República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° Y 167°
PARTE SOLICITANTE: ciudadano CRISTIAN MARLO SEBASTIANI AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.280.937, correo electrónico: aldo.2623@gmail.com, número telefónico: 0414-888.53.05.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadana LUISANA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.813.509, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 113.394, correo electrónico: luisanacabello2013@gmail.com, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Monagas.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE Nº: 35.347.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Vista la solicitud recibida en fecha 13 de marzo del presente año y previa revisión de la misma y de los anexos que la acompañan, este Tribunal observa lo siguiente: Expone el ciudadano CRISTIAN MARLO SEBASTIANI AGOSTINI, anteriormente identificado, debidamente asistido por ciudadana LUISANA CABELLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 113.394, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Monagas, lo siguiente:
“...Ante este digno tribunal se tramito Demanda de Divorcio 185-A entre los ciudadanos ANA BETZAIDA SANCHEZ LOPEZ y CRISTIAN MARLO SEBASTIANI AGOSTINI, antes identificado, en la causa signada bajo el Numero 17.177, pro es el caso Ciudadana Juez, que en fecha 24/02/1992, se incurrió en un error en la trascripción de la sentencia proferida y en base a dicho error es por lo que procedo a solicitar la rectificación de la sentencia definitiva contentiva en el juicio de divorcio, en fecha 24 de febrero del año 1992, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, cuyo expediente anexo en copias certificadas marcado con la letra “A”, Ciudadana Jueza, una vez notificado de la sentencia he notado que la misma adolece de un error de transcripción que debe de ser rectificado a los fines de evitar futuras nulidades o inconvenientes en su ejecución y registro. Ciudadana Jueza, al momento de trascribir la sentencia se incurrió en el siguiente error: el primer apellido del ciudadano CRISTIAN MARLO fue transcrito SEBASTIANO, siendo lo correcto SEBASTIANI, tal como aparece en la cedula de identidad cuya copia consigno marcada con la letra “B”. Como se evidencia el error consiste especialmente en la transcripción incorrecta del primer apellido del ciudadano CRISTIAN MARLO SEBASTIANI AGOSTINI, siendo este el apellido correctoes decir SEBASTIANI y no SEBASTIANO, tal como aparece reflejada en varios puntos del referido fallo. Quedando claro que el error detectado es un simple error de transcripción, un error que no afecta el fondo ni la dispositiva del fallo, y por lo tanto, es susceptible de rectificación por parte de este Tribunal, es por lo que en base a los motivos antes expuestos, solicito a este Tribunal: 1- Se admita el presente escrito de SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA. 2-Se verifique el error de transcripción arriba señalado. 3- Se sirva RECTIFICAR el contenido de la Sentencia definitiva de fecha 24/02/1992, en los términos arriba expuestos. 4-Una vez rectificada, se expida cinco (05) juegos de copias certificadas de la Sentencia rectificada y se ordene la expedición de los respectivos oficio al Registro Principal del Estado Monagas, al Registro Civil y la oficina de informática del consejo Nacional electoral para su debida inscripción (...)".
Ahora bien, en fecha 23 de marzo del presente año, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se ordeno su sustanciación de forma sumaria en virtud del error material observado y perfectamente subsanable.-
En este sentido, el Dr. HÉCTOR PEÑARANDA QUINTERO, en su obra Derecho de Personas, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.-
Por otra parte, establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.-
Reza el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil vigente, Libro Primero, Titulo V, Capitulo I, lo siguiente: "Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de publicación o en el siguiente".-
Estipula igualmente, el artículo 773 de la citada Ley: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.-
Asimismo, cabe señalar, que en fecha 01 de junio de 2.015, mediante sentencia N° 649, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Máximo Tribunal de la República, ordeno la corrección del fallo en lo que se refiere a la cédula de identidad de una de las partes, a los fines de garantizarle la tutela judicial efectiva, dejando claramente establecido que esa corrección del error material se puede realizar aun vencido el lapso para realizar las aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales, estableciendo con ello, la posibilidad de corregir los errores materiales en cuanto no cambien el fondo de las decisiones.-
En el caso de marras, observa esta Operadora de Justicia que existe meridianamente el supuesto de procedencia en que puede el solicitante puede a acudir a la vía judicial para rectificar una sentencia y siendo que en el presente caso, se fundamenta en errores que no afectan el fondo del contenido del fallo en comento, este Juzgado procede a rectificar la SENTENCIA DE DIVORCIO 185 A de fecha 24 de febrero de 1.992, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente al enunciado donde se lee el apellido del ciudadano CRISTIAN MARLO SEBASTIANI AGOSTINI, ya que se asentó el siguiente error en su primer apellido “SEBASTIANO”, siendo lo correcto “SEBASTIANI”, tal y como consta de los respectivos recaudos anexados a la presente solicitud y a los cuales esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, a fin de subsanar los errores de fondo aquí expuestos, por lo que le corresponde el conocimiento de dicho procedimiento a esta jurisdicción. Y así se decide.-
En consecuencia, se ordena de forma SUMARIA la SENTENCIA DE DIVORCIO dictada en fecha 24 de febrero de 1.992, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pretendida por el ciudadano CRISTIAN MARLO SEBASTIANI AGOSTINI, anteriormente identificado, debidamente asistido por la Defensora Pública abogada LUISANA CABELLO, ut supra identificados.-
DECISION
Por todas y cada una de las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 252 y 773 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la Jurisprudencia Nacional, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA DE DIVORCIO dictada en fecha 24 de febrero de 1.992, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y en consecuencia se debe tener como cierto lo siguiente: donde aparece el primer apellido como “SEBASTIANO”, lo correcto es “SEBASTIANI”. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, para que se tenga como complemento de la sentencia de divorcio de fecha 24 de febrero de 1.992.-
Publíquese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, al 23 del mes de marzo del año 2.026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN VALDIVIEZO
Siendo las 2:45 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN VALDIVIEZO
Exp. N° 35.347
Abg. NJRR/yso
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