República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° y 167°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MILAGRO DEL VALLE PINTO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.351.497, domiciliada en la calle 4, con avenida El Ejercito N° 48, Urbanización La Murallita, Estado Monagas.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana JULIA DEL VALLE DE PINTO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.302.580, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.431, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: TODA PERSONA INTERESADA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-
EXPEDIENTE: Nº 34.819.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- N° 0217-2024, de fecha 30 de abril de 2.024, es por lo que me ABOCO DE OFICIO, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
Ahora bien, se inicia la presente causa por motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE PINTO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.351.497, debidamente asistida por la abogada JULIA DEL VALLE DE PINTO PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.431, la cual fue recibida por distribución en fecha 25 de febrero del año 2.022, dándosele entrada por auto de fecha 02 de marzo del mismo año, asimismo por auto separado de esa misma fecha, este Tribunal dictó despacho saneador en razón de no haberse indicado correctamente los datos personales de la parte accionante, concediéndole un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a los fines de que procediera a corregir lo indicado, sin embargo, la parte accionante no compareció a cumplir con el despacho saneador requerido por este Juzgado, a los fines del pronunciamiento de ley. Siendo que, este Tribunal considera que lo solicitado en el indicado despacho es fundamental a los fines de tramitar la presente demanda.-
Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".-
Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-
Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-
En el caso de marras, el Tribunal ordenó en fecha 02 de marzo del 2.022, subsanar la demanda dentro de un lapso perentorio lo cual no se efectuó por la parte accionante, no cumpliendo con ello, con el mandato judicial. En consecuencia, deduce esta Sentenciadora, que es una obligación procesal para la parte, el cumplir con lo ordenado en los términos señalados por el Tribunal, debido a que la no subsanación de lo ordenado en el despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación.-
Es por ello, que quien Sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que es el despacho saneador una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para la parte accionante y visto el incumplimiento del mandato dado por el Tribunal, declara INADMISIBLE la demanda intentada. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la demanda deRECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, intentada por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE PINTO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.351.497, domiciliada en la calle 4, con avenida El Ejercito N° 48, Urbanización La Murallita, Estado Monagas, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínseco para la admisión de dicha petición, además de ello fundamentales en razón del motivo de la presente acción. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los once (11) días del mes de marzo del año 2.026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:15 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
EXP. 34.819
Abg./NJRR/em
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