REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 04 de Marzo del 2026.
215° y 167°

PARTE DEMANDANTE: YOEL JACINTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.376.845 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 114.909 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: NORAIMA DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-14.579.725.

SIN ABOGADO LA PARTE DEMANDANDA.


MOTIVO: DECLARATIVA DE CONCUBINATO (PERENCION).

EXPEDIENTE N°: 16.839.

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse llevado a efecto acto alguno del procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de trescientos sesenta y cinco (365) días sin haberse llevado a cabo las obligaciones que impone la ley a la parte que intenta la presente acción, no existió impulso procesal de la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

Establece el ordinal 1° del artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Y el artículo 269 eiusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En el ordinal primero del artículo transcrito se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de la omisión de la parte accionante para que sea practicada la citación dirigida a la parte demandada; esta inactividad estará referida a la no realización de la citación dirigida a la parte accionada, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan.

La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

En el iter procesal del presente juicio se abocó debidamente el juez quien aquí decide, cumpliendo con las formalidades establecidas en la Ley para el conocimiento de la presente causa.

Estima este Tribunal que, habiendo sido admitida la presente demanda en fecha tres (03) de Junio del año 2022, se libró edicto a todas aquellas personas, y en razón a ello consta diligencia del ciudadano Yoel Jacinto González en su carácter de demandante con la consignación de la publicación del Edicto; posteriormente, el demandante otorgo poder apud acta al ciudadano Abogado en ejercicio José Gregorio Uzcategui, posterior a ello se recibió un escrito del apoderado judicial de la parte demandante en el cual se opuso a que se designara defensor judicial a todas aquellas personas que se crean con interés y solicito se aperturará el lapso probatorio, en respuesta a ello este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se declaró: Se Negó Aperturar el lapso probatorio y se acuerdo designar Defensor Judicial, el Juez se aboco al conocimiento de la presente causa, la parte actora solicito la designación del Defensor Judicial de A todas aquellas personas, este Tribunal procedió a designar a la Defensora Judicial de a todas aquellas personas, la designada acepto, se juramentó y luego de ello se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte demandante para que se citara a la Defensora Judicial por medio de auto de este Tribunal ordeno citar a la misma por la previa solicitud y se libró las boletas correspondiente, y siendo que la última actuación realizada por la parte actora es de fecha 18/12/2024 solicitando lo antes expuesto y consta el mismo en autos, transcurrido más de un (01) año y dos (02) meses, resultando totalmente evidente para este operador de justicia, que la presente causa no se encuentra en etapa de sentencia, y que el lapso de tiempo transcurrido supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por lo que en vista de no haberse logrado la continuidad del proceso, resulta procedente la perención de la instancia . Y ASÍ SE DECLARA.-



DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por motivo de DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por el ciudadano YOEL JACINTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.376.845 de este domicilio; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de la demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA; NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Cuatro (04) días de Marzo del año 2026.- Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. GILBERTO JOSÉ CEDEÑO RIVERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MARIA JOSE CAMPOS
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MARIA JOSE CAMPOS.


Exp. Nº 16.839.
GJCR/MP/Cug.-*