REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 16 de marzo de 2.026
215° y 167°

PARTE DEMANDANTE: compañía anónima HIELOS Y AGUA “SANTA ANA”, C.A., RIF. N° J-29805484-0, entidad mercantil con domicilio en la calle manzana 49, transversal 7, N° 285, Urbanización Fundemos I, Municipio Maturín, Estado Monagas, debidamente inscrita por ante este Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de agosto del año 2.009, bajo el N° 3, Tomo 41-A, RM MAT, siendo la ultima acta de fecha 07 de octubre del año 2.014, la cual quedo anotada bajo el N° 201 del tomo 20-A RM MAT, representada por su Presidente y representante legal ciudadano ANIBAL ANTONIO MEDRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.291.115, correo electrónico: anibalmedrano@hotmail.com, teléfono: +58 414-920.90.84, domiciliado en la Avenida Juncal, Edificio Kassen, Pem Hause, Municipio Maturín, Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANBERT J. SANCHEZ GAMBOA, ARQUIMEDES JOSE LEZAMA y FERNANDO SANCHEZ GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.549, 59.643 y 15.985 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, facultad que se evidencia de instrumento poder Apud Acta cursante al folio 40 del cuaderno principal.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERVICIOS Y REPUESTOS SALVAKAR, C.A con Registro de información fiscal (R.I.F) N°J -401078583, Sociedad Mercantil con domicilio en la Avenida Rivas, Local N° 160, ( Diagonal a la importadora El Corozo) de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, debidamente inscrita por ante este Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de junio del año 2.012, bajo el N° 38, Tomo 46-A RM MAT, representada por su presidente el ciudadano CARLOS EDUARDO CARABALLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.044.908, comerciante, teléfono: +58 414-853.28.07, Correo electrónico: carloscaraballo@gmail.com con domicilio en la dirección antes descrita.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria).-

ASUNTO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-
A los fines de dar cumplimiento al auto que antecede en relación al pronunciamiento sobre la medida solicitada, y vista la diligencia de fecha 27 de febrero del año en curso suscrita por el abogado ARQUIMEDES JOSE LEZAMA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 59.643, mediante el cual solicita el decreto de las medidas preventivas de embargo de bienes muebles de la parte demandada identificada en autos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa de seguida a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria). En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de las medidas preventivas solicitadas, expone lo siguiente:

Observa esta Sentenciadora que la presente acción se fundamenta en el cobro de bolívares derivado de facturas mercantiles al cobro emitidas por la sociedad mercantil demandante la cual sustenta su pretensión y la solicitud de la medida cautelar de embargo preventivo y cuyo pago se reclaman, siendo prueba suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de medida preventiva de embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, bajo las siguientes consideraciones:
Según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo que sigue:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).-

En concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que establece:
"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...)”(Subrayado del Tribunal).-

De lo anterior se colige, que pudiendo quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del accionante, esta Primera Instancia Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los precitados artículos conforme a la doctrina, por ello, me permito citar al procesalista EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, enero 2011, pág. 602., que indica: "...Medida Cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. El embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo, cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio (Ossorio). El embargo, es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha de orden de la autoridad judicial competente (Borjas). El embargo, es la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a responder eventualmente de una deuda u obligación (Cabanellas)...". Se puede apreciar categóricamente que las medidas preventivas son recursos establecidos con el fin de salvaguardar derechos que por la naturaleza y/o duración del proceso podrían no ser subsanados, gozan de carácter cautelar.-

Sigue aduciendo el procesalista EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, edición enero 2.011, en relación a las medidas preventivas lo siguiente: "La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien.".-

Ahora bien, en cuanto a las exigencias de leyes que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas existen:

El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El Fumus Bonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la Sentencia Definitiva.-

El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.-

En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester de la parte solicitante demostrar el riesgo latente y manifiesto, que determine que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se debe acompañar con el escrito el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. Aunado a ello, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, supra trascritos.-

En este sentido observa esta Jurisdicente, una vez examinado el libelo de demanda y los recaudos anexados y en atención a que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas que citadas por la parte demandante en su respectivo libelo, y por último considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del demandante, respecto de lo cual no se emite opinión por ser asunto concerniente al fondo, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, conforme con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles y acreencias propiedad de la demandada sociedad mercantil SERVICIOS Y REPUESTOS SALVAKAR, C.A con Registro de información fiscal (R.I.F) N°J -401078583, Sociedad Mercantil con domicilio en la Avenida Rivas, Local N° 160, (Diagonal a la importadora El Corozo) de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, debidamente inscrita por ante este Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Junio del año 2.012, bajo el N° 38, Tomo 46-A RM MAT, representada por su presidente el ciudadano CARLOS EDUARDO CARABALLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.044.908, comerciante, teléfono: +58 414-853.28.07, Correo electrónico: carloscaraballo@gmail.com con domicilio en la dirección antes descrita, por el doble de la cantidad demandada, más el veinticinco por ciento (25%) de dicho monto por concepto de costas procesales.-

Ahora bien, si el embargo se va a efectuar sobre bienes muebles será por: El doble de la cantidad demandada es decir la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($. 70.220) por concepto del doble de lo adeudado y su equivalente para la fecha de la interposición de la demanda en bolívares en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.190.790,00) mas el veinticinco por ciento (25%) de dicho monto asciende a la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($. 8.777,50) y su equivalente para la fecha de la interposición de la demanda en bolívares en la cantidad de TRES MILLONES VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.023.848.75) por concepto de costas procesales.-

La totalidad de estos conceptos es de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($78.997,50) lo que equivale para la fecha de la interposición de la demanda en bolívares en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.27.214.638,50)

Si el embargo se va a efectuar sobre una suma liquida y exigible será por la cantidad de:

La cantidad del monto adeudado es decir TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ DOLARES AMERICANOS ($ 35.110) y su equivalente por concepto del monto adeudado para la fecha de la interposición de la demanda en bolívares en la cantidad de DOCE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.095.395,00) más el veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado es decir la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($. 8.777,50) y su equivalente para la fecha de la interposición de la demanda en bolívares en la cantidad de TRES MILLONES VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.023.848.75) por concepto de costas procesales.-

La totalidad de estos conceptos es de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($35.987,50) lo que equivale para la fecha de la interposición de la demanda en bolívares en la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.15.119.243,75).-

Para la práctica de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, aquí decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien se acuerda librar despacho de embargo, junto con oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,



ABG. MILAGROS MARIN

EXP: 35.324
Abg./NRR/mg