REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CICUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de marzo de 2026
215º y 167º
QUERELLANTE: JOSE GREGORIO BARONE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.381.588, domiciliado en la calle Urdaneta, casa s/n, en la población de Uracoa, Municipio Uracoa del Estado Monagas.
ABOGADAOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: SOIRED CAROLINA HERNANDEZ JIMENEZ Y ARMANDO CASTILLO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 120.650 y 23.917, y de este domicilio.
QUERELLADO: NICK ONEL MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.159.754, domiciliado en la calle Urdaneta, casa s/n, sector Casco Central de Uracoa, Municipio Uracoa del Estado Monagas.
ACCION: INTERDICTO RESTITUTORIO
Vista la anterior demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, recibida por distribución en fecha 10 de marzo de 2026, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO BARONE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.381.588, domiciliado en la calle Urdaneta, casa s/n, en la población de Uracoa, Municipio Uracoa del Estado Monagas, debidamente asistido por los abogados SOIRED CAROLINA HERNANDEZ JIMENEZ Y ARMANDO CASTILLO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 120.650 y 23.917, y de este domicilio, contra el ciudadano NICK ONEL MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.159.754, domiciliado en la calle Urdaneta, casa s/n, sector Casco Central de Uracoa, Municipio Uracoa del Estado Monagas, éste Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, observa lo siguiente:
MOTIVA.-
Seguidamente, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD o no de esta demanda observa lo siguiente:
Expresa el Artículo 341 de la Ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley... Según lo estipulado en el artículo 340 ordinal 6º eiusdem, el libelo de la demanda deberá expresar, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.-
En este orden de ideas es obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO, constatar si se acompañan o no los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión, y que los mismos cumplen con los requisitos exigidos en la Ley.
Establece El Artículo 699 de la ley Adjetiva expresa: “En el caso del artìculo 783 del Còdigo Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constituciòn de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pùblica si ello fuere necesario…”
De la norma se infiere que la querella interdictal restitutoria por despojo se inicia con una fase sumaria, en la cual el Juez de la causa, considerando suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte del accionado, decreta la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien referido si no se constituyere alguna la garantía prevista en el artìculo 699 Eiusdem. Asimismo, la citaciòn se efectuará posteriormente a la práctica de la medida, y citada como fuere el procedimiento continuará conforme a la normativa del artìculo 771 del Còdigo de Procedimiento Civil…
Asimismo, el artìculo 782 del Còdigo Civil, dispone que encontrándose por màs de un año (01) en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…
En este sentido la norma se refiere a la posesión legítima como lo refiere o establece el artìculo 772 eiusdem. Asimismo. Los interdictos de amparo exigen al querellante que su situación o estado de poseedor date de màs de un (1) año.
En este mismo orden de ideas, la Doctrina establece que para que ocurra o sea procedente la acciòn interdictal de amparo debe darse las siguientes circunstancias:
a) El Acto, salvo las excepciones que referidas seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto por el artìculo 772 del Còdigo Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacifica, pùblica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protecciòn del amparo, de probar los requisitos de la posesión legìtima, cuya concurrencia es indispensable (…).
b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legìtima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o màs largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos aun año antes (…).
c) No toda clase de posesión legìtima esta amparada por la acciòn posesoria referida, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles (…)
d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pùblica o privada, que haya consumado la perturbación.
e) Es requisito fundamental de la acciòn que se haya verificado un acto de perturbación. El concepto de perturbación no aparece suficientemente claro, y en algunos casos se preste a confusión con el despojo, que da lugar al interdicto establecido en el artìculo 183 del Còdigo Civil y no al amparo (…)
f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del dìa en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado….
Ahora bien, por lo antes expuesto, se evidencia que la parte querellante en su escrito libelar expone entre otros hechos; Que acompaña Justificativo de testigo marcado con la letra B, el cual a todas luces se encuentra en copia simple, aunado al hecho de que es un requisito sine qua non la presentación de garantía a fin de responder de los posibles daños y perjuicios sin que la parte en su escrito haga alusión a poner a disposición bien alguno a fin de ser fijado como garantía, mal pudiere este Tribunal admitir la presente demanda de interdicto restitutorio cuando no se han cumplido con los requisitos fundamentales de admisibilidad de la demanda.
De esta situación se concluye lo siguiente:
a. En los interdictos restitutorios, el querellante debe demostrar la ocurrencia del despojo. Lo cual no puede constatar este Tribunal ya que el justificativo de testigos el cual acompaña se encuentra en copia simple.
b. Se evidencia que la pretensión no reúne los requisitos del Artìculo 341 de la Ley Adjetiva. Razones por las cuales la pretensión no debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma antes citada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente demanda, tal como lo tipifican los Artículos antes señalados.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los 12 días de marzo del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Jose Campos
En esta misma fecha siendo las 02:50 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Jose Campos
Exp. Nº 17.316
GJCR/yh
|