República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° y 167°

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil SEQUOIA SERVICES, C.A., Rif: J-40773162-9, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Abril del año 2.016, anotada bajo el N° 108, Tomo 9-A RM-MAT, domiciliada en la oficina 2, del galpón 1, de la calle Cantarrana, del sector Santa Elena de las Piñas, Municipio Maturín del Estado Monagas, titular del correo electrónico sequoiaservicesca@gmail.com.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA, PEDRO JOSE MARTINEZ DURAN, DAYRUSKA DEL VALLE MARTINEZ BETANCOURT, SANDRA DEL CARMEN MIRABAL LUNA, EDDER JESUS MIRABAL OSORIO, ESBELTA DE FATIMA AZEVEDO GUEVARA, REINALDO JOSE MIRABAL LUNA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números: V-11.004.656, V-10.302.501 V-23.531.346 V-9.814.930 V-19.775.470 V-15.065.085 y V-9.819.520, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 67.295, 93.410, 276.470, 76.392, 183.714, 100.297 y 297.498, respectivamente, cualidad que se desprende de documento de poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín del estado Monagas, inserto bajo el N° 6 Tomo 1, Folios 45 al 47, cursante a los folios 03 al 05 del presente expediente y abogados NATHALY RODRIGUEZ y FERNANDO CHACÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 87.814 y 76.783, facultad que consta según sustitución de poder cursante a los folios 21 y 22 del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MERIDIAN SERVICIOS PETROLEROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Noviembre de 2.014, bajo el N°13, Tomo 169.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-

EXPEDIENTE: 34.879.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.004.656, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.295, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEQUOIA SERVICES, C.A, recibida por distribución en este Juzgado en fecha 07 de julio de 2.022, se le dió entrada en fecha 11 de julio de 2.022, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo; en esta misma fecha, se dicta despacho saneador, concediéndole a la parte accionante cinco (5) días de despacho siguientes para corregir la estimación de la demanda con respecto al valor de la unidad tributaria vigente para ese momento.-

En fecha 04 de agosto de 2.022, subsanado el despacho saneador requerido, se admite la demanda interpuesta en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, así mismo se libró la boleta de intimación correspondiente a la parte demandada. De igual manera en esta misma fecha se ordenó aperturar el cuaderno de medidas.-

En fecha 11 de agosto de 2.022, comparece la ciudadana DAYRUSKA DEL VALLE MARTINEZ BETANCOURT, supra identificada, a los fines de solicitar las copias certificadas que conformara el cuaderno de medidas, y por medio de otra diligencia, a los fines de efectuar la intimación pone a disposición del alguacil los medios necesarios para que se efectúe la misma, la cual fue acordada mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2.022 de igual manera en esa misma fecha consigna diligencia sustituyendo poder que le otorgara la parte accionante (supra identificada), en los ciudadanos NATHALY RODRIGUEZ Y FERNANDO CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.791.751 y V-12.153.144, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 87.814 y 76.783, respectivamente.-

En fecha 10 de octubre de 2.022, el alguacil de este Juzgado dejó constancia, de haberse trasladado con el objeto de efectuar la intimación de la parte demandada y por cuanto no encontró a ningún representante de la empresa, consignó una boleta de intimación sin firmar.-

Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2.022, la apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana NATHALY RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.814, solicitó la intimación por carteles, siendo acordada la misma por medio de auto de fecha 15 de noviembre de 2.022, librándose el referido cartel de intimación.-

En auto de fecha 28 de noviembre de 2.022, este Juzgado ordeno notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para que conozca de la presente demanda, librándose el oficio 0840.19.369.-

Posteriormente el 20 de abril de 2.023, la abogada NATHALY RODRIGUEZ, supra identificada, consigna diligencia señalando dirección y medios para el envío del oficio al Procurador de la República, en relación a estas diligencias, el Tribunal no se pronunció.-

En fecha 22 de enero de 2.026, comparece el ciudadano GUILLERMO JOSE MARCANO ALEMAN, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.574.445, representante legal de la empresa Sociedad Mercantil SEQUOIA SERVICES, C.A., plenamente identificada, asistido por el ciudadano CESAR CABELLO GIL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.358.525, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.325, quien solicita devolución de originales y copias certificadas de la totalidad del expediente, acordadas las mismas por auto de fecha 26 de enero del 2.026

Finalmente, en fecha 02 de marzo del 2.026, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GUILLERMO JOSE MARCANO ALEMAN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.574.445, debidamente asistido por el abogado ALFREDO BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.070, a los fines de DESISTIR del presente procedimiento, argumentando su exposición en lo que de seguidas se transcribe:
“...ocurro y expongo: De conformidad con lo establecido en el 265 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada procedo en este acto a DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO del presente juicio, reservándome el derecho de interponer nuevamente la demanda, una vez concluido el lapso previsto en el articulo 266 ibidem, para lo cual solicito de este Tribunal le imparta la correspondiente homologación y en consecuencia, me sean devueltos los instrumentos originales que cursan del folio tres (3) al folio once (11), dejándose copia certificada de los mismos en el presente expediente…”


En atención a lo expuesto por la parte demandante en cuanto al desistimiento efectuado en el presente juicio, considera esta Juzgadora que debe primeramente analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por la parte accionante.-

Ahora bien, la Ley Sustantiva Civil y la Ley Adjetiva Civil, establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:

En tal sentido, Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su artículo 263, el cual dispone así:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”

Así las cosas, tenemos que el desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.-

Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.-

Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento del procedimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres y versa sobre derechos disponibles, por lo tanto es procedente la homologación.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE su aprobación y homologación al DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la parte demandante en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION), intentado por el ciudadano GUILLERMO JOSE MARCANO ALEMAN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.574.445, representante legal de la Sociedad Mercantil SEQUOIA SERVICES, C.A., Rif: J-40773162-9, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Abril del año 2.016, anotada bajo el N° 108, Tomo 9-A RM-MAT, contra Sociedad Mercantil MERIDIAN SERVICIOS PETROLEROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Noviembre de 2.014, bajo el N°13, Tomo 169. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales cursante en la presente causa, desde los folios 03 al 11.

Publíquese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 05 días del mes de marzo del año 2.026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 03:29 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 34.879
Abg. NJRR/ii