República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° Y 167°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MANUEL JESUS SEQUERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.153.728, teléfono: 0416-422.15.92, correo electrónico:manuelvandan61@gmail.com, domiciliado en la calle Urica, casa N° 2-1, Sector Centro, del Municipio Maturín del Estado Monagas.-
APODERADOJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:ciudadano ARMANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.817.169, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°23.917, y de este domicilio, cualidad que corre inserta a los folios 29y su vuelto yal folio 30 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana HERMELINDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V-8.837.298, número telefónico:0414-188.13.65, correo electrónico:hermelinda93@gmail.com,domiciliada en el Campo Morichal, Sector Nuevo Urbanismo, apto N° 122, Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanosEDILBERTO J. NATERA B.y YUDEIMA M. GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.952.925 y V-12.154.077,abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.47.548 y 96.046,respectivamente, y de este domicilio, cualidad que consta en los folios 145 y su vuelto yal folio 146 del presente expediente.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE: Nº 35.128.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
La presente litis inició por la demanda interpuesta porel ciudadano MANUEL JESUS SEQUERA MARTINEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.917, y recibida por distribución en fecha 02 de julio del año 2.024, posteriormente en fecha 08 de julio del mismo año,este Juzgado dictó despacho saneador otorgándole a la parte accionante un lapso perentorio de cinco (05) días a los fines de que subsanara lo indicado.-
En fecha 15 de julio de 2.024,compareciópor ante este Juzgado la parte demandante, ciudadano MANUEL JESUS SEQUERA MARTINEZ,plenamente identificado en acta, otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio ARMANDO CASTILLO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.917, tal como consta en actuaciones cursante a los folios 29 y 30 del presente expediente.-
Compareció mediante diligencia de fecha 16 del mismo mes y año el ciudadano MANUEL JESUS SEQUERA MARTINEZ, parte demandante supra identificado, asistido por el ARMANDO CASTILLO, consignando lo requerido en el despacho saneador dictadopor este Tribunal.Procediendo, este Juzgado en fecha 19 de julio de 2.024, a admitir la presente demanda, librándose despacho de citación respectivo a la parte demandada, mediante oficio N° 0840-20.318 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
En fecha 27 de julio de 2.024 el apoderado judicial de la parte demandante ARMANDO CASTILLO, antes mencionado, solicitó ser designado correo especial a los efectos de trasladarse y consignar la comisión librada en el Juzgado comisionado, lo cual fue debidamente acordado por este Juzgado por auto dictado en fecha 30 de julio del mismo año,mediante oficio N°0840-20.329.-
Comparece mediante diligencia de fecha 01 octubre de 2.024, el apoderado judicial de la parte demandante abogado ARMANDO CASTILLO, antes identificado, consignando resultas de comisiónN°0112-2024PARCIALMENTE CUMPLIDA, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
La jueza suplente se abocó en fecha 14 de octubre de 2.024, previa solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado ARMANDO CASTILLO, antes identificado mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2.024.-
En fecha 22 de octubre de 2.024, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ARMANDO CASTILLOsupra identificado, solicitó se acordara la citación vía telemática de la parte demandada en vista de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, en razón a ello este Tribunal dictó auto en fecha 28 del mismo mes y año no acordando lo solicitado, expresando que la citación personal debe ser consumida conforme las exigencias previstas en la ley adjetiva.-
Seguidamente en fecha 04 de noviembre de 2.024, compareció mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ARMANDO CASTILLO, solicitando se acordara la citación por carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue acordada por este Tribunal por auto de fecha 07 del mismo mes y año, librándose cartel de citación respectivo. Posteriormente en fecha 21 de noviembre del 2.024,el abogado ARMANDO CASTILLO, antes mencionado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares publicados en el periódico "EL ORIENTAL"y "EL PERIÓDICO DE MONAGAS". En consecuencia, este Tribunal mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2.024, instó a la parte accionante a efectuar correctamente las publicaciones del cartel de citación conforme los parámetros exigidos en el auto de fecha 07 de noviembre del 2.024, en razón de no haberse dado cabal cumplimiento los extremos exigidos por la ley.-
En fecha 02 de diciembre el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ARMANDO CASTILLO, consignó ejemplares publicados en el periódico "EL ORIENTAL" y "EL PERIÓDICO DE MONAGAS", los cuales fueron agregados por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 05 del mismo mes y año.-
Posterior a ello, en fecha 07 de enero de 2.025, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ARMANDO CASTILLOsupra mencionado, procediendo a reformar la presente demanda, es por lo que en fecha 13 del mismo mes y año este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando INADMISIBLE la reforma de demanda por no cumplir con las formalidades establecidas por la ley. En razón a lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ARMANDO CASTILLO, apeló de dicha decisión en fecha 16 de enero del año 2.025, oyéndose recurso de apelación en ambos efectos en fecha 21 de enero de 2.025, mediante oficio N° 0840-20.571 dirigido al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 12 de mayo de 2.025, la Jueza Provisoria de este Juzgado, Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, procedió a abocarse de oficio al conocimiento de la presente causa motivado a su reincorporación como Jueza natural y a los fines de darle reingreso a la presente causa, por ser recibida mediante oficio N° 40-2.025de fecha 04 abril del 2.025,proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicialdel Estado Monagas, en la cual la instancia superior declaro entre sus particulares CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de enero de 2.025, por el profesional en derecho ARMANDO CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 13 de enero de 2.025, proferida por este Juzgado, ANULANDO, tanto la decisión recurrida como las actuaciones subsiguientes a dicha decisión y ordenó, al juez que corresponda, pronunciarse sobre la admisión de la reforma en la presente demanda, concediéndole a la parte demandada veinte (20) días para la contestación sin necesidad de nueva citación.-
En consecuencia, este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2.025 procedió a admitir la reforma de la demanda en virtud de la decisión proferida por el Juzgado de Alzada, librándose despacho de citación mediante oficio N° 0840-20.721dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de tramitar lo concerniente a la citación de la parte demandada ciudadana HERMELINDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V-8.837.298.-
Este Tribunal en fecha 18 de junio de junio de 2.025, dictó auto designando como correo especial al ciudadano MANUEL JESUS SEQUERA MARTINEZ, parte demandante antes identificado, previa solicitud realizada por apoderado judicial de la parte actora, mediante oficio N° 0840-20.773. Posterior a ello, en fecha 09 de octubre del mismo año el apoderado actor consignó mediante diligencia comisión N° 0115-2.025, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, contentiva a la citación personal de la parte demandada, la cual fue PARCIALMENTE CUMPLIDA y agregada por este Juzgado en fecha 10 de octubre del año 2.025.-
En fecha 07 de noviembre de 2.025, este Juzgado acordó librar cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud efectuada por el apoderado actor mediante diligencia de fecha 03 del mismo mes y año.-
Seguidamente, en fecha 01 de diciembre de 2.025, compareció mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ARMANDO CASTILLOsupra mencionado, consignado ejemplares publicados en el periódico contentivos al cartel de citación librado a la ciudadana HERMELINDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, parte demandada plenamente identificada en actas, los cuales fueron debidamente agregados por este Tribunal en fecha 04 de diciembre del mismo año, a fin de que surtiera los efectos legales consiguientes.-
En fecha 27 de enero de 2.026, comparece mediante diligencia la ciudadanaHERMELINDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V-8.837.298, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDILBERTO J. NATERA B, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°47.548, en la cual deja constancia que se da formalmente por citada en el presente juicio.-
Asimismo, comparece mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2.026, la ciudadana HERMELINDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, antes identificada, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado EDILBERTO J. NATERA B. supra mencionado, dando contestación a la demanda. En esa misma fecha la parte demandada ciudadana HERMELINDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por diligencia separada otorgó poder especial a los abogadosEDILBERTO J. NATERA B. y YUDEIMA M. GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.952.925 y V-12.154.077, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.548 y 96.046, respectivamente, y de este domicilio.-
Finalmente en fecha 02 de marzo del año en curso, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ARMANDO CASTILLOsupra identificado, solicitó se oficiara a la gerencia de recursos humanos de la empresa Petróleos de Venezuela C.A., de esta ciudad de Maturín a fin de que informe a este Tribunal sobre los beneficios salariales recibidos por la parte demandada.-
Ahora bien, visto el recorrido procesal en la presente causa, este Tribunal procede de seguidasa verificar a través del estudio pormenorizado de los anexos consignados junto con el libelo de demanda, de lo cual determina lo siguiente:
La Constitución Nacional y el Código de Procedimiento Civil, exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello, la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de los recaudosinterpuestos en el proceso, con el fin de preservar nuestro Sistema de Justicia constitucionalmente y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República estamos en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.-
Es por ello, que se hace imprescindible traer acotación lo establecido en el artículo 2 de nuestra Constitución Bolivariana, el cual reza: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-
Asimismo, consagra en su artículo 26, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.-
En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.-
Es por todo ello que, a bien de no dejar de proveer sobre lo solicitado en el proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos y sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en esta causa, se observa:
Estudiadas minuciosamente las actas procesales, así como cada uno de los anexos consignados junto al escrito libelar, observa esta Operadora de Justiciaque,la parte actora fundamenta su pretensión de partición en la disolución del vínculo matrimonial, no obstante consta en la sentencia de divorcio de fecha 14 de julio de 2.023, cursante a los folios 32 al 33 del presente expediente, proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que las partes declararon expresamente:"(…) No adquirimos bienes que liquidar…", y así fue inserto en la dispositiva del fallo la inexistencia de bienes adquiridos durante la unión conyugal, es por lo que esta Juzgadora no puede ignorar que la pretensión colisiona frontalmente con la cosa juzgada.-
Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. En virtud de lo delatado, entra ésta Juzgadora a conocer sobre la presunta violación a la inmutabilidad de la cosa juzgada, en la sustanciación del iterrecurrido.-
Es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el iter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, a teniente al debido proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes en que se les menoscabe o límite de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad entre las participes de un litigio procesal y sea resguardada de manera absoluta sus derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.-
Para amparar el cumplimiento del debido proceso de Rango Constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del principio de legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir, debe llevarse sus actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público.-
En este sentido,esta Juzgado se acoge formalmente al criterio imperante dela Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 288 de fecha 12 de julio de 2.023, ha establecido que:
"…cuando en el proceso de divorcio las partes han dejado constancia de la inexistencia de bienes, tal declaración adquiere la fuerza de cosa juzgada, haciendo inadmisible e improcedente una pretensión posterior de partición sobre un patrimonio que la propia jurisdicción que ya declaró inexistente, salvo prueba de bienes supervinientes…"
Evidenciándose de la sentencia ut supra citada que la declaración de la inexistencia de bienes contenida en un fallo de divorcio debidamente ejecutoriado, adquiere la autoridad de Cosa Juzgada Material, tornándose jurídicamente imposible e inadmisible cualquier pretensión posterior de partición sobre el mismo vínculo conyugal. Así las cosas, es deber soslayable que impone la Ley a los Jueces la uniformidad de criterios dentro del marco de sus facultades de control de oficio, evidenciándose que el punto modular de la presente controversia, ya ha sido definido por nuestra máxima instancia jurisdiccional, radicado en la no admisión de este tipo de pretensiones.-
Aunado a lo anterior, y ante la evidencia de un documento público que desvirtúa la existencia del objeto del litigio, esta Juzgadora hace uso de sus facultades de control de oficio, por cuanto el Juez no puede ser un espectador pasivo ante la violación del orden público, en el caso de marras, evidencia esta Jurisdicente que el actor no alegado ni probado la existencia de bienes nuevos o supervinientes a la sentencia de divorcio anexa, sino que pretende reabrir el debate sobre la comunidad de bienes ya fenecida y declarada vacía de contenido patrimonial, siendo que dicha decisión en un documento público que hace plena prueba sobre la inexistencia de bienes conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, careciendo la presente acción de objeto y de interés procesal. Por otro lado, es importante mencionar que, la inmutabilidad de la sentencia de divorcio en cuanto a su narrativa patrimonial debe ser preservada para evitar decisiones contradictorias.-
Y al estar comprometida la cosa juzgada, este órgano jurisdiccional se encuentra facultado para declarar la inadmisibilidad de oficio toda vez que la pretensión de la parte actora adolezca de una falta de interés procesal evidente al intentar liquidar un patrimonio que ya fue declarado inexistente por una sentencia firme e inmutable, ya que, permitir la continuación de la presente causa bajo un formalismo procesal, ignorando la verdad jurídica preestablecida, representaría un desgaste jurisdiccional innecesario y una agravio a la majestad de la justicia, razones por las cuales se impone la declaratoria de inadmisibilidad aquí declarada.-
Ahora bien, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, implica para ellos la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión.-
Confirmando a todas luces incuestionablemente que la cosa juzgada es de orden público y no depende de la voluntad de las partes vulnerando la presente demanda flagrantemente el orden público por haberse dado trámite a una demanda inadmisible, por cuanto ésta no se debió admitir por ser violatoria al orden procesal.-
Es por todo lo anteriormente expuesto que esta Juzgadora en atención a los criterios doctrinales determina que las actuaciones realizadas por la parte actora, son ineficaces en el presente juicio, incurriendo así en una manifiesta violación a la inmutabilidad de la cosa juzgada. Es por lo que esta Operadora de Justicia, considera declarar de oficio la INADMISIBILIDAD de la presente acción y con ello la nulidad absoluta de todo el procedimiento por violación del orden público. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DECLARA: INADMISIBLE la demanda dePARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGALinterpuesta por el ciudadano MANUEL JESUS SEQUERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.153.728contrala ciudadana HERMELINDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V-8.837.298, por cuanto la misma es contraria alguna disposición de Ley, no habiendo base alguna para la interposición del presente procedimiento. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. En virtud de la presente decisión se ordena notificar a las partes, a los fines legales consiguientes.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 12 días del mes de marzo del año 2.026 Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:29 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.128
Abg. NJRR/em
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