho proceso se alargue por mucho tiempo, al tener que decretarse la ejecución forzosa y todos los trámites que ello implica, por lo que en esta última etapa es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada, con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable; por lo que solo en esta circunstancia el juez está facultado para ordenar la realización de una experticia complementaria para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela lo cual no es el caso de marras tomando en cuenta que la parte demandada dio cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por esta superioridad y conforme a los montos que se indicaron de manera taxativa en dicha decisión por lo que mal puede pretender la parte recurrente se le acuerde una extensión de ejecución a través de un experticia complementaria del fallo ni mucho menos se niegue la suspensión de las medidas que fueron decretadas, lo cual a todas luces resulta contrario a derecho por ende improcedente y sin asidero jurídico. Y así se decide.-
Cabe destacar, aunado a los razonamientos que anteceden, de igual forma no puede procurar la parte recurrente que el Juez de cognición pase a suplir actuaciones correspondiente a las partes, actuando fuera de los límites de su competencia al ordenar verificar nuevamente los montos señalados en la sentencia de merito dictada por un Tribunal Superior, la cual en la oportunidad correspondiente la referida parte no solicitó aclaratoria ni ejerció los recursos pertinente en contra de la misma, siendo que tal pretensión contraviene flagrantemente lo dispuesto al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; así como a los derechos constitucionales tales como el debido proceso y una tutela judicial efectiva, tomando en cuenta que la interrupción de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, no está fundamentada en ninguno de los dos supuesto de la norma en comento ni al criterio jurisprudencial up supra citado, por lo que la aludida decisión goza de la institución intangible de la cosa juzgada y en este sentido, sería inútil un pronunciamiento distinto a lo decidido en la misma, bajo el principio de la continuidad de la ejecución, con las excepciones establecidas en la ley, que no son las alegadas, toda vez que no está dado alterar el curso de la ejecución, de lo contrario se violaría tal como se indico la inmutabilidad e intangibilidad de la cosa juzgada. Y así se decide.-
Asimismo, es de resaltar que estando concluido el proceso al haberse dictado sentencia definitivamente firme, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal, por lo que el juez de cognición, mal podría negar la suspensión de las mismas, basado en el hecho indicados por la parte recurrente, siendo tal pronunciamiento respecto a la suspensión de las medidas preventivas decretadas lo que, evidentemente, es la consecuencia natural de tal tipo de providencia, pues las medidas cautelares suponen, entre otros requisitos, la existencia de un procedimiento. Y así se decide.-
Con base a lo expuesto, y en total apego a los preceptos legales, constitucionales y criterio jurisprudencial antes transcritos considera este operador de justicia que la sentencia bajo estudio se encuentra ajustada a derecho razón por la cual el presente recurso no ha de prosperar, debiéndose declarar Sin lugar, la apelación ejercida y en consecuencia pasar a Ratificar en todas sus partes la decisión de fecha 07 de agosto de 2025, proferida por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.-

Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Primero: La Improcedencia de extender la ejecución de la sentencia como de acordar la experticia complementaria del fallo definitivamente firme dictado por esta alzada en fecha 06 de diciembre de 2023; Segundo: Sin Lugar, la apelación ejercida por el abogado Renny José Salázar, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadano Eduardo José Mariagua Villahermosa, contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Obra, llevado en contra de las Sociedades Mercantiles Ferretería San Jorge C.A.; Sum Services San Jorge C.A., y Bahía Trolling Services Venezuela S.A.; Tercero: Se Ratifica, en todas sus partes la sentencia apelada; Cuarto: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,


Pedro Jiménez Flores.
La Secretaria,


Yranis García Arambulet.
En la misma fecha, siendo las 2:35 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yranis García Arambulet.
PJR/yg
Exp. N°: 013.303. -