República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana QUIJADA DA MAIA MARIANA DE LOS ANGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.000.104, número de telefónico: 0412-211.43.00, correo electrónico: ing.mariana.damaia@gmail.com, domiciliada en el conjunto residencial Tipuro Suites, apartamento B-7, piso 1, sector Tipuro Santa Elena, Maturín Estado Monagas.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado GERMAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.620.614, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.736, número telefónico: 0412-118.62.99, correo electrónico: germanrafaelsalazarle@gmail.com,con domicilio procesal en la calle Sucre, N° 64, Maturín Estado Monagas.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanas HILDA INÉS FUENMAYOR FERNANDEZy ANDREA COROMOTO AVENDAÑO BORGES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.743.087 y V-25.687.499, la primera de ellas domiciliada en La Urbanización Laguna Paraíso Villa 315, calle H, tercera etapa, zona industrial, Maturín Estado Monagas y la segunda en la Urbanización El Palmar, dentro del macro urbanismo Colinas del Norte, calle 2, sector Tipuro, Maturín Estado Monagas.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.-
EXPEDIENTE: 35.339.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Vista la anterior demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, presentada por la ciudadana QUIJADA DA MAIA MARIANA DE LOS ANGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.000.104, debidamenteasistida por el abogado en ejercicio GERMAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.620.614, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.736, contra lasciudadanas HILDA INÉS FUENMAYOR FERNANDEZy ANDREA COROMOTO AVENDAÑO BORGES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.743.087 y V-25.687.499.-
Procede esta Operadora de Justicia a analizar el escrito libelar, observando en el petitorio de la parte actora, lo que se transcribe a continuación:
"...CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOS Comencé ocupando con la cualidad de arrendataria un (1) apartamento en el conjunto residencial tipuro suites, apartamento B-7, situado en el edificio B, conjunto residencial" tipuro suites" ubicado exactamente en el parcelamiento colinas del norte sector tipuro, parroquia boquerón de la jurisdicción de la ciudad de Maturín, cuyo inmueble objeto de esta demanda se encuentra ubicado en la planta alta del edificio distinguido con la letra "B" piso 1, sector tipuro- santa Elena Maturín Edo Monagas, con un área de cuarenta y nueve metros cuadrados (49,00 mts2), con destino el mencionado inmueble para vivienda, FUNGIENDO ENSU CONDICIÓN DE ARRENDADORA la ciudadana HILDA INÉS FUENMAYOR FERNÁNDEZ, quien es venezolana,mayor de edad, soltera, de profesión medico, titular de la cedula de identidad n° v- 9.743.087.domiciliada en Maturín EdoMonagas,mediante contrato de arrendamiento formalizamos la relación arrendaticia sobre el inmueble descrito supra, por el termino de un (1) año, mediante la suscripción de documento privado, el cual acompaño en original marcado con la letra "A" y en tres folios He venido ocupando en calidad de arrendataria, de la ciudadana HILDA INÉS FUENMAYOR FERNÁNDEZ,anteriormente identificada, dicha relación comenzó en fecha, primero de febrero del año dos mil diecinueve (01-02-2019) con la suscripción del documento privado, en la misma fecha primero de febrero de 2019, cuyo canon de arrendamiento fue para el momento de CINCUENTA (50) DÓLARES AMERICANOS,el cualdebía pagárselos personalmente a ella, o a lascuentas que ella dispusiera, el mencionado contrato determinado a fecha cierta, paso a contrato verbal indeterminado a partir del vencimiento de este en fecha, primero de febrero del año dos mil veinte, (01-02-2020). Alego que la relación arrendaticia entre mi persona y la ciudadana HILDA INÉS FUENMAYOR FERNÁNDEZ, con ocasión de la subscrición del documento privado de fecha, PRIMERO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (01-02-2019) se ha mantenido continuamente entre las partes por más de 7 años, hasta esta fecha, donde no ha existido ninguna controversia en la relación arrendaticia, donde he pagado los cánones de arrendamiento regularmente, existiendo una clara identidad de los sujetos involucrados en la relación arrendaticia, Ciudadana juez es el caso que el día 20 de febrero de 2026, en horas de la mañana aproximadamente a las 10.30 de la mañana, y estando en mi lugar de trabajo, llego una ciudadana de nombre ANDREA COROMOTO AVENDAÑO BORGES, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad n° V-25.687.499, la cual me a bordo de inmediato, MANIFESTÁNDOME QUE ELLA HABÍA REALIZADO UN DESALOJO DE TODAS MIS PERTENENCIAS JUNTO A OTRAS PERSONAS DEL APARTAMENTO EN QUE VIVO COMO ARRENDATARIA, EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL TIPURO SUITES, APARTAMENTO B-7, PISO 1, SECTOR TIPURO- SANTA ELENA, MATURÍN EDO MONAGAS, DESDE HACE MAS DE SIETE AÑOS, JUNTO A MI HIJA DE CUATRO AÑOS DE EDAD,(...)”.-
Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
De la admisibilidad de demandas en general (acción), reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
Se observa de la normativa transcrita, que priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la PRESENTACIÓN de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-
Por otra parte, se observa del escrito presentado que la demanda incoada no cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mismo que consagra lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, luego de la revisión exhaustiva de la totalidad del escrito libelar y los recaudos consignados por la parte actora, se evidenciaque la parte actora fundamenta su pretensión en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no obstante, este Órgano Jurisdiccional al examinar el presente caso observa que, la referida Ley es de orden público y establece procedimientos de obligatorio cumplimiento previos a la instancia judicial. En el título III del procedimiento previo a las demandas, específicamente en su artículo 94 y siguientesde la up supra mencionada Ley, establece que, antes de intentar cualquier acción judicial el interesado debe acudir ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que en la presente demandano consta certificado o resolución emanada del referido órgano, que declare agotada la vía administrativa o el desistimiento de la audiencia conciliatoria, siendo este uno de los requisitos indispensables para tramitar la presente demanda.En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observo que no se cumplió con el requisito exigido para la interposición de la demanda, por lo cual resulta inverosímil la procedencia de acción propuesta, en virtud de ello, se declara INADMISIBLE. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción deRETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentada por la ciudadana QUIJADA DA MAIA MARIANA DE LOS ANGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.000.104,debidamenteasistida por el abogado en ejercicio GERMAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.620.614, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.736, contra las ciudadanas HILDA INÉS FUENMAYOR FERNANDEZy ANDREA COROMOTO AVENDAÑO BORGES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.743.087 y V-25.687.499, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínsecos para la admisión de la demanda. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2.026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:25 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp Nº 35.339
ABG: NJRR/em
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