REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
En Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° y 167°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIANGELA GARCIA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.791.204, con número telefónico: 0412-114.38.87, con domicilio procesal en la villa 175, calle D, Urbanización Laguna Paraíso, Zona Industrial, Maturín Estado Monagas.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado CESAR TOVAR CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°27.918, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS JULIO PEREIRA GARCIA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.290.300,domiciliado en la calle Carvajal N° 288 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
EXPEDIENTE: 35.343.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
Recibe este Tribunal demanda con ocasión al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, recibida mediante oficio N° 092-26 de fecha 04-03-2.026, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por haberse declarado INCOMPETENTE por lacuantiaen el juicio intentado por la ciudadana MARIANGELA GARCIA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.791.204, debidamente asistida por el abogado CESAR TOVAR CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°27.918 y de este domicilio; contradel ciudadano CARLOS JULIO PEREIRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.290.300, dándosele entrada por auto de esta misma fecha, en razón a ello, esta Juzgadora observa los extremos y procedimientos establecidos en la Ley y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El ordenamiento jurídico Venezolano exige una justicia completa y exhaustiva, consagrando la misma en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Vigente y el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia todos los Jueces tienen la gran responsabilidad de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. A tal efecto nos señala nuestra Carta Magna que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.-
Por su parte el artículo 2 de la Constitución Bolivariana establece lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-
Asimismo, consagra en su artículo 26, que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.-
De lo anterior, observa esta Jurisdicente que la presente acción nació en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual debió permanecer en la mencionada instancia, por cuanto estamos en presencia de la naturaleza meramente declarativa sobre la autenticidad o no de un instrumento privado y que según su cuantía los hacen merecedores de conocer el presente asunto. Por lo tanto,este Tribunal antes de emitir pronunciamiento de la aceptación o no de la competencia, procede a verificar la cuantía de la presente acción propuesta. En consecuencia, se transcribe textualmente lo contemplado en el escrito libelar:“(...)En consonancia con lo expresado supra, observa el Tribunal que la Resolución N° 0001-2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha: 24 de Mayo del 2023, establece en el literal "a" de su artículo 1º, que los Juzgados de municipio conocerán en primera instancia, de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de tres mil veces, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor, establecido por el Banco Central de Venezuela. En tal sentido, se constata de la lectura del escrito libelar y del documento de compra-venta privado que pretende ser reconocido que el precio del inmueble es de NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES EN DIVISA AMERICANA (9.500 $), que de acuerdo igualmente a lo indicado en el escrito libelar y en el documento de compra venta fueron pagados a la tasa oficial de bs 68,39, el equivalente a Nueve Mil Quinientos Dólares Americanos, que para la fecha en que se celebro la venta 26 de MARZO DEL 2025, eran Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil setecientos cinco Bolívares (Bs 649.705,00). Ahora bien en el Capítulo Tercero del escrito libelar en la estimación de la demanda, lo hace en base a la cantidad en bolívares cancelada al momento de la venta (26/3/2025), (bs 649.705) que era la cantidad equivalente a Nueve Mil Quinientos Dólares (9.500$) a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha, lo cual es completamente incongruente y errado, ya que para la fecha de la presentación de esta demanda el 19 de Febrero del 2026, Nueve mil Quinientos Dólares Americanos ($ 9,500,00) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela equivalentes A Cuatro Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Cinco (Bs 4.478.395,00). Lo cual evidencia la incompetencia de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Barbara del Estado Monagas, ya que excede del valor económico de la demanda establecido en la Resolución 2023-0001 del la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para el competenciade los juzgado de Municipio que conocen asuntos hasta 3.000 veces el tipo de cambio del Banco Central de Venezuela de la moneda de mayor valor. En el presente caso, la parte demandante MARIANELA GARCIA LUNA, en el documento de compra venta del inmueble, que pretende sea reconocido en su contenido y firma por el demandado que constituye el instrumento fundamental de la acción, excede de las tres mil veces, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido en la Resolución como cuantía de los Juzgados de Municipio, ya que se establece que el valor de la venta fue de Nueve Mil Quinientos Dólares, ($ 9.500,00), evidenciándose una incongruencia en cuanto a la cuantía señalada en el escrito libelar y en el documento de compra venta del inmueble que da origen a la presente demanda(...)”.-
Según EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, Enero 2.011, hace referencia en relación a la competencia:
"Morales Molina, afirma que la competencia es la facultad que tiene un Juez para ejercer, por autoridad de la Ley, en determinado asunto, la jurisdicción que corresponde a la República. Mattirolo, define la competencia como la medida en que la jurisdicción se distribuye entre las diversas autoridades judiciales. Competencia viene de competer, que significa corresponder, incumbir a uno alguna cosa. Así, se dice que un Juez es competente para el conocimiento de determinado asunto judicial cuando por virtud de la Ley le corresponde dicho conocimiento. Jurisdicción y competencia guardan íntima relación, pero no deben confundirse".
Por su parte, es fundamental porque clarificar la naturaleza de la acción de reconocimiento y cómo debe entenderse la competencia en estos casos. La Sala de Casación Civil en Sentencia N° 143, Fecha: 10/04/2023 (Exp. AA20-C-2022-000565 estableció lo que a continuación me permito citar textualmente:
"Las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son DECISIONES DECLARATIVAS, en las cuales se les otorga autenticidad a los mismos para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos... limitándose en estos casos a la SOLA DECLARACIÓN DEL RECONOCIMIENTO de la firma y el contenido."
Ahora bien, en este contexto, según la doctrina antes mencionada, la acción de reconocimiento de firma contemplada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, no es una acción de condena ni una ejecución de contrato. Su única finalidad es dotar de autenticidad al documento (equipararlo a documento público según el artículo 1.363 del Código Civil. Por lo tanto la cuantía no es el valor del bien,por lo que mal pudo el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, incurrir en un error de interpretación al tasar la cuantía por el valor de mercado del inmueble ($9.500). Dado que la pretensión es una obligación de hacer (reconocer la firma) y no la entrega del bien o el pago del precio, la cuantía debe regirse por la naturaleza de la formalidad y no por el valor del activo subyacente.-
Así las cosas, tenemos que la incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, tal como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia, de acuerdo con esta garantía contemplada en el artículo 49 ordinal 4° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Ahora bien, con base a tales consideraciones legales y a las ya citadas doctrinas, resulta evidente para quien aquí decide discernir que, el Juez competente para conocer de las controversias que se suscitan, tal como es el caso de marras, es el Juez de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, quienes cuenta con las facultades para ejercer la dicha competencia y aun cuando se trata de una acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.Por tanto, la cuantía no puede determinarse por el valor venal del inmueble, ya que la pretensión no versa sobre la traslación o restitución del bien, sino sobre la autenticidad de la firma, lo cual mantiene la competencia en el Tribunal de municipio por la cuantía declarada en el libelo o, en su defecto, por ser de cuantía indeterminada ante la ausencia de una pretensión estimable en dinero de forma inmediata.-
Asimismo, observa esta Juzgadora que, la parte actora estimó el valor de la pretensión en la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTIUN EUROS(€ 1.387,21) y por consiguiente, el Tribunal de Municipio declinó su competencia argumentando que el inmueble referido en el documento tiene un valor de $9.500; no obstante, este Juzgado de Primera Instancia debe contradecir lo establecido por el Juzgado de Municipio, toda vez que la competencia se determina por la estimación de la demanda realizada por el actor en el libelo de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil y no por el valor venal de los bienes mencionados en el instrumento cuyo reconocimiento se pretende.-
En este sentido, es importante destacar que mediante la Resolución N° 0001-2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2.023, redefinió las competencias por la cuantía, estableciendo que los Juzgados de Municipio conocerán de las causas cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor (3000). Y dado que la estimación de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTIUN EUROS(€ 1.387,21) se encuentra muy por debajo del umbral requerido para que este Tribunal de Primera Instancia conozca (el cual inicia a partir de las 3001 Unidades de Medida de la Moneda de Mayor Valor, aproximadamente €3.000, según el mercado actual,razón por la cual este Tribunal se declara NO COMPETENTE para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa; en virtud de lo cual se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.Y así se decide.-
En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que resuelva sobre el Conflicto. Líbrese oficio.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA la presente demanda, intentada por la ciudadana MARIANGELA GARCIA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.791.204, contra el ciudadanoCARLOS JULIO PEREIRA GARCIA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.290.300. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Alzada.Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2.026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:28 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.343
Abg. NJRR/em