REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinticinco (25) de marzo de 2026.-
215º y 167º
Tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO DE VENTA PRIVADO, se abre el presente cuaderno de Medidas para proveer sobre lo solicitado. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia ha manifestado, que el otorgamiento de las providencias cautelares, solo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículos 585 del Código de Procedimiento civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA).
Lo que quiere decir, que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por lo tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Recayendo la carga sobre el solicitante de alegar y probar las razones de Hecho y de Derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, y lo que no es obligación del órgano jurisdiccional suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante solicitó medida de secuestro sobre el documento de venta pura y simple perfecta e irrevocable de los vehículos objetos de la presente demanda, este Tribunal al respecto observa aunado al hecho de que el secuestro no permite despojar a una parte de la posesión de un bien basándose en un documento cuya firma aún no ha sido reconocida judicialmente , y siendo que en esta etapa del proceso no existe un hecho probado en autos que haga presumir a este sentenciadorque pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable y no existen en forma concurrente los requisitos establecidos en los artículos 585, 588 y 599, del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya la presunción grave del derecho que se reclama (Fomusboni iuris);y que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. (Periculum in mora).Motivos por los cuales este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en base a las consideraciones antes señaladas NIEGA la medida de secuestro solicitada. Y así se decide. -
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria Temporal,
Abg. María José Campos
GJCR/MJC/yd
Exp. 17.327
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