República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° y 167°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.896.531, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.757 de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSA RUGERI DE GIAMPORCARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.546, número de teléfono 0424-906.98.38, correo electrónico rosarugeri@hotmail.com, domiciliada en avenida la paz, edificio Don Andrés, primer piso, apartamento 113, Maturín estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituido.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-

EXPEDIENTE: 35.309.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.896.531, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.757 de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la ciudadana ROSA RUGERI DE GIAMPORCARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.546, número de teléfono 0424-906.98.38, correo electrónico rosarugeri@hotmail.com, domiciliada en avenida la paz, edificio Don Andrés, primer piso, apartamento 113, Maturín estado Monagas, reciba por distribución en este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2.025, dándosele entrada y admisión el día 02 de diciembre del año 2.025, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, librándose boleta de intimación.-

En fecha 16 de diciembre de 2.025, compareció el ciudadano alguacil de este Juzgado, consignando una (01) boleta de intimación, librada a la ciudadana ROSA RUGERI DE GIAMPORCARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.287.546, en su carácter de parte demandada, estampando en su declaracio que la ciudadana antes mencionada le manifestó que no podía firmar en virtud de su condición de salud por su avanzada edad, procediendo el alguacil a tomar impresión de sus huellas dactilares. Cumpliendo con la misión encomendada.-

En virtud de la actuación antes mencionada en fecha 17 de diciembre del año 2.025, el Tribunal ordeno se procediera a la intimación por carteles de conformidad con lo establecido en el antes señalado artículo 650 del código de procedimiento civil, librándose cartel de intimación respectivo.-

En fecha 12 de febrero del año 2.026, compareció ante este tribunal la Ciudadana YENNIS PRECILLA REYES, plenamente identificada en auto, quien actúa en su propio nombre y representación, solicitando se procediera a la apertura del cuaderno de medidas y se decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada, solicitando a su vez que se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín. Seguidamente el 19 de febrero del año 2.026, el tribunal acuerda lo solicitado y ordena la apertura del cuaderno de medidas.-

En fecha 02 de marzo del año 2.026, compareció la ciudadana YENNIS PRECILLA REYES, plenamente identificada en auto, quien actúa en su propio nombre y representación, desistiendo del procedimiento y solicitando que previa certificación de copias en autos, le sea devuelto el instrumento cambiario que se acompaño en el libelo.-

Atendiendo a lo expresado por la parte accionante, en cuanto al desistimiento efectuado en el presente juicio, considera esta Juzgadora que debe primeramente analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por la parte accionante.-

Ahora bien, la Ley Sustantiva Civil y la Ley Adjetiva Civil, establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:

En tal sentido, Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su artículo 263, el cual dispone así:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”

Así las cosas, tenemos que el desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el Juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.-

Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.-

Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento del procedimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres y versa sobre derechos disponibles, por lo tanto es procedente la homologación de desistimiento efectuado por la parte acciónate, YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.896.531, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.757 de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil IMPARTE su aprobación y homologación al DESISTIMIENTO del procedimiento y de la acción efectuado por la ciudadana YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.896.531, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.757 de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la ciudadana ROSA RUGERI DE GIAMPORCARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.546, número de teléfono 0424-906.98.38, correo electrónico rosarugeri@hotmail.com, domiciliada en avenida la paz, edificio Don Andrés, primer piso, apartamento 113, Maturín estado Monagas. En cuanto a la devolución previa certificación en autos del instrumento cambiario, cursante al folio tres (03) de la pieza principal de la causa, este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia devuélvanse por secretaria los documentos originales solicitados.-

Publíquese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 05 días del mes de marzo del año 2.026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 8:50 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.309
Abg. NJRR/yd.