REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 04 de marzo del 2.026
215° Y 167°

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.480.425 y V-8.360.973, con domicilio procesal en la Calle Monagas, Edificio Rudga, Mezzanina, Oficina M-01 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 27.444 y 28.670, con teléfonos: 0414-097.25.41 y 0424-905.06.79, correos electrónicos: yarithchacin@gmail.com y luisgr162@gmail.com, actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana RUTH NOEMI MONAGAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.010.722, con número telefónico: +58 424-936.04.62, correo electrónico: ruthmonagas12@gmail.com, domiciliada en la calle 1, casa Nº 20, de la Urbanización las Flores, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.-

MOTIVO: ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA.-

ASUNTO: NEGATIVA DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.-

EXPEDIENTE: 35.303.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-


Visto la diligencia suscrita y consignada por la ciudadana YARITH CHACIN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.670, actuando en su propio nombre y representación, parte co-demandante; mediante el cual ratifica la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.-

Al respecto, pasa de seguida esta Operadora de Justicia, a discernir, lo alegado por la parte solicitante, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA. En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de la medida solicitada, expone las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas a las exigencias de ley que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas.-

Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).-

En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-

Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-

Ahora bien, siendo el objetivo de una medida cautelar asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal. Sin embargo, para la procedencia de estas medidas, el Juez aunque disfruta de amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución tales como el derecho de propiedad, derecho al trabajo, derecho a la libertad económica, entre otros.-

El proceso cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan, su devenir. Este proceso está regido por los principios de oportunidad y dispositivo. En tal sentido, se exige la petición de la parte y la aportación de pruebas. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin que se le conceda la tutela, el tipo, la cuantía, las razones que hacen entrever la justificación de la adopción de la medida.-

Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: la presunción grave del buen derecho y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos es lo único que puede justificar que se dicten medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido. En tal sentido, el demandante que pretenda una medida cautelar a su favor debe fundarla alegando las razones esenciales o conocimientos de hechos, que lleven al juzgador al convencimiento que si existe un peligro probable que debe ser prevenido. Estos alegatos deben ser acompañados de medios de prueba que acrediten las circunstancias alegadas. No solo está de por medio la ponderación que debe hacer el Tribunal acerca de la procedencia o no de la pretensión de acuerdo a los requisitos legales; sino también el derecho de la defensa de la otra parte y los terceros interesados.-

Así las cosas, establece el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones de difícil reparación al derecho de la otra. En tales casos para evitar el daño, el Tribunal podrá Autorizar o prohibir la Ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.-
Este Tribunal a los fines de dar pronunciamiento lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora que la representación de la parte demandante, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble ubicado en la calle uno, casa Nº 284, de la Urbanización La Arboleda, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en 30 metros, con parcela Nº 283, SUR: en 30 metros, con parcela Nº 285, ESTE: en 14,22 metros con Parque de la Urbanización y OESTE: en 14,22 metros con calle 01 de dicha urbanización, con una superficie de cuatrocientos veintiséis metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (426,60mts2) debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 06 de agosto del año 2.025, anotado bajo el Nº 387.14.7.7.19062 y correspondiente al libro del folio real del año 2.025. No obstante, denota está Juzgadora que las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; estando destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos y así se evitaría que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal. En el caso de marras estamos en presencia de una acción pauliana que persigue retrotraer el bien a su estado natural previo procedimiento, sin embargo, como no existe la certeza plena que el demandado haya o no comprado de mala fe, decretar la medida sería prejuzgar al fondo del asunto, por tal razón, se niega la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. Y así se decide.-

Publíquese, notifíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 04 días del mes de marzo del año 2.026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 03:27 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN
Expediente N° 35.303
AGB. NJRR/ys