REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 17 de Marzo del 2026.
215º y 166º
LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NORGEN ANTONIO MARTINEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.027.649.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS NATERA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.915.
PARTE DEMANDADA: YEORGINA JOSEFINA PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.429.912.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS URRIOLA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.268.
MOTIVO: REINVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE: 17.310
UNICO
Vista la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 20 de Enero del 2026, en la cual se declaro lo siguiente:
“…De Oficio la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que corresponda conocer se pronuncie sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta conforme lo establece la ley adjetiva sin incurrir en el vicio delatado, dejándose en consecuencia sin efecto y por ende Anulados todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo la decisión 07 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio por Reivindicación , interpuesto por el ciudadano Norgen Antonio Martínez Mota, en contra de la ciudadana Yeorgina Josefina Prado Rondón…”.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto del mismo, tiene las siguientes consideraciones:
De las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve la parte demandada en su contestación a la presente demanda alega existe una Falta de Cualidad en la demandada. Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de las cuestiones propuestas, este sentenciador pasa a decidir haciendo un análisis exhaustivo de lo contenido en autos, en contestación a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:... 4º. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demadado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”... Omissis
En cuanto a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil: Observa este Tribunal que tal y como lo prevé la norma, alegada como fue la cuestión previa por la parte demandada, dentro del lapso procesal oportuno.
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. [Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]. Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”. (Resaltado del texto).
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En virtud de lo cual, considera la Sala que no se causó la indefensión delatada, dado que el ad quem se encuentra facultado para conocer de oficio la falta de cualidad de alguna de las partes; en consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.” Omissis…
En consecuencia, de lo antes expuesto, del debido minucioso recorrido de las actas procesales y de lo recopilado en jurisprudencia por este Tribunal, es de resaltar que no existe la Falta de Cualidad, cuanto no es menos que la ciudadana demandada es la que ocupa actualmente las bienhechurías que son objeto de litigio en la presente causa es por ello que estamos en presencia de una facultad pasiva, y por considerar quien aquí decide que efectivamente existe facultad en la ciudadana YEORGINA JOSEFINA PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.429.912, es por ello que según lo señalado, la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Y así se decide. Es todo.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por el Abogado CARLOS URRIOLA inscrito en el IPSA bajo el N° 43.268, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada la ciudadana YEORGINA JOSEFINA PRADO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.429.912, en el juicio que por REINVINDICACION incoada por el ciudadano NORGEN ANTONIO MARTINEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.027.649. En consecuencia, por cuanto fue sentenciada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se continúe en el estado de dar contestación a la demanda, según lo establecido en el artículo 358 ordinal 2°, una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes.
No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 17 días de Marzo del 2.026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria Temporal,
Abg. María José Campos.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. María José Campos
Exp. Nº 17.310.
GJCR/MP/Cug*-
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