REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 10 de marzo de 2.026
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE ALEJANDRO URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.365.598, número de teléfono: 0424-843.86.37, correo electrónico: urbaezjosealejandro@gmail.com.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RAIZA JOSEFINA ALVAREZ y BALMORE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.338.156 y V-6.920.877, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 169.574 y 36.659, números de teléfonos: 0424-9263400 y 0414-8579223, correos electrónicos: raizajosefinaalvarez@gmail.com y acevedobalmore@gmail.com.-
PARTE DEMANDADA: empresa mercantil CAR COLORS AND SERVICES PETROLEUM, C.A., R.IF.: J-401228500 debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 2.012, anotado bajo el N° 6, Tomo: A-RM2DOET6, número telefónico: 0424-866.43.47, correo electrónico: ccservicespetroleum@gmail.com, con domicilio comercial actual y operativo, en la calle Ezequiel Zamora, Galpón que está al lado del Terminal de Pasajeros de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, representada legalmente por el ciudadano AMERICO CEDRIC VELASQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.327.257.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).-
ASUNTO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
A los fines de dar pronunciamiento en relación a la medida solicitada en el libelo de la demanda, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa de seguida a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION). En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, expone lo siguiente:
Observa esta Sentenciadora que la acción en la presente causa se fundamenta en el cobro de bolívares por la prestación de servicios, según factura de fecha 27 de octubre del 2.023, consignada y anexa junto con el escrito libelar (folio 08) y siendo una prueba suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de medida preventiva de embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.-
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado: “…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”.-
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.-
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.-
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.-
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1.989, en los siguientes términos: “...Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”.-
Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en un instrumento que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada.-
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para esta Juzgadora el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. Y así se decide.-
En este sentido concluye esta Jurisdicente, en virtud de lo antes analizado, que la parte solicitante cumple con los requisitos de ley para requerir la medida de embargo preventivo y en cuanto esta Primera Instancia Civil cuenta con la competencia para cumplir con tal petitorio, es por lo que el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, conforme con lo establecido en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles y acreencias propiedad de la demandada: empresa mercantil CAR COLORS AND SERVICES PETROLEUM, C.A., R.IF. J-401228500 debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 2.012, anotado bajo el N° 6, Tomo: A-RM2DOET6, número telefónico: 0424-866.43.47 correo electrónico: ccservicespetroleum@gmail.com con domicilio comercial actual y operativo, en la calle Ezequiel Zamora, Galpón que está al lado del Terminal de Pasajeros de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, representada legalmente por el ciudadano AMERICO CEDRIC VELASQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.327.257.-
Ahora bien, si el embargo se va a efectuar sobre bienes muebles será por: El doble de la cantidad demandada, es decir, SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($65.900) lo que equivale para la fecha 08-01-2.026, a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela es de Bs. 321,03 por cada dólar, corresponde la cantidad en bolívares de VEINTIÚN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 21.155.877) más el veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado, es decir, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($8.237,50) lo que equivale para la fecha 08-01-2.026, a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela es de Bs. 321,03, por cada dólar, corresponde la cantidad en bolívares de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs. 2.644.484,62), por concepto de costas procesales.
La totalidad de estos conceptos es de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($74.137,50) lo que equivale para la fecha 08-01-2.026, a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela es de Bs. 321,03, por cada dólar, corresponde la cantidad en bolívares de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL TRECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.23.800.361,62).
Si el embargo se va a efectuar sobre una suma liquida y exigible será por la cantidad de:
La cantidad del monto adeudado es decir TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($32.950) lo que equivale para la fecha 08-01-2.026, a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela es de Bs. 321,03, por cada dólar, corresponde la cantidad en bolívares de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.10.577.938,50) y el veinticinco por ciento (25%) de dicho monto asciende a la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($8.237,50) lo que equivale para la fecha 08-01-2.026, a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela es de Bs. 321,03, por cada dólar, corresponde la cantidad en bolívares de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs. 2.644.484,62), por concepto de costas procesales.
La totalidad de estos conceptos es de CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($41.187,50) lo que equivale para la fecha 08-01-2.026, a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela es de Bs. 321,03 por cada dólar, corresponde la cantidad en bolívares TRECE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 13.222.423,12).-
Para la práctica de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, aquí decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien se acuerda librar despacho de embargo, junto con oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS MARIN.
EXP: 35.322
Abg./NRR/ys