República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° y 167°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-983.025, domiciliado en Maturín, Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:ciudadanos JAPHET BIANCHI VALVERDE, AMALIVAK BIANCHI VALVERDE, JUAN JOSE PINO PAREDES y MARIA PINO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.372.677V-11.340.430V-8.372.513yV-9.280.306; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros.26.620,69.250, 25.407 y 41.067; respectivamente,según consta de instrumento poder inserto en los foliosdel 12 al 13 de las actas que conforman el presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES MARBI, C.A., (INMARBI),inscrita en el Registro Mercantil llevado antiguamente por secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil la Circunscripción judicial del Estado Monagas, anotado bajo el N° 16 folios vuelto del 58 al 66 Tomo 1 habilitado en fecha 17 de febrero de 1.994, expediente N°26-A-3 empresa mercantil domiciliada en el Centro Comercial Parque Morichal ubicado en el Km. 1, de la carretera sur, frente a la Sede del Pedagógico de Maturín,en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.405.213, con número telefónico: 0424-314.95.27, correo electrónico: javerastegui@gbd.com.ve,domiciliado en la Oficina Administrativa del Centro Comercial Parque Morichal, Avenida Raúl Leoni frente al antiguo Instituto Pedagógico de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; la sociedad mercantil INVERSIONES B-36, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de septiembre de 2.009, bajo el N° 36, Tomo 95A, en la persona del ciudadano BENITO BANDE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.143.846, con número telefónico: 0414-455.69.43, domiciliado en la Oficina Administrativa del Centro Comercial Parque Morichal, Avenida Raúl Leoni frente al antiguo Instituto Pedagógico de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en su carácter de director la sociedad mercantil INVERSIONES B-36, C.A; y al ciudadano BENITO BANDE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.143.846, con número telefónico: 0414-455.69.43, domiciliado en la Oficina Administrativa del Centro Comercial Parque Morichal, Avenida Raúl Leoni frente al antiguo Instituto Pedagógico de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

DEFENSORJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.115.870; abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°183.692.-

MOTIVO:NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.-

EXPEDIENTE: 35.139.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

El presente procedimiento se inició mediante demanda recibida por distribución en fecha 12 de agosto de 2.024, dándole entrada y admitiéndose el día 14 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al Órden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.-

Posteriormente, en fecha 18 de septiembrede 2.024, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA PINO PAREDES, supra identificada, y pone a disposición del alguacil de este despacho los medios necesarios para hacer efectiva la práctica de la citación de la parte demandada. Posteriormente por auto de fecha 23de septiembre de 2.024, esteTribunalfijó el octavo (8vo) día de despacho siguiente alas 10:30, 11:00 y 11:30 a.m. para tal efecto.-

Posteriormente, en fecha 01 de noviembre de 2.024, el ciudadano JUAN JOSE PINO PAREDES, supra identificado, en su condición de apoderado actor consignaescrito con reforma de la demanda, admitiéndose la misma en fecha 06 de noviembre de 2.024, librándose nuevas boletas de citación.-
Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2.024, la ciudadana MARIA PINO PAREDES, supra identificada, pone a disposición del alguacil de este despacho los medios necesarios para hacer efectiva la práctica de la citación de la parte demandada. Posteriormente por auto de fecha 18 de noviembre de 2.024, este Tribunal fijó el decimo primero (11°) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m., para tal efecto, siendo luego declarado desierto por la no comparecencia de la parte interesada.-

En fecha 19 de noviembre de 2.024, la abogada MARIA PINO PAREDES, supra identificada, solicita el pronunciamiento del tribunal sobre la medida cautelar solicitada en el escrito de reforma de la demanda, para lo cual este tribunal en auto de fecha 22 de noviembre de 2.024, acuerda proveer en cuaderno separado de medidas, debiéndose agregar por cuenta y costo de la parte actora los documentos necesarios para conformar el presente cuaderno; siendo señaladas las mismas en diligencia de fecha 26 de noviembre de 2.024 y acordándose por el Tribunal por auto de fecha 29 del mismo mes y año.-

Posteriormente, en fecha03 de febrero de 2.025, la abogada MARIA PINO PAREDES, supra identificada, consigna diligencia donde solicita oportunidad para practicar la citación personal, siendo acordada en auto de fecha 06 de febrero de 2.025, para el séptimo (7)día de despacho siguiente. Luego el alguacil consigna boletas dando cuenta a la jueza sobre las resultas de las citaciones manifestado ser atendido por una persona identificada como FIDEL GRACIA, titular de la cedula de identidad N° V-5.397.979, quien le indico que los co-demandados no se encontraban en el sitio.-

En fecha 25 de febrero de 2.025, comparece la parte actora, solicitando librar cartel de citación, acordándose la respectiva citación y librándose el respectivo cartel de citación en fecha 06 de marzo de 2.025; siendo consignados las publicaciones concernientes por la parte actora a las actas, en fecha 24 de mayo de 2.025.-

Mediante diligencia de fecha 09 de abril 2.025, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria, y así darle continuidad a la presente causa. Seguidamente por auto de fecha 21 de abril de 2.025 la abogada NEYBIS JOSE RAMONCINI RUZ, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, procedió a abocarse al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra.-
Posteriormente en diversas fechas, comparece la ciudadana MARIA PINO PAREDES, supra identificada, y solicita oportunidad para el traslado de la secretaria, para fijar cartel, quedando desierto las misma, por la no comparecencia de la parte interesada, tal como consta de la actas procesales contenidas desde los folios 216 al folio 227, en fecha 18 de julio de 2.025, finalmente previa oportunidad acordada la secretaria deja constancia de la fijación del cartel en la morada de la parte demandada.

En fecha 14 de agosto de 2.025, comparece la ciudadana MARIA PINO PAREDES, supra identificada, y solicita sea nombrado defensor Ad Litem, a la parte demandada, designando este Tribunal el 18 de septiembre de 2.025, al Abogado CESAR PEREZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N°V-15.115.870,librándose boleta de notificación, la cual fue consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, debidamente firmada, el 09 de diciembre de 2.025.

Finalmente, en fecha 23 de marzo 2.026, comparece por ante este Tribunal el ciudadanoLUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, identificado en autos en su carácter de parte demandante, asistido por su apoderado judicial ciudadano AMALIVAK JESUS BIANCHI VALVERDE, plenamente identificadosy desistedel presente procedimiento, tal como consta de actuación cursante al folio 242 de la pieza principal.-

Atendiendo lo expresado por la parte accionante, en cuanto al desistimiento efectuado en el presente juicio, considera esta Juzgadora que debe primeramente analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por ambas partes.-

Ahora bien, la Ley Sustantiva Civil y la Ley Adjetiva Civil, establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:

En tal sentido, Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su artículo 263, el cual dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
Así las cosas, tenemos que el desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; y el convenimiento se define como el acto procesal del demandado por el que manifiesta su voluntad de no oponerse a la pretensión del actor o de abandonar la oposición ya interpuesta. De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el Juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.-

Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.-

Entonces, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y en el segundo supuesto, que la facultad para desistir la haya ejercido asistido por un abogado, conforme a lo pautado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil el cual enuncia lo siguiente: “Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad”.-

Así también habiendo ya contestado la demanda la parte accionada, se requiere el el consentimiento expreso o aceptación expresa de la misma para que el desistimiento planteado tenga validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la Ley Adjetiva el cual enuncia lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento del presente procedimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres y versa sobre derechos disponibles, por lo tanto es procedente la homologación.Y así se decide.-

DECISION

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGASen nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, IMPARTE su aprobación y homologación al DESISTIMIENTO del procedimiento, efectuado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-983.025,debidamente asistido por el ciudadano AMALIVAK BIANCHI VALVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.340.430 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.250, en su condición de apoderado judicial del demandante en el presente juicio porNULIDAD ABSOLUTA DE CONTARTO DE OPCION COMPRA VENTA, contrala sociedad mercantil INVERSIONES MARBI, C.A., (INMARBI)en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.405.213; la sociedad mercantil INVERSIONES B-36, C.A., en la persona del ciudadano BENITO BANDE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.143.846, y al ciudadano BENITO BANDE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.143.846.-

Publíquese, diarícese, regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 03:10 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN




Expediente N° 35.139
ABG. NJRR/ii