REPUBLICA BOLIVARIIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 24 de Marzo de 2026.
215° y 166°
DEMANDANTE: ULISES ENRIQUE VELASQUEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 4.706.569; con domicilio en la Urbanización El Palmar, casa n° 52, Sector Tipuro, en la ciudad de Maturín, estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LISBETH JOSEFINA CARABALLO CISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 11.014.198, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 314.476.

DEMANDADO: IVAN DARIO ALVIAREZ COLMENARES y YENIFERTH CAROLINA DIOBERTI COLLS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 18.148.796 y V- 17.526.904, respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial “El Portal de Tipuro” N°33, macroparcelamiento de la Urbanización Colinas del Norte, ubicado en el sector Tipuro de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALI HERRERA LEZAMA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 316.009.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN.


Exp. 17.157
II
NARRATIVA
La presente demanda se recibió por distribución el día 27 de Enero del año 2025, el día 30 de Enero del año mismo año se admitió y se libro boleta de intimación a la parte demandada. Del libelo de la demanda se puede extraer lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que soy beneficiario y tenedor legítimo de UNA (01) Letra de Cambio la cual acompaño en original al presente escrito como instrumento fundamental de la presente acción, marcada con la letra "A", emitida en fecha SIETE (07) de JULIO del Año DOS MIL VEINTITRES (2023), la misma fue librada y para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano el Ciudadano IVAN DARIO ALVIAREZ COLMENARES, Venezolano, Mayor de Edad, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.148.796, con domicilio en el conjunto Residencial "EL PORTAL DE TIPURO" distinguida con el número treinta y tres (33), Macroparcelamiento de la Urbanización Colinas del Norte; Ubicado en el sitio denominado Tipuro, jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, en la República Bolivariana de Venezuela, de profesión COMERCIANTE, usuario de la línea telefónica; 04247341322, por un monto de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 50.000), a los efectos se constituyó en avalista de la citada letra de cambio, la ciudadana veniferth Carolina Dioberti Colls Salazar, Venezolana, Mayor de Edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 17.526.904, domiciliada en el Conjunto Residencial "EL PORTAL DE TIPURO distinguida con el número treinta y tres (33), Macroparcelamiento de la Urbanización Colinas del Norte; Ubicado en el sitio denominado Tipuro, jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, en la República Bolivariana de Venezuela, de profesión COMERCIANTE, usuaria de la línea telefónica; 04247742744, y por ende se obliga igualmente, cuya letra de cambio opongo al mencionado ciudadano en original identificada con la letra "A".
Cabe señalar que, la obligación de pago asumida, a través del instrumento cambiario anexo como documento fundamental de esta pretensión se acordó entre el aquí demandante y el librador, bajo modalidad de la "Cláusula de valor moneda extranjera" conforme a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela y al criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia número 1641 del 02 de noviembre del 2011, acogido por la Sala de Casación Civil en la Sentencia número 000503 de fecha 26 de Noviembre de 2019....”
En fecha 31/01/2025 se recibió diligencia de la parte actora colocando a disposición los medios para realizar la intimación de la parte demandada.
En fecha 31/01/2025 se recibió diligencia de la parte demandante otorgando Poder Apud Acta.
En fecha 04 de febrero del 2025 se dictó fijando oportunidad para la práctica de la intimación.
En fecha 17 de febrero se recibe diligencia por parte de la abogada demandante colocando los emolumentos necesarios y solicita se fije día y hora para la práctica de la intimación.
En fecha 19 de febrero del 2025 se dictó fijando oportunidad para la práctica de la intimación.
En fecha 10 de Marzo del 2025 se recibe diligencia por parte de la abogada demandante colocando los emolumentos necesarios y solicita se fije día y hora para la práctica de la intimación.
En fecha 07/04/2025 el alguacil de este juzgado consigno boleta de intimación debidamente firmada por la parte intimada
En fecha 30/04/2025 Se celebro audiencia conciliatoria entre las partes, sin llegar a conciliación alguna.
En fecha 07/05/2025 se recibió escrito de la parte intimada haciendo oposición a la intimación en los siguientes términos:
“…ocurro para hacer formal oposición a la intimación de que fui objeto en el juicio que, por cobro de sumas de dinero, en uso del procedimiento inyuntivo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, me sigue el ciudadano Ulises Enrique Velásquez Caraballo, comerciante, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nro.4.706.569, a mi y a la ciudadana Yeniferth Carolina DiobertiColls, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nro.17.526.904 y sustento mi oposición en el hecho de ser inexistente la causa de la obligación pretendida por el actor, por ser el producto de la comisión del hecho punible de abuso de firma en blanco, tipificado en el artículo 467 del Código Penal en concordancia con el artículo 462eiusdem, ya que la letra de cambio consignada por el actor en calidad de documento fundamental de la demanda le fue entregada, firmada por mí, de buena fe y en blanco, con la finalidad de respaldar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 2 de Diciembre del año 2015 por mí, en representación de la empresa Servicios y Transporte Vancar C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, el 7 de mayo de 2015 bajo el Nro. 38, Tomo 9-A RM MAT, Maturín e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el alfanumérico 1-40584534, con el ciudadano Ulises Enrique Velásquez Caraballo, por la casa de su propiedad signada con el Nro. 33 de la Urbanización El Portal de Tipuro, la cual forma parte del macro-parcelamiento Colinas del Norte, en el sector Tipuro de Maturín del estado Monagas y quien, habiéndole entregado de buena fe, al arrendador dicha letra de cambio suscrita en blanco, éste la llenó con un contenido inexistente, el cual desconozco desde ya, porque, sin duda, me causa graves perjuicios, entre otros el que significa aparecer sub-judice como si fuera un deudor moroso. Con la venia del Tribunal, consigno original del contrato de arrendamiento suscrito con el actor, en cinco (05) folios útiles marcado "A" y, copia de la letra de cambio firmada en blanco en fecha 02 de Diciembre del 2.015, la cual fue llenada por el demandante según su solo arbitrio, en un (1) folio útil, marcado "B".
Con la finalidad de asumir la posición de resistencia al proceso monitorio y por lo tanto, hacer nacer mi derecho de ir al iuicio ordinario, va que la norma en que se sustenta no exige motivaciones ni cargas procesales de naturaleza probatoria, me permito iterar que, e el abuso de firma en blanco ha sido pacíficamente considerado por la jurisprudencia venezolana, como una forma de defraudación, concretamente, en el presente caso, e/ llenado del título cambiario se realizó sin mi conocimiento y la maquinación de su contenido responde a las aviesas intenciones del actor, lo que permite afirmar que tal hecho se relaciona directamente con el tipo penal establecido en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en el cual se incurre cuando alguien, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, le induce en error, procurando para sí o para otro, un provecho injusto con perjuicio ajeno.
Adicionalmente, desde el momento en que se produjo la demanda ante el Tribunal, el actor incurrió en un evidente fraude contra el sistema de justicia, toda vez que la incoación fue el producto de maquinaciones y artificios, destinados a impedir su eficaz administración, en la búsqueda, para sí, de un provecho ilegítimo, lo que constituye tal dolo stricto sensu, en el cual se incurre cuando se persigue la utilización del proceso como instrumento para fines distintos al de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas para, con tal conducta, crear la apariencia procedimental suficiente para lograr el efecto determinado de perjudicar a la otra parte dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Por otra parte, dado el hecho de que, contra la fe de un documento privado se admite prueba en contrario y siendo que en sentido procesal, la letra de cambio carece de todo carácter de autenticidad, por lo que, a pesar de su naturaleza instrumental de título cambiario, sigue siendo un instrumento privado, nos obliga a concluir que, el desconocimiento del contenido de la letra de cambio que nos ocupa en el presente caso, en tanto documento fundamental de la demanda, nos fuerza a invocar la norma de los hechos narrados un delito penal artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y desconocer su contenido, por constituir los hechos narrados un delito penal.
“…En razón de los argumentos expuestos y formulada tempestivamente la presente oposición, con la venia de estilo, solicito se deje sin efecto el decreto de intimación par que no pueda procederse a la ejecución forzosa, a partir de cuya previsión, entenderé citado para la contestación de la demanda, como se establece en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Igualmente solicito se notifique lo conducente a la representación fiscal del Ministerio Público con competencia en el estado Monagas, ante la posibilidad de que los hechos narrados en el libelo de la demanda y, las defensas opuestas en esta oposición, pudieran constituir la comisión de un delito de acción pública…”.
En fecha 14/05/2025 por medio de auto de este Tribunal se acordó oficiar a la fiscalía Superior del Ministerio Publico y se libro lo conducente.
En fecha 21/05/2025 se recibió escrito de la parte demandante solicitando se decretara Confesión ficta
En fecha 03/06/2025 se recibió escrito de la parte demandada ratificando su escrito de oposición a la intimación.
En fecha 04/06/2025 por nota de secretaria de este Tribunal se agregaron a los autos oficio recibido del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en el cual hicieron la solicitud de poner a la vista la letra de cambio que se tiene en resguardo y se dejó constancia que se les puso a la vista la misma.
En fecha 10/06/2025 este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria ordendose Reponer la Causa al estado de admitir nuevamente la demanda con las correcciones pertinentes y librándose lo conducente.
En fecha 10/06/2025 por medio de auto de este Tribunal se repuso la presente causa al estado de admitirla nuevamente en virtud de la sentencia de esta misma fecha.
En fecha 16/06/2025 se recibió diligencia de la parte demandante dándose por notificada de la sentencia antes dictada y solicito se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En fecha 26/06/2025 se recibió escrito ratificando la oposición a la intimación al igual que solicitaron se le notificara al Fiscal Superior del Estado Monagas para que provea lo conducente referente al presente caso.
En fecha 30/06/2025 este Tribunal dicto sentencia declarando: SIN LUGAR la Confección Ficta solicitada por la parte demandante y se libro lo conducente.
En fecha 02/07/2025 por medio de auto de este Tribunal se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 07/07/2025 se recibió escrito de la parte actora impugnación de de documento y tacha de testigo.
En fecha 07/07/2026 se recibió escrito de la parte demandada proponiendo Cuestión previa.
En fecha 10/07/2025 se recibió escrito de la parte demandante oponiéndose a la Cuestión Previa propuesta.
En fecha 14/07/2025 por medio de auto de este Tribunal se admitieron las pruebas consignadas por ambas partes.
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. -
PRIMERO: Mérito de los autos.
VALORACION: Este Tribunal quiere significarle a la parte promovente que el mérito de los autos en sí mismo no constituye un medio de prueba valido en juicio, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se Declara. -
SEGUNDO: Prueba Documental Letra de Cambio marcada con la letra A.
VALORACION: Se trata de prueba documental de letra de cambio, la cual es objeto de litigio en la presente causa, es de observar y resaltar que se celebro una audiencia conciliatoria en fecha 30/04/25025 a las 10:00am, en la cual asistieron tanto la apoderada judicial de la parte demandante como el demandado el cual expreso que reconoce la letra de cambio en cuanto a su firma, mas no en su contenido, ni el monto, es de destacar que ambas partes consignaron la letra una con el contenido y la otra sin el contenido mencionado, solo con firmas y huellas, aunado a ello lo cual es de suma relevancia es que este Tribunal en fecha 03/09/2025, se recibió oficio de la Fiscalía Superior en el cual se nos remitió Copias Certificadas de un acuerdo firmado entre las partes sobre la deuda que versa el litigio, es por ello que no se puede otorgar valor probatorio ya que podría tocar el fondo de la presente causa. Así se Declara. -
TERCERA: Prueba Testimonial del ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 26.933.627, domiciliado en la calle uno, Urbanización Isis Ochoa, casa Nro. 34, en el sector Alto Guri, Parroquia Santa Cruz, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
VALORACIÓN: Se trata de prueba testimonial de la declaración del ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.933.627, quien se encuentra debidamente juramentado por el ciudadano Juez. Asimismo se deja constancia que la parte demandada se hizo presente debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ADRIAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.892. Sin impedimento para declarar según las generales de Ley de que fue impuesta para el testigo, la abogada LISBETH CARABALLO, supra identificada, procede a hacer uso de su derecho de preguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo a que se dedica? CONTESTO: Soy mecánico automotriz. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años al ciudadano ULISES VELASQUEZ? CONTESTO: Si lo conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de conocer al ciudadano ULISES VELASQUEZ desde hace muchos años puede dar fe de que es una persona honrada, responsable y respetuosa? CONTESTO: Si lo reconozco. CUARTA: ¿Diga el testigo si guarda alguna relación con el señor ULISES VELASQUEZ? CONTESTO: Si, soy su mecánico y el mi cliente. QUINTA: ¿Diga el testigo si en fecha 7/07/2023 acudió con el señor ULISES VELASQUEZ al centro comercial Virgen del Valle? CONTESTO: Si acudí. SEXTA: ¿Diga el testigo a qué hora aproximadamente acudió con el señor ULISES VELASQUEZ al centro comercial? CONTESTO: 10:30 de la mañana. SEPTIMA: ¿Diga el testigo por qué acompaño al señor ULISES VELASQUEZ a dicho centro comercial? CONTESTO: Porque ahí le iban a firman unos papeles. OCTAVA: ¿Diga el testigo si usted traslado al señor ULISES VELASQUEZ al centro comercial Virgen del Valle y por qué? CONTESTO: Lo lleve allí porque su carro estaba malo y el me pidió el favor de llevarlo allí. NOVENA: ¿Diga el testigo si recuerda quienes estaban presentes en esa reunión? CONTESTO: Estaba una pareja de esposos y un abogado. DECIMA: ¿Diga el testigo si recuerda cual era el nombre de ese abogado? CONTESTO: La abogada Lepaje. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si presencio la firma de una letra de cambio en dónde y de cuanto fue el monto? CONTESTO: Si la presencie por un monto de 50.000$. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si acudió en el año 2024 a la casa del señor IVAN ALVIAREZ en el portal de tipuro? CONTESTO: Si. DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo cuantas veces acudió a la casa del señor IVAN y en calidad de qué? CONTESTO: En dos oportunidades estuve con el señor ULISES para revisar un vehículo que le estaban dando ahí. DECIMA CUARTA: ¿Diga el testigo cuales vehículos reviso y en calidad de que le indico el señor ULISES que iba a revisar esos vehículos? CONTESTO: El señor ULISES me dijo que fuera para revisar unos vehículos, me llevo para revisarlos y ver las condiciones de los mismos porque se los iban a dar como parte de pago. DECIMA QUINTA: ¿Diga el testigo si recuerda que marca o clase de vehículos eran los que reviso? CONTESTO: Recuerdo que era una gran cherokee y en otra ocasión un Orinoco. Es todo. En este estado interviene la abogada asistente de la parte demandada y expone: Los codemandados en esta representación no convalidan el acto en virtud de que para ellos se encuentran en la fase de contestación de la demanda en virtud de la decisión de este Juzgado de fecha 10/06/2025, y ratificamos nuestros escritos en el que rechazamos las actuaciones del demandante por cuanto no posee la cualidad a partir de la fecha de la reposición de la causa (decisión 10/06/2025). Ahora procede a hacer uso de su derecho a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo el lugar exacto del centro comercial virgen del valle donde se sostuvo la reunión con el señor ULISES y la pareja que dice que firmo el documento? CONTESTO: Una panadería que está ubicada en el centro comercial Virgen del Valle, estaba la pareja que firmo y una abogada. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si existía algún tipo de relación comercial entre la pareja y el señor ULISES? CONTESTO: No lo sé. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del motivo de la supuesta deuda que tenía la pareja con el señor ULISES? CONTESTO: El me decía que estaba esperando que le firmaran un papel por una deuda que le tenían, pero no se por que era la deuda. CUARTA: ¿Diga el testigo que dice que estaba reunido con ellos, si conoce exactamente el contenido del supuesto documento que se firmo? En este estado la abogada LISBETH CARABALLO, antes identificada, hace objeción a la pregunta anterior exponiendo que la referida pregunta es capciosa. En este estado interviene el ciudadano Juez declarando con lugar la objeción y le indica a la abogada MARIA ADRIAN, supra identificada, que reformule la pregunta, quien procede hacer la pregunta de la siguiente manera: ¿Diga el testigo que tipo de documento firmaron las partes? CONTESTO: Firmaron un libro. QUINTA: ¿Diga el testigo si vio o leyó lo que decía ese documento? CONTESTO: No. SEXTA: ¿Diga el testigo en donde fue a ver los vehículos que menciona en su declaración? CONTESTO: En una casa que está ubicada en el portal de tipuro. SEPTIMA: ¿Diga el testigo que es exactamente el portal de tipuro? CONTESTO: Una urbanización que está ubicada como a 200mts del centro comercial virgen del valle. OCTAVA: ¿Diga el testigo si esos vehículos que usted señala eran de alguien que vivía en esas casas? En este estado la abogada LISBETH CARABALLO, antes identificada, hace objeción a la pregunta anterior exponiendo que es una pregunta capciosa, ya el testigo respondió de quien eran los vehículos. En este estado interviene el ciudadano Juez declarando con lugar la objeción y le y le indica a la abogada MARIA ADRIAN, supra identificada, que reformule la pregunta, quien procede hacer la pregunta de la siguiente manera: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de quien eran los vehículos que fue a revisar en esa casa? CONTESTO: Del señor que se los ofreció al señor ULISES, si se los estaba dando por parte de pago es porque eran del señor, del dueño. NOVENA: ¿Diga el testigo hace cuantos años conoce al señor ULISES? CONTESTO: Como 15 años, más o menos. DECIMA: ¿Diga el testigo si sabe que el señor ULISES tiene una casa en el portal de tipuro? En este estado la abogada LISBETH CARABALLO, antes identificada, hace objeción a la pregunta anterior exponiendo que es una pregunta impertinente. En este estado interviene el ciudadano Juez declarando sin lugar la objeción y e indica al testigo que debe responder. CONTESTO: No. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo en qué fecha fue a ver los vehículos en la urbanización el portal de tipuro? En este estado la abogada LISBETH CARABALLO, antes identificada, hace objeción a la pregunta anterior exponiendo que es una pregunta capciosa por cuanto el testigo declaro que fue en el año 2024. En este estado interviene el ciudadano Juez y declara con lugar la objeción, indicando que se debe reformular la pregunta en cuanto al mes por lo menos. CONTESTO: No recuerdo la fecha exacta, pero fue en el año 2024 como ya lo dije
Se trata de prueba testimonial evacuada en la sala de este Juzgado en fecha 21 de junio de 2025, hora nueve de la mañana (09:00 a.m.), la cual en su declaración se puede observar contradicción e incongruencia con lo alegado por el testigo antes mencionado, por lo que de conformidad establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. Así se decide. -
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. -
PRIMERO: Prueba Documental contentivo del contrato de arrendamiento.

VALORACIÓN: Se trata de prueba documental de copia simple de un Contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble el cual fue celebrado entres las partes de esta misma causa, la cual se tiene como fidedigna según lo establecido en el articulo 429 dl Código de procedimiento civil. Así se Decide. -
SEGUNDO: Prueba Documental de Copia de la letra de cambio identificado con la letra B.
VALORACIÓN: Se le otorga el mismo valor probatorio que a la Prueba identificada como SEGUNDA promovida por la parte demandante. Así se Declara. -

TERCERO: Prueba Documental de Copia Fotostática del oficio Nro. 25.618.

VALORACIÓN: Se trata de prueba documental de copia simple de oficio emitido por este Tribunal dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual se tiene como fidedigna según lo establecido en el articulo 429 dl Código de procedimiento civil. Así se Decide. -

CUARTO: Prueba Documental de Poder Apud acta.

VALORACIÓN: Se trata de prueba documental de copia simple de Poder Apud Acta, la cual se tiene como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 dl Código de procedimiento civil. Así se Decide. -

QUINTO: Prueba De Informes, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de solicitar copia certificada del acuerdo firmado en fecha 14-11-2023, ante la oficina de atención a la victima Nro. SMC-6624-2023, de la nomenclatura interna, por el ciudadano Iván Darío Alviarez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.148.796, y el ciudadano Ulises Enrique Velásquez Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.706.569, y a la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Publico a los fines de que informe la situación actual de la investigación penal que cursa por esa Fiscalía.
VALORACIÓN: Se trata de prueba de informe en el cual se oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y solicitando copia certificada del acuerdo firmado en fecha 14-11-2023, ante la oficina de atención a la victima Nro. SMC-6624-2023, de la nomenclatura interna, por el ciudadano Iván Darío Alviarez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.148.796, y el ciudadano Ulises Enrique Velásquez Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.706.569, y a la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Publico a los fines de que informe la situación actual de la investigación penal que cursa por esa Fiscalía, las cuales se recibieron mediante oficio de fecha 21-08-2025, con el N-16FSUP-2082-2025, y recibido por este Tribunal en fecha 09-09-2025, con el cual remitieron copias certificadas, al igual que se recibió oficio de la fiscalía de N°16F17-1454-2025 de fecha 21/10/2025 y recibido por este Tribunal en la misma fecha, las cuales se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -
En fecha 25/11/2025 por medio de auto de este tribunal se agregaron a los autos los escritos de informe presentado por las partes.
En fecha 02/02/2026 por auto de este Tribunal se agregaron a los autos los escritos de observaciones presentado por las partes, al igual que se dijo “VISTOS” y se reservo el lapso legal para sentenciar.
V
MOTIVA
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo, consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Realizadas las anteriores valoraciones y en virtud de que, por regla general, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada.
Al respecto establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así tenemos que la falta de pago por ser un hecho negativo, no es de la carga del actor, pues es el demandado con su excepción correspondiente “el pago”, quien debe probar tal hecho, ello por mandato del artículo 1.354 del Código Civil, que reza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarle, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Aunado a lo anterior, se observa que en la presente causa subyace una pretensión de cobro de bolívares derivada de la exigibilidad de una letra de cambio. No obstante, tras un exhaustivo examen de las actas procesales, este Juzgador debe precisar hitos fundamentales que desvirtúan la procedencia de la acción en los términos planteados.

En primer lugar, consta que en el acto conciliatorio celebrado el 30 de abril de 2025, mientras la parte actora ratificó su pretensión, la parte demandada reconoció su firma pero desconoció completamente el contenido y el monto del título valor, aduciendo haber suscrito dicho instrumento en blanco.
En segundo lugar, cobran especial relevancia las copias certificadas remitidas por la Fiscalía Auxiliar Superior de Investigación del Ministerio Público. De dicho acervo probatorio se desprende un acta de conciliación y mediación suscrita por las mismas partes de este proceso, en la cual se reconoce que la obligación primigenia deriva de la compraventa de un inmueble. En dicho acto realizado en fecha 14 de Noviembre del 2023, quedó plenamente acreditado por admisión de ambas partes que, de la acreencia original era de $50,000.00, el ciudadano Iván Darío Alviarez Colmenares quien efectuó varios pagos parciales por la suma de $32,000.00, restando un saldo insoluto de apenas $18,000.00 sujeto a convenimiento.
Finalmente, resulta determinante para el criterio de este juzgador el oficio cursante al folio 134, emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. En dicho documento se informa que la causa MP-92390-2025, vinculada directamente con el presente litigio, se encuentra en Fase Preparatoria y con estatus activo. Esta circunstancia evidencia la existencia de una investigación penal en curso que incide sobre la legitimidad del título que sirve de base a la ejecución.
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, al verificarse una discrepancia sustancial en el monto líquido exigible y previo al acuerdo convenido por ambas partes y el monto expresado en la letra de cambio objeto del presente litigio a lo cual observa quien aquí decide que la deuda que se pretende exigir deviene de un negoción previa sujeta a la venta de un inmueble y cual fue aproximadamente realizada desde el año 2017 y en la cual la parte demandante admite que le fue cancelado un monto de dinero y existe un restante o una deuda de 18.000$, observando además quien aquí decide la existencia de una investigación penal conexa derivada de ella.
Ahora bien, acogiéndonos a nuestra legislación, en el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 12° Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Es por ello que este Juzgador actuando con probidad en busca de la verdad y la justicia concluye que la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN no debe prosperar. Y así se decide."




VI
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION intentado por el ciudadano ULISES ENRIQUE VELASQUEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 4.706.569; con domicilio en la Urbanización El Palmar, casa n° 52, Sector Tipuro, en la ciudad de Maturín, estado Monagas, en contra de los ciudadanos IVAN DARIO ALVIAREZ COLMENARES y YENIFERTH CAROLINA DIOBERTI COLLS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 18.148.796 y V- 17.526.904, respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial “El Portal de Tipuro” N°33, macroparcelamiento de la Urbanización Colinas del Norte, ubicado en el sector Tipuro de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. -
Se Condena en Costas procesales a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a las partes. -
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifiquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los (24) días de marzo del 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La secretaria Temporal,

Abg. María José Campos.
En esta misma fecha, siendo la 3:20 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abg. María José Campos
GJCR/MJC/Cug.-*
Exp. N° 17.157