REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° y 167°

PARTE DEMANDANTE:ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.051.919.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:abogados JOSE LEONARDO MAGO y ZAHORÍ MAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.461.620 y V-11.832.908, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.118 y 66.658, respectivamente, el primero de ellos domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre y el segundo en el Tigre Estado Anzoátegui. Cualidad que se corre inserta en los folios 55 al 56 y sus vueltos dela tercera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA:sociedad mercantil MOTORES MORICHAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el registro de comercio que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de junio de 1.979, bajo el N° 79, Folios 229 al 233 vto., Tomo I, habilitado del año 1.979, siendo reformados en varias oportunidades sus estatutos, en la persona de su administrador principaly suplente los ciudadanos JOSÉ JACINTO RAMIREZ PERDONO y MARCO ANTONIO URRIBARRI DOTTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-7.130.478 yV-7.818.884, y la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., identificada bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-00036684-5, sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 08 de septiembre de 1.992, bajo el N° 79, tomo 1, libro VIII, antes denominada C.A. TOCARS, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1.957, bajo el N° 37, tomo 36-A, cuya última modificación al documento Constitutivo Estatutario consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en fecha 02 de septiembre de 2.024, bajo el N° 2, Tomo 64- A RM424. Designado según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 27 de diciembre de 2.024, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre en fecha 29 de enero de 2.025, bajo el N° 10, Tomo 4-A RM424 bajo el expediente 11808, en la persona de cualquiera de sus representantes legales los ciudadanos MATTEO MARIO D´ABRIZIO PATRIZIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.970.107, casado, domiciliado en Cúmana estado Sucre en su carácter de Vicepresidente Senior y Director Principal; y los ciudadanos DANIELLA ALVAREZ, CARLOS F. CASTRO BAUZA y ALBANY SOFIA LOPENZA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.976.382, V-10.067.709 y V-25.773.512 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.816, 52.985 y 303.816 en su condición de apoderados judiciales.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA TOYOTA DE VENEZUELA, C.A: abogados en ejercicios ALVARO JAVIER GARCIA CASAFRANCA, LORIANNA GIONNAYRIS D`ALFONSO VELASQUEZ, MANUELA ANDREINA TINEO VELASQUEZ, KATIUSKA NAZARETH GARCIA GIL y JUAN PASTOR GONZALEZ VERDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.339.877, V- 17.464.103, V-20.597.526 y V- 29.660.923, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.788, 133.423, 225.711, 325.807 y 329.816 respectivamente, representación que consta en los folios 112 al 115y sus vueltos dela primera pieza del presente expediente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MOTORES MORICHAL, C.A: abogados RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ PADRON, MIGUEL MOLANO ANTONINI, DHORSSY MARIA POTENTINI MILLAN, JHONNY ALFREDO ALCANTARA SANCHEZ y ROCIO ALEJANDRA LOPEZ GUTIERREZ,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.013.250, V-3.347.413, V-4.613.339,V-14.423.054y V-24.125.185,abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.191, 7.724, 22.008, 223.416y 258.641, respectivamente, representación que consta en el folio 53 al 54 y sus vueltos en la pieza N° 3 del presente expediente.-

MOTIVO:DAÑOS Y PERJUICIOS CON DAÑO MORAL.-

ASUNTO:RECUSACIÓN DE EXPERTO MECÁNICO.-

EXPEDIENTE: Nº 35.230.-

SENTENCIA:Interlocutoria.-

Con motivo de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS CON DAÑO MORAL que tiene incoada por ante este Tribunal el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ PEROZA, ut supra identificado,contra la sociedad mercantil MOTORES MORICHAL, C.A., y la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., todos ya anteriormente identificados. Este Tribunal pasa de seguidas a resolver la incidencia de recusación propuesta mediante diligencia de fecha 23 de febrero del año en curso, por el abogado JOSE LEONARDO MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.118, actuando en su carácter deapoderado judicial de la parte demandante, fundamentada en las causales 11° y 12° contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,en la cual fundamentó los siguientes argumentos:
“(...)En horas de despacho del día de hoy 23 de febrero de 2026, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ LEONARDO MAGO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito el IPSA bajo el N° 50.118, actuando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ, ya identificado en autos, ante Usted con el debido respeto ocurro para exponer. Estando dentro de la oportunidad legal de tres (3) días de despacho siguientes al nombramiento, vengo a promover formal RECUSACIÓN contra el experto MAXEL GRANIER GARCÍA CHACÓN, titular de la cédula de identidad número 16.518.768, designado por las empresas demandadas TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. y MOTORES MORICHAL, C.A. en fecha 18 de febrero de 2026. Fundamento esta impugnación en las causales 11 y 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho: DE LA RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y SUBORDINACIÓN (ORDINAL 11°) El experto designado es empleado de la sociedad mercantil TOYOMONAGAS, C.A., entidad que opera como concesionario oficial de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. Esta relación laboral, verificable en el portal oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuya copia anexo marcada con la letra "A", lo que genera una subordinación indirecta con TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., que "ojo", independientemente de lo que diga el contrato de concesión, implica una relación de solidaridad laboral de acuerdo a lo establecido en reiterada jurisprudencia relacionada con el levantamiento del velo corporativo y la unidad económica laboral contemplada incluso en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 45 que dispones que: "... Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas...". De igualmente el articulo 134 ejusdem dispone: "La determinación definitiva de los beneficios de una entidad de trabajo se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada".(...)"

Posteriormente, en fecha 25 de febrero del año en curso, comparece la abogada ROCIO ALEJANDRA LOPEZ GUTIERREZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil MOTORES MORICHAL, C.A.,parte co-demandada, supra identificada, presentando escrito dando contestación a la recusación promovida por el referido demandante contra la designación de experto realizada, del cual expuso lo siguiente:
"(...)Mediante el presente escrito, esta representación judicial de MOTORES MORICHAL, C.A., ocurre ante este honorable Tribunal a los fines de solicitar se declare SIN LUGAR la recusación formulada en fecha 23 de febrero de 2026 por el abogado José Leonardo Mago, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ, parte demandante en la presente causa, contra el experto MAXEL GRANIER GARCÍA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 16.518.768, designado por esta representación; ello con fundamento en las razones de hecho y de derecho que de seguidas se exponen. II. DE LOS HECHOS: CORRECCIÓN DE AFIRMACIONES FALSAS CONTENIDAS EN EL ESCRITO DE RECUSACIÓN.- Es necesario que este Tribunal advierta, desde el inicio, que el escrito de recusación contiene una afirmación fáctica que es manifiestamente falsa y que constituye el pilar sobre el cual se construye toda la argumentación impugnatoria. En efecto, la parte recusante señala textualmente que el experto fue "designado por las empresas demandadas TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. y MOTORES MORICHAL, C.A.", lo cual es absolutamente contrario a la verdad procesal que consta en autos. La empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. NO promovió la prueba de experticia en el presente juicio y, en consecuencia, NO designó experto alguno. El único experto designado por mi representada fue el ciudadano MAXEL GRANIER GARCÍA CHACÓN, designado exclusivamente por esta representación en su carácter de apoderado judicial de MOTORES MORICHAL, C.A., en la oportunidad fijada por este Tribunal para tal acto. Esta falsa premisa fáctica resulta determinante, pues toda la argumentación de la recusación pretende construir un vínculo de subordinación entre el experto y TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., que es la empresa codemandada con quien el recusante asegura existe la relación de dependencia económica. Sin embargo, quien promueve la experticia y designa al experto es MOTORES MORICHAL, C.A., empresa respecto de la cual la parte recusante no demuestra ningún vínculo de subordinación ni dependencia directa del experto. III. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CAUSAL 11 DEL ARTÍCULO 82 DEL CPC. (RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y SUBORDINACIÓN).- La parte recusante invoca el ordinal 11° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que prevé como causal de recusación "ser el recusado dependiente o subordinado del recusante o de aquel que lo haya propuesto".(...)"

Consecutivamente, en fecha 27 de febrero del año en curso, este Tribunal dictó auto aperturando articulación probatoria por ocho (08) días de despacho a partir de esa misma fecha, todo ello de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, solo probando la parte recusante de autos con instrumentales cursante a los folios 97 al 99 de la tercera pieza.-

Ahora bien, este Tribunal en la oportunidad para decidir la presente incidencia, hace las siguientes consideraciones:

La incidencia de recusación de un experto es un procedimiento de control de la idoneidad subjetiva del auxiliar de justicia. Se activa cuando una de las partes considera que el perito carece de la neutralidad necesaria para emitir un dictamen objetivo.Su fin no es cuestionar la capacidad técnica del experto, sino su vínculo afectivo, laboral o de interés con las partes. Se utiliza para "depurar" el proceso de elementos que puedan viciar la convicción del sentenciador. Por su parte, elartículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.(...)Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.(...)".-

Esta incidencia garantiza el derecho a la defensa, permitiendo que en ocho (08) días se demuestre si el vínculo (en este caso, la relación laboral previa) existe y si este es suficiente para desplazar al experto.Desde la doctrina procesal moderna influenciada por autores como CHIOVENDA y COUTURE,consolida al experto (perito) no como un testigo de parte, sino como un auxiliar técnico del juez. Su función es aportar conocimientos especializados para valorar hechos complejos, actuando con imparcialidad y rigor científico, a diferencia del testigo que narra percepciones.Por tanto, sobre él recae una "presunción de objetividad", es por lo que el Juez tiene el deber constitucional de conformidad con el artículo 253 de nuestra Carta Magna, de asegurar que la tutela judicial sea efectiva, lo cual es imposible si los elementos de convicción están contaminados por nexos de subordinación previa.-

Para amparar el cumplimiento del debido proceso de Rango Constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del principio de legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir, debe llevarse sus actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público, y en atención a lo anteriormente planteado, el derecho a la defensa y el debido proceso exigen que la prueba de experticia sea practicada por sujetos ajenos a cualquier interés o vínculo con las partes. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el perito debe actuar como un "tercero imparcial".

En el caso de marras, evidencia esta Jurisdicente que, en efecto el ciudadano MAXEL GRANIER GARCÍA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.518.768, quien fue designado como experto mecánico en el presente juicio a petición de la parte co-demandada, sociedad mercantil MOTORES MORICHAL, C.A., supra identificada, del análisis exhaustivo de la articulación probatoria evacuada se observa que la parte recusante consignó como elemento de convicción captura de pantalla del portal oficial del Intituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) impresa en copia simple, perteneciente al ciudadano antes mencionado, de lo cual se desprende fehacientemente que el prenombrado ciudadano mantuvo una relación de dependencia laboral con la entidad TOYOMONAGAS C.A. Si bien es cierto que, la representación judicial de la sociedad mercantil MOTORES MORICHAL, C.A, supra mencionada, alega una distinción de personalidad jurídica entre la marca matriz y el concesionario co-demandado, esta Juzgadora, bajo la doctrina de la unidad económica y la primacía de la realidad, siendo estas dos herramientas conceptuales poderosas que los Jueces en el ejercicio de sus funciones, utilizan para que la forma legal no termine asfixiando a la verdad de los hechos, es por lo que se considera que, la vinculación del experto con la estructura organizacional de TOYOTA C.A, genera un compromiso técnico y profesional que colida con la transparencia requerida en este juicio de daños y perjuicios con daño moral.-

El experto mecánico debe ser un tercero absolutamente ajeno a la cadena de comercialización, mantenimiento o estructura corporativa de la marca involucrada en la presente litis. Permitir que un ex-trabajador de la marca matriz dictamine sobre la responsabilidad o fallas mecánicas en un proceso donde un concesionario de la misma red es parte, fracturaría la confianza legítima de los justiciables en el proceso y vulneraría el orden público procesal que exige una experticia libre de toda sospecha de favoritismo; en consecuencia este Tribunal declara CON LUGAR la recusación interpuesta por la parte demandante, por consiguiente, se fija el tercer día(3°) de despacho siguiente al de hoy, a las 2:30 p.m., para que tenga lugar ACTO DE NOMBRAMIENTO DE UN (01) EXPERTO MECÁNICO, el cual será designado por parte de este Juzgado.Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. Y así se decide.-

Publíquese, notifíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2.026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN


Siendo las 3:29 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN
Expediente N° 35.230
Abg. NJRR/em