JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dos (02) de Marzo de 2026.
215° y 167°.
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE JIMENEZ REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.793.214, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HILDA EMILIANA RIVAS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 224.986.-
PARTE DEMANDADA: NAYARIT CORINA PADRON DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.345.308, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS RAFAEL NAVARRO y LUCILA SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, Inpreabogado Nros. 99.085 y 62.279.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONYUGALES (HOMOLOGACION).
EXPEDIENTE: Nº 16.776.
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS. -
Recibido el escrito libelar por Distribución de fecha 02 de Diciembre de 2021, y recaudos acompañados, se procedió a admitir la demanda por auto de fecha 06 de Diciembre de 2021, por el procedimiento de PARTICION DE BIENES CONYUGALES mediante el cual el ciudadano: LUIS ENRIQUE JIMENEZ REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.793.214, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio HILDA EMILIANA RIVAS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 224.986, demandó a la ciudadana NAYARIT CORINA PADRON DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.345.308.
Visto la diligencia de fecha 02/02/2026 consignada por la ciudadana LUCILA SALAZAR SUNIAGA, abogada en ejercicio Inpreabogado 62.279, en su carácter de autos, la cual expone lo siguiente:
Omissis “…En este acto en mí carácter de Apoderada Judicial de la demandada ciudadana NAYARIT CORINA PADRON; venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 6.345.300; y de este domicilio, y facultada para esté acto en el presente expediente N° 16776 de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, en la cual mi representada es la parte demandada: Para hacer la entrega formal del pagó que corresponde al cincuenta por ciento (50%) del monto convenido por ambas partes y cancelar a la parte demandante a través de su Apoderada Judicial HILDA EMILIANA RIVAS HERNANDEZ, venezolana, cédula de identidad N V-14.008.170. abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 224.986; actuando en este acto en representación del demandante ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.793.214; el cual es por la cantidad de NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS. (9.000 USD) los cuales se le transfieren a requerimiento de la Apoderada Judicial del demandante aquí presente, por medio de una transferencia al Número de Cuenta 898153545970, Números de ruta, Papel y electrónico 063100277, Transferencias por cable 026009593 a nombre de Armando Jacob García Racanelli. Quedando así ciudadano Juez, cancelado el Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde recibir a la parte demandante por concepto de la liquidación del inmueble (Casa); el cual es el bien que faltaba por liquidar en la presente Partición de bienes conyugales. Dicho bien inmueble que falta por liquidar consistente en una casa, distinguida con el N° 22; ubicada entre Carrera 9 y 10, Maturín; Estado Monagas. La parcela de terreno tiene una superficie que mide aproximadamente Doscientos Diecisiete Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros (217.60 Mts2) alinderada así: NORTE: con inmueble N°20; que es o fue propiedad del ciudadano Juan Pino, en veinticinco metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (25.48 Mts2); SUR: con inmueble que es o fue propiedad de la ciudadana Rosa Utrera, en veinticinco metros con cuarenta y cinco centímetros (25.45 Mts2); ESTE: su fondo correspondiente, en ocho metros con cincuenta y cuatro centímetros (8.54 Mits2); OESTE: con calle 19 que es su frente correspondiente, en ocho metros con cincuenta y cuatro centímetros (8.54 Mts2); dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal y se encuentra registrado bajo el nombre de la ciudadana NAYARIT CORINA PADRON DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.345.308, según consta en Documento Compra- Venta; debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas; de fecha primero (1) de agosto de 2016; inscrito bajo el N° 2011.10343; Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número N° 386.14.7.10.2105 y correspondiente al Libro de folio real del año 2011. Ambas partes de común acuerdo y libres de coacción, presión u apremió aquí plenamente identificadas y presentes declaramos estar conformes con la presente transacción en los términos y monto convenido, sin tener ninguna de las partes nada más que reclamar por ningún otro concepto referente a esté bien inmueble. Todo lo aquí planteado lo acordamos de mutuo acuerdo en bienestar y beneficio de ambas partes y bajo lo establecido en el artículo 115 de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadano Juez; solicitamos la homologación correspondiente de esta transacción en los términos y monto convenido, sin tener ninguna de las partes nada más que reclamar por ningún otro concepto referente a éste inmueble.” Omissis…
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron presentes para efectuar en la transacción tanto la parte demandada, LUCILA SALAZAR SUNIAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 62.279, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana NAYARIT CORINA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.345.308 y la parte demandante HILDA EMILIANA RIVAS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 224.986, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.793.214. Todos identificados en el encabezamiento de esta decisión.
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como auto de composición procesal, necesita de facultad expresa para ello. Y así se declara.-
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante como la parte demandada, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre, el ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.793.214, representado por su apoderada judicial abogada HILDA EMILIANA RIVAS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 224.986 y la ciudadana NAYARIT CORINA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.345.308, representada por su apoderada judicial abogada LUCILA SALAZAR SUNIAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 62.279; en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos.
No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 02 días de Marzo del 2.026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria Temporal,
Abg. María José Campos.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. María José Campos
Exp. Nº 16.776
GJCR/MP/Cug*-
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