República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° y 167°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.010.064, domiciliada en la Calle Mariño, sector el Rincón, casa Nº 69, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, teléfono: 0424-868.24.60.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana DAMELYS ELENA MENESES MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.338.154, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.081, domiciliada en el sector centro, antiguo callejón Azcue, casa Nº 10, Maturín Estado Monagas, correo electrónico: elshhadai2025@gmail.com.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.635.722, domiciliado en la calle Urdaneta, casa Nº 12, Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas, teléfonos: 0412-082.21.87 y 0416-620.22.89.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE UN DAÑO MORAL.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
EXPEDIENTE: 35.333.-
Vista la anterior demanda, presentada por la ciudadana SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.010.064, domiciliada en la Calle Mariño, sector el Rincón, casa Nº 69, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, teléfono: 0424-868.24.60, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DAMELYS ELENA MENESES MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.338.154, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.081, este Juzgado dictó despacho saneador en fecha 24 de febrero del 2.026, ordenando a la parte demandante aclarar el motivo de la demanda, siendo el motivo de la demanda determinante para establecer el procedimiento aplicable.-
En fecha 03 de marzo del 2.026, consigna diligencia de subsanación al despacho saneador, la abogada DAMELYS ELENA MENESES MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.338.154, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.081, actuando en calidad de abogado asistente de la parte demandante, sin la comparecencia personal de la ciudadana a SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.010.064.-
Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".-
Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-
Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-
En este sentido, el Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”. De igual manera el artículo 152 ejusdem reza: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
Se observa de la normativa transcrita (relativo a la capacidad y representación procesal), nadie puede comparecer en juicio en nombre de otro sin exhibir el título que acredite su representación.-
De las actas que integran el presente expediente, se evidenció que la precitada profesional del derecho no ha acompañado a su solicitud el instrumento auténtico que acredite la facultad de representación de la parte actora, ni consta en autos el otorgamiento de poder apud acta de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
La representación judicial constituye un presupuesto procesal de orden público. La comparecencia de un profesional del derecho sin la debida acreditación de su personería vicia de nulidad los actos realizados, por cuanto no existe certeza legal de que la voluntad de la parte representada esté siendo debidamente transmitida.-
Que, para que un abogado o abogada pueda actuar válidamente en un proceso judicial en representación de una parte, es requisito sine qua non acreditar su personería o facultad de representación de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.-
En el caso de marras, el Tribunal ordeno en fecha 24 de febrero del 2.026, subsanar la demanda dentro de un lapso perentorio y la cual la parte accionante, no cumpliendo con ello, con el mandato judicial. En virtud que dentro del lapso perentorio compareció la ciudadana DAMELYS ELENA MENESES MENESES, anteriormente identificada, actuando en calidad de abogada asistente de la parte demandante, sin el debido otorgamiento que la acredite en autos como representante o apoderada judicial. Es por ello, que quien Sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que es el despacho saneador una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para la parte accionante y visto el incumplimiento del mandato dado por el Tribunal, declara INADMISIBLE la demanda intentada. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE demanda intentada por la ciudadana SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.010.064; contra el ciudadano OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.635.722, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínseco para la admisión de dicha petición, además de ello fundamentales en razón del motivo de la presente acción. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2.026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 01:04 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
EXP. 35.333
Abg./NRR/ys
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