REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 13 de marzo del año 2.026
215° y 167°


PARTE DEMANDANTE: ciudadano VICTOR JOSE CHACON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.424.723, correo electrónico: victorchacon1954@gmail.com y con domicilio en el barrio bolívar, calle 6, transversal 2, casa N° 15 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.906, número telefónico: 0412-084.41.30, correo electrónico: erickdiazfernandez92@gmail.com, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.260, número de teléfono: 0426-594.02.77, domiciliado en la Calle principal de Las Vírgenes, casa S/N, sector La Puente, Maturín Estado Monagas.-

ASIASTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: No constituye.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXPEDIENTE N°: 35.344.-

SENTENCIA:Interlocutoria.-

ASUNTO: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO Y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

A los fines de dar pronunciamiento en relación a la medida solicitada en el libelo de la demanda y ratificada, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa de seguidas a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como los medios probatorios consignados, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN). En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de la medida provisional solicitada, expone lo siguiente:

La acción propuesta en la presente causa se fundamenta en el cobro de bolívares (vía intimación) de una letra de cambioaceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto al día de su vencimiento de fecha 30 de enero de 2.026, por un monto de DIECISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS (USD 16.791,00),acudiendo la parte demandante a la vía judicial a finde reclamar su pretensión.-

Por otra parte, establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.

De conformidad con lo estipulado en el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”, lo cual significa que el Juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summariacognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.-

Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado: “…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”.-

Así las cosas, tenemos que estas medidas varían en sus condiciones para la procedencia, según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida provisional sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.-

De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.-

Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1.989, en los siguientes términos: “…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”.-

Una vez admitida la demanda de cobro de bolívares (vía intimación) y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en un instrumento que llena los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada.-

Así las cosas, tenemos que en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento de intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para esta Juzgadora el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. Yasí se decide.-

En en virtud de lo antes analizado, concluye esta Jurisdicente que la parte solicitante ha cumplido con los requisitos de ley para requerir la medida de embargo preventivo y en cuanto esta Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, cuenta con la competencia para cumplir con tal petitorio, es por lo que el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el vehículo propiedad del demandando con las siguientes características: PLACA: AA306KM; COLOR: NEGRO; TIPO: CAMIONETA. SEGUNDO. MEDIDA DE PRHOBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad del demandado, constituido por un (01) local comercial de paredes de bloque, piso de granito, techo de platabanda, puertas de santamaria, un (01) baño con un área de construcción de NOVENTA METRO CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS (90,48 mts2) sobre una parcela de terreno propio con una superficie deSETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (78,40 mts2), ubicado en La Puente, Sector La Cañada, Calle principal, entre Carrea01 y Carrera 07, signada con el N° 6, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas alinderada: NORTE: casa que es o fue del ciudadano JESÚS AZÓCAR en diez metros con veintiséis centímetros (10,26 mts). SUR: Local Comercial Satelital, T.V., C. A. en nueve metros con cuarenta centímetro (9,40 mts). ESTE: Calle Principal, que es su frente correspondiente en diez metros con cuarenta centímetros (10,40 mts.OESTE: Su fondo correspondiente, en seis metros con veintiocho centímetros (6,28 mts), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 18de septiembre del año 2.002, bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 14 y el documento de propiedad de la parcela fue protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna en fecha 02 de septiembre del año 2.011 bajo el N° 387.14.7.6.1273, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011.-

Para la práctica de la MEDIDA PROVISIONAL DE SECUESTRO, aquí decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Expediente N° 35.344
Abg. NJRR/em