REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 25 de marzo de 2026.
215º y 167º

DEMANDANTE: PAOLIMAR ODREMAN NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.504.923, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.543, de este domicilio.

PARTE DEMANDADAS: ARELIS JOSEFINA NAVARRO DE ODREMAN y FELIX VENTUIRA ODREMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.668.972 y V-2.791.848, respectivamente, de este domicilio.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO

TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON INTERES EN EL PRESENTE JUICIO.

DEFENSOR JUDICIAL: ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.906, de este domicilio.

MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE: Nº 17.168

Vista la anterior solicitud y los recaudos acompañados, incoada por la ciudadana PAOLIMAR ODREMAN NAVARRO, quien tiene como apoderado judicial al abogado JOSE LUIS ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.543, mediante la cual solicitó:

“Es el caso ciudadano Juez, nací en fecha 30 de Septiembre de 1.994, en Maturín, Estado Monagas, soy hija de la ciudadana ARELIS JOSEFINA NAVARRO DE ODREMAN y FELIX VENTURA ODREMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.668.972 y 2.791.848 respectivamente, ciudadano Juez la partida de nacimiento utilizada para mis estudios, pasaporte y cedula de identidad fue expedida por el Registro Civil del Municipio Aguasay, a la cual le corresponden los datos libro 220, folio 80, del año 1.994, según consta en datos filiatorios solicitados al SAIME, los cuales consigno marcados con la Letra "A", pero lo cierto ciudadano Juez que, por negligencia e inobservancia de los funcionarios que laboraba allí para el momento de la inscripción, la misma no fue asentada en los libros correspondiente supra señalados, generando un daño y afectación directa a mi derecho a la identidad minorando mis oportunidades para poder casarme, optar a becas de estudios en el extranjero y en general, cualquier diligencia que requiera una partida de nacimiento, lamentablemente mi madre legal falleció y de mi padre legal no tengo conocimiento de su paradero, para efectos legales consigno ante este Tribunal marcada con la letra "B" datos filiatorios de mi madre, expedidos por el SAIME. Ciudadano Juez personalmente no tengo responsabilidad alguna de la no inserción de mi respectiva partida de nacimiento en los libros, ni en los errores materiales que pudiese tener la misma, es de hacer notar que no he obtenido ninguna salida legal por parte del Registro donde nací, ni en el Registro Principal del Municipio Maturín," este último me recomendó dirigirme a los Tribunales Civiles, anexo marcado con la letra "C" y "D" constancias emitidas por ambos Registros el del Municipio Aguasay y el Registro Principal del Municipio Maturín, actualmente tengo 30 años de edad, poseo título universitario y cuento con una serie de documentos que certifican mi identidad como venezolana, los cuales consigno en copias simples como anexos, así como haber nacido en el Estado Monagas, mis amigos del colegio, colegas, vecinos y personas que conocieron a mi mama y pueden dar Fe, y así poder encaminar esta acción legal a la inserción de mi partida de nacimiento, es por ello que con forme a lo antes expuesto solicito a este digno Tribunal ordene a los respectivos Registros mediante oficio la inserción de la partida en los libros de llevados por estos y surtan los efectos legales correspondientes, y así optar por mejores oportunidades de trabajo, y estudios en el extranjero en los cuales requiera este documento…”

En fecha 06 de marzo del 2025 fue recibida la presente demanda por distribución y en fecha 10 de marzo de 2025 fue admitida la presente demanda y librado el edicto correspondiente a toda persona interesada. También se libró la respectiva boleta de Notificación al fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha 20 de marzo de 2025 consignó el apoderado de la parte demandante diario contentivo de edicto librado por este Juzgado.

En fecha 28 de abril de 2025 el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta de notificación a la fiscal Octavo del Ministerio Público debidamente firmada.

En fecha 05 de junio de 2025 solicita la parte demandante se designe defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 11 de junio de 2025, este Juzgado acuerda lo solicitado y designa al abogado ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, para tales fines y se le libra la respectiva boleta de notificación en la misma fecha.

En fecha 02 de julio de 2025 comparece el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ.

Posteriormente en fecha 04 de julio de 2025 el abogado ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, consigna diligencia en la cual acepta el cargo para el cual fue designado.

En fecha 08 de julio de 2025, solicita el abogado apoderado de la parte demandante se libre boleta de citación al defensor Judicial. Lo cual es acordado por este Juzgado en auto de fecha 10 de julio de 2025.

En fecha 22 de julio de 2025 comparece el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado y consigna boleta de citación debidamente firmada por el abogado ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, en su condición de defensor judicial de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE PUEDAN TENER INTERES en el presente juicio interesadas.

En fecha 25 de septiembre de 2025, consigna el abogado ad litem ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ.

En fecha 24 de octubre de 2025, este Tribunal dicto sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva ordenando la REPONER DE LA CAUSA, al estado de designar nuevo Defensor Judicial, recayendo tan nombramiento en la persona de ARIADNA LUCES MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.843.728, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 325.012, de este domicilio, a quien se le ordena librar boleta de notificación.

En fecha 27 de octubre de 2025, solicita el apoderado de la parte demandante, se designe el mismo defensor judicial ciudadano ERICK JOSE DIAZ FERNANDE,Z antes identificado ya que se venía realizando un trabajo y por causa de economía procesal para mi representada y así mismo solicito la devolución del escrito de promoción de pruebas consignado por esta representación.
En fecha 30 de octubre de 2025, este Juzgado acuerda lo solicitado y designa al abogado ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, como defensor judicial para TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE PUEDAN TENER INTERESES, en el presente juicio, y se le libro la respectiva boleta de notificación en la misma fecha.

En fecha 13 de noviembre de 2025, comparece el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ.

Posteriormente en fecha 18 de noviembre de 2025 el abogado ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, consigna diligencia en la cual acepta el cargo para el cual fue designado.

En fecha 20 de noviembre de 2025, solicita el abogado apoderado de la parte demandante se libre boleta de citación al defensor Judicial, lo cual es acordado por este Juzgado en auto de fecha 25 de noviembre de 2025.
En fecha 03 de diciembre de 2025, comparece el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado y consigna boleta de citación debidamente firmada por el abogado ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, en su condición de defensor judicial de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE PUEDAN TENER INTERES en el presente juicio.

En fecha 08 de diciembre de 2025, consigna el abogado ad litem ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, contestación en los siguientes términos:
“…Con el fin de salvaguardar el derecho de defensa de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE PUEDAN TENER INTERES en el presente juicio, y dejar constancia de mi buen y fiel cumplimiento como DEFENSOR JUDICIAL en el presente expediente, cuyas actuaciones conforman la nomenclatura Nro. 17.168, llevada por este Juzgado, 'en fecha 19 de Septiembre del presente año, se realizó Publicación Formal por ante el Periódico de Monagas, con la finalidad de agotar la vía de notificación a TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE PUEDAN TENER INTERES en el presente juicio, la misma siendo publicada en la Pagina Nro. 2, del Diario identificado la cual consigno mediante el presente escrito de Contestación Formal de la presente Demanda, marcada con la letra A" y siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la Demanda, de conformidad con lo establecido en los artículo 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil Vigente, ante usted con el debido respeto, ocurro y expongo:
Primero. Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la pretendida demanda por motivo de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, intentado por la ciudadana PAOLIMAR ODREMAN NAVARRO.
Segundo: Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana PAOLIMAR ODREMAN NAVARRO, haya nacido en fecha 30 de Septiembre del año 1.994, de igual manera. Niego Rechazo y Contradigo que los ciudadanos ARELIS JOSEFINA NAVARRO DE ADREMAN y FELIX VENTURA ODREMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.668.972 y V-2.791.848, respectivamente.
Ciudadano Juez, solicito se declare inadmisible la presente Demanda por Motivo de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana PAOLIMAR ODREMAN NAVARRO. En consecuencia, solicito muy respetuosamente que el presente Escrito de Contestación sea Tramitado, Sustanciado y Agregado conforme a derecho y sea declarada SIN LUGAR la presente Demanda en la decisión definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia que solicito en la Ciudad de Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a la fecha de su presentación…”

En fecha 16 de enero de 2026, fue promovido escrito de pruebas del defensor ad lítem y las mismas fueron admitidas por este Juzgado en fecha 19 de enero de 2026.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: promueve el mérito favorable de los autos.
Valoración: este Tribunal quiere significarle al promovente que los méritos favorables de los autos en sí mismos no constituyen un medio de prueba válido en juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.-
SEGUNDO: promueve escrito de pruebas, carta de Notificación publicada en el diario el Periódico de Monagas, en la pagina Nro. 2 dirigida TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE PUEDAN TENER INTERESE, en el presente juicio.
Valoración: Se trata de publicación formal por ante el Periódico de Monagas de fecha 19 de septiembre del 2025, con la finalidad de agotar la vía de notificación a TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE PUEDAN TENER INTERESE, en el presente juicio, cursante al folio 38 y 39. A la misma se le tiene como fidedigna. Y así se declara.-


MOTIVA
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, como anteriormente se expresó, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

En caso bajo estudio cabe destacar lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados… y de solicitar ante el Tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos...”
Artículo 37, Código Civil:
“El parentesco puede ser por consanguinidad o afinidad.
El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por vínculos de sangre.
La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado.”

Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. EL Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y paternidad”
“Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de si nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.

Es decir la actora al expresar su lazo de consanguinidad con los ciudadanos ARELIS JOSEFINA NAVARRO DE ADREMAN y FELIX VENTURA ODREMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.668.972 y V-2.791.848, respectivamente, según partida de nacimiento utilizada para sus estudios, pasaporte y cedula de identidad que fue expedida por el Registro Civil del Municipio Aguasay, a la cual le corresponden los datos libro 220, folio 80, del año 1.994, según consta en datos filiatorios solicitados al SAIME, los cuales consigno marcados con la Letra "A", y por negligencia e inobservancia de los funcionarios que laboraba allí para el momento de la inscripción, la misma no fue asentada en los libros correspondiente supra señalados, generándole un daño y afectación directa a sus derechos a la identidad

Por todas las pruebas aportadas al proceso, quedó plenamente comprobado por este Tribunal que son razones de hecho y de derecho que hacen concluir a este sentenciador que la presente acción debe prosperar. Y así se declara.-
DISPOSITIVO
En vista de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana PAOLIMAR ODREMAN NAVARRO. Quien nació en fecha 30 de Septiembre de 1.994, (30/09/1994) en la población de Aguasay del Estado Monagas. Se le ordena al ciudadano Registrador Civil y Electoral del Municipio Aguasay del Estado Monagas insertar la partida de nacimiento la cual debe quedar de la siguiente manera: PAOLIMAR ODREMAN NAVARRO, nacida en fecha 30 de Septiembre de 1.994 (30/09/1994), en la población de Aguasay, del Estado Monagas hija de los ciudadanos ARELIS JOSEFINA NAVARRO DE ADREMAN y FELIX VENTURA ODREMAN. Y ASI SE DECIDE.- (Negrillas de este fallo). Ofíciese y remítase a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Aguasay del Estado Monagas las copias certificadas de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 502 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 25 días del mes de marzo de 2026.- Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.

La Secretaria Temporal,

Abg. Maria Jose Campos.

GJCR/yh
Exp. N° 17.168
En esta misma fecha, siendo las 02:00. p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria Temporal,

Abg. Maria Jose Campos.

GJCR/yh
Exp. N° 17.168