REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 09 de Marzo del 2026
215º y 167º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: Sociedad Mercantil FINANCIADORA DE INVERSIONES BAP, C.A., compañía constituida mediante documento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de Junio de 1998, anotado bajo el N° 26, Libro A segundo, con domicilio procesal en la Urbanización el Cerezo, Sector Juanico, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Y LUIS DECIMO LUCCANI BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 8.371.802 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 9.280.3406, número telefónico: 0414-3949666, correo electrónico: pinoparedesmaria@gmail.com.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil LA BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A; inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 20, Libro A-7 de fecha 13 de junio de 2002, al ciudadano JEAN SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 10.197.455, teléfono: 0424-2567173, correo: jeansan180269@gmail.com, domiciliad en la Calle Los Rosales, Edificio Marbella, Piso 1, Apartamento 1-A, de la Urbanización Juanico Este, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, y al ciudadano JOHNNY ELIECER SERENO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 13.791.220, teléfono: 0426-4139078, correo: jonnysereno@gmail.com, domiciliado en la avenida Raúl Leoni, Sector Juanico, s/n, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (LA BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A y JOHNNY ELIECER SERENO CASTILLO): MAXIMO BURGUILLOS, CESAR EDUARDO BUCARITO MARTINEZ y DAVID JOSE OSUNA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 51.129, 164.273 y 100.665, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (JEAN SANCHEZ GUILARTE): MAXIMO BURGUILLOS y DAVID JOSE OSUNA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 51.129 y 100.665, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (Cuestiones Previas).
Visto el escrito presentado por el abogado DAVID JOSE OSUNA, supra identificado cursante en los folios 137 al 143, en fecha 28/11/2025, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover cuestiones previas, en la presente acción de FRAUDE PROCESAL, este sentenciador a los fines de dar prosecución a la causa, pasa a decidir las cuestiones previas, en base a las siguientes consideraciones:
Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada. Al respecto alega la demandada lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, existe sentencia definitivamente firme donde el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde declaro SIN LUGAR, la demanda por REIVINDICACION, intentada por las partes hoy demandantes expediente 34.071; asi lo confirmó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia, número 000759/2023, de fecha 24 de noviembre del 2023, expediente número AA20-C-2023-000475, la cual acompaño al presente escrito marcado con la letra "A", constante de 83 Folios útiles; en Copias simples, para que previa certificación con la original, que también presento en este acto, me sea devuelta (la original), es decir, estamos en presencia de una COSA JUZGADA; resaltando que fue la parte hoy demandante en fraude procesal, quien demando a mis representados por REIVINCACION, siendo así, se puede evidenciar en caso de que pudiese existir un presunto fraude procesal, el mismo pudo ser cometido por la parte demandante, ya que fue la parte demandante quien introdujo la referida acción reivindicatoria y la parte demandada, los actos que ha realizado, son los actos a que se contrajo la presente demanda, tales como contestación de la demanda, actos de promoción de pruebas y actos de informes, asi como los respectivos alegatos y consignaciones de diversos documentos públicos donde ha quedado demostrado fehacientemente que el verdadero propietario indubitable es el ciudadano JHONNY ELIECER SERENO CASTILLO, plenamente identificado en autos. Tal como se puede apreciar, de los diversos autos procesales que constan en el presente expediente; es decir mis representados, en vista de la demanda intentada en su contra, no hicieron mas que defenderse para hacer valer sus derechos, derechos estos que la parte demandante en fraude procesal, quiere darle la tonalidad de Fraude Procesal, cuando lo único que hicieron fue defenderse de unas demandas temerarias y maliciosas. Asimismo es importante señalar que la parte demandante no tiene derecho para ejercer la presente acción de fraude procesal, ya que no posee justo titulo sobre la parcela de terreno propiedad exclusiva e indubitable de mi representado, tal como se puede evidenciar en la mencionada sentencia definitivamente firme arriba descrita, asi mismo también la parte actora comete el error de una manera vil y mal intencionada utiliza el abuso del derecho en perjuicio de la parte demandada, tal como lo señale anteriormente, ya que no tiene derecho y lo ejecuta, violando flagrantemente el debido proceso estipulo en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y pretendiendo beneficiarse de la tutela judicial efectiva, a través del abuso del derecho que pretende utilizar, por supuesto y que no tiene, todo ello con la finalidad de que no se aplique la lev en cuanto al debido proceso, para resolver la presente acción, tratando de obtener intereses y beneficios mezquinos con la finalidad de perjudicar los derechos de propiedad indubitable que tiene el ciudadano JHONNY ELLECER SERENO CASTILLO, en la parcela de terreno la cual ocupa desde hace muchísimos años, así mismo tratando de utilizar una tutela judicial innecesaria, la cual es una especie de abuso del derecho, violando el deber de lealtad o las buenas costumbres y finalmente haciendo uso del abuso institucional el cual existe cuando una norma o un instituto es aplicado inoportunamente o antifuncinalmente, es por lo que este planteamiento por la parte actora de fraude procesal constituye un acto temerario de abuso del derecho, ya que la conducta desplegada por la parte actora es abusiva, no solo en
contra de las partes demandadas, si no también para el órgano Jurisdiccional Venezolano y demás instituciones del Estado, ya que éste fraude procesal, tal como lo señale anteriormente es temerario y malicioso, el cual constituye un ataque a ésta institución Jurisdiccional, al presentar un requerimiento inútil, excesivo, antifuncional en definitiva una violación al honeste procedere, tratando en todo momento de utilizar este procedimiento de forma arbitraria, antifuncional e indebidamente para causarle un daño a mis representados, infringiendo así también la legislación en cuanto al abuso del presente proceso. De manera que, la presente demanda de fraude procesal debe ser declarado improcedente...
...En el caso planteado, basta con el examen del libelo, el reconocimiento del título de propiedad de mi representado JOHNNYS ELIÉCER SERENO CASTILLO, que hacen los demandantes, asi como de las pruebas que se produjeron, para que el Tribunal pueda cerciorarse de la inviabilidad de la demanda; puesto que existe un documento no cuestionado que acredita la propiedad del ciudadano JOHNNYS ELIÉCER SERENO CASTILLO, sobre el inmueble que él posee, el cual está legalmente protocolizado por ante una Oficina de Registro Inmobiliario competente. La existencia de dicho titulo fue admitida por los demandantes, quienes señalaron que fue inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas en fecha 27 de enero de 2020 bajo el Número 2020.36, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 387.14.7.8.4531 en el Registro Segundo de la propiedad Inmobiliaria, correspondiente a Libro de Folio Real del año 2020.
Con respecto a la demanda de REIVINDICACION, ya aludida y decidida, (Cosa Juzgada), El profesor Gert Kummerow, en su obra Compendio de bienes y derechos reales (1980: 338), citando a Puig Brutau, señala que la reivindicación es una "acción que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar titulo juridico, como fundamento de su posesión." Y ese concepto doctrinario permite dejar zanjada en el presente juicio la posición de nuestro representado JOHNNYS ELIÉCER SERENO CASTILLO como propietario del inmueble que se pretende reivindicar, amparado en un justo titulo debidamente protocolizado, como lo reconocen los demandantes.
Para mayor abundamiento deben concurrir Tres elementos necesariamente para la procedencia de la acción reivindicatoria: i) que el demandante pruebe ser propietario y que lo sea sobre la misma cosa que se reclama en reivindicación: ii) que el demandado esté en posesión del inmueble objeto de la reivindicación: iii) que el demandado carezca del derecho a poseer el bien reclamado.
Del contenido de la demanda y de las pruebas que cursan en autos, no se desprende la concurrencia de los tres elementos antes mencionados. Primero, la cabida y los linderos precisados por los demandantes sobre su presunta propiedad, son distintos a la cabida y linderos del documento de propiedad de mi representado. Segundo, el documento de propiedad de mi representado constituye un titulo justo y legal, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, hecho además reconocido por los accionantes en el propio texto del escrito de demanda. Y tercero, si bien mi patrocinado está poseyendo su inmueble, distinto al señalado por los demandantes (en cuanto a cabida y linderos), su posesión se encuentra amparada en un justo título protocolizado en fecha 27 de enero de 2020 bajo el Número 2020.36, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 387.14.7.8.4531 en el Registro Segundo de la propiedad Inmobiliaria, correspondiente a Libro de Folio Real del año 2020, confirmándose dicha cualidad de propietario según la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia arriba mencionada.
De modo tal que, ante la existencia de un justo título por parte de mi representado JOHNNYS ELIÉCER SERENO CASTILLO, la demanda de Fraude Procesal, es IMPROCEDENTE.
Por otra parte con respecto a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (DESALOJO), según expediente N 16.735, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que intento la parte hoy demandante en Fraude Procesal, en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL LA BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A. también fue declarada SIN LUGAR, es decir, ES COSA JUZGADA, donde también mi representada lo que hizo fue defenderse de una demanda temeraria intentada en su contra, eso debido a la falta de Cualidad de la parte demandante. De modo que, conforme a lo libelado, se deriva claramente que la demanda de Fraude Procesal aqui planteada tiene como destinatarios, por un lado, a unos arrendatarios, quienes están vinculados por una relación locativa y por un Contrato, con el Verdadero Propietario del bien inmueble ciudadano JHONNY ELIECER SERENO CASTILLO, y a quien se pretende condenar por Fraude Procesal, y que es Propietario con documento debidamente registrado, tal como lo reconocen claramente los propios demandantes, independientemente de que aduzcan que en su criterio, el documento no reúne los requisitos legales. Y ante esas simples circunstancias, dicha demanda carece de viabilidad, por adolecer de los respectivos presupuestos procesales necesarios que ha debido reunir desde la introducción de la causa. Es decir, de manera caprichosa los hoy demandantes en Fraude Procesal, quieren aparentar que mis representados se juntaron para cometer un Fraude Procesal, que no existe a ningún nivel, supuestamente a decir de los demandantes con la intensión de causarle un perjuicio a ellos, cuando el hecho cierto es, que mis representados se defendieron de unas demandas temerarias, maliciosas e irracionales, perjudicando asi su patrimonio; eso lo digo en razón de que tanto EL JUICIO POR REIVINDICACION, como el JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (DESALOJO), donde mis representados fueron demandados, ya
es COSA JUZGADA, y por defenderse y salir victoriosos en esos Juicios, hoy se les quiere tildar de fraudulentos con esta temeraria demanda, cuando es un asunto que ya está decidido, circunstancia ésta que debe ser tomada vinculantemente por éste Tribunal y asi pido lo decida en su sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando IMPROCEDENTE, la temeraria demanda por Fraude Procesal.
Ahora bien, la parte demandante alego en Primera instancia, en Juicio de Reivindicación en la etapa de informes, un Fraude Procesal incidental donde son las mismas partes que están en este Juicio, es decir las mismas partes demandadas, el cual luego de contestarse esa incidencia y abrirse la articulación probatoria de ley, el Tribunal en su Sentencia definitiva declaro inadmisible la solicitud de Fraude Procesal incidental, tal y como consta en sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 13 de Diciembre del 2022, la cual acompaño al presente escrito, marcado con la letra "A", constante de 29 folios; dicha Sentencia fue ratificada por el Tribunal Primero Superior en fecha 23 de Junio del 2023, la cual fue promovida up supra; también la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia, número 000759/2023, de fecha 24 de noviembre del 2023, expediente número AA20-C-2023-000475, con ponencia del Magistrado Doctor José Luis Gutiérrez Parra, declaro Sin Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandante recurrente, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, condenando en costas procesales a la parte recurrente por el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, dichas sentencias tienen carácter de COSA JUZGADA, cuestión que hace IMPROCEDENTE, la demanda por Fraude Procesal y así lo pido al Tribunal lo decrete en la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva…”
En fecha 05/12/2025 fue presentado escrito, por la abogada MARIA PINO PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, escrito este de contradicción a la cuestión previa alegada en los siguientes términos:
“…Rechazo y contradigo expresamente la Cuestión Previa de Cosa Juzgada opuesta por el Demandante en virtud de que para que proceda la Cosa Juzgada es necesario que se cumplan los extremos del artículo 1.395 del Código Civil:
"Código Civil Artículo 1395 La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos a a ciertos hechos. Tales son:
....3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior."
El Demandante señala en su escrito de Cuestiones Previas que hay Cosa Juzgada porque existió un Juicio de Reivindicación que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que cursó bajo el N° 34.701 de la Nomenclatura Interna de ese Tribunal y en relación al mismo señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que decidió el recurso de Casación ejercido y que como esa causa está decidida hay cosa juzgada.
La Cosa Juzgada es una característica que adquiere una Sentencia cuando está definitivamente firme y alguna persona pretende revisar el mismo asunto debatido mediante nuevo juicio. No es el caso que aquí nos ocupa. La presente Demanda se trata de FRAUDE PROCESAL para que se declare que es inexistente por fraudulento y se declare nulo el proceso en que participo el ciudadano JOHNNY SERENO CASTILLO por reivindicación contenida en el expediente N° 34083, DE LA NOMENCLATURA INTERNA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS, y en definitiva se declare nulo dicho proceso desde la admisión de la demanda de fecha 25 de julio de 2016, la transacción inserta al folio 21 del expediente de fecha 15 de diciembre de
2016, la sentencia definitivamente homologando la transacción inserta al folio 22 del expediente de fecha 21 de diciembre de 2016 todas las demás actas del proceso por carecer de validez jurídica, y con ello se impida convalidar un proceso judicial no acorde con la justicia y formalidad que el derecho busca a través de la expedición de una sentencia.
Nada tiene que ver con el expediente mencionado por el Demandante para fundamentar su Cuestión previa opuesta y en el peor de los casos aun cuando se tratara del Juicio de Reivindicación contenido en el Expediente N° 34.701 al cual hace referencia el Demandante, la sentencia definitiva declaró INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, QUE ES UNA SENTENCIA SOBRE LA FORMA DEL PROCESO Y NO SOBRE EL FONDO DE LO DEBATIDO con la que lograron causar el daño a mis mandantes al sostener un proceso, en el que les desconocen a ellos su derecho de propiedad, hasta el punto que de manera arbitraria y para seguir creando apariencias de legitimidad procedieron a registrar en el Registro Subalterno del Segundo Circuito la SENTENCIA de la Sala de Casación de Tribunal Supremo N 000759/2023 Expediente N° AA20-C-2023-000475 de fecha 24 de Noviembre del 2023. Alegando que la Sala había ratificado que la demanda de reivindicación fue declarada sin lugar y por lo tanto Johnny Sereno Castillo era el propietario. Argumento falso por cuanto la Sala Civil en el folio 50 de la Sentencia claramente establece:
"En este orden de ideas, esta Sala observa que el juez de alzada no incurrió en contradicción en los motivos ni entre los motivos y dispositivo del fallo, sino más bien en un error material, pues todo el análisis expuesto por el ad quem esta conteste con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
En consecuencia, esta Sala corrige el error material referido a que en el dispositivo del fallo debe declararse INAMISIBLE (SIC) la demanda por reivindicación. Y así se decide"
Por lo tanto, siendo inadmisible la demanda de reivindicación la sentencia no ha decidido el fondo referente a quien es el propietario del Inmueble. En consecuencia, la decisión proferida en primera instancia y en el Superior, no se pronunciaron a favor de Johnny Sereno como propietario, la Sala decidió que el dispositivo de la sentencia que declaraba sin lugar la demanda, debía corregirse por error material, ya que debe decir en el dispositivo INADMISIBLE LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN. Solicitamos se consulte la Sentencia de la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo N°000759/2023, Expediente N° AA20-C-2023-000475 de fecha 24 de noviembre del 2023, en la página N° 50.
Otro de los argumentos del demandado en su escrito de cuestión previa es afirmar que hay Cosa Juzgada porque hasta en un juicio de Desalojo intentado por mis representados resultaron vencidos. En efecto ciudadano Juez fue tramitado por ante este Juzgado una causa de desalojo intentada por mis patrocinados contra la codemandada en fraude procesal La (demandantes en este juicio) contra sus patrocinados (demandados en el presente juicio) Barra Caliente Sala Show C.A. y cuya decisión de este juzgado en aquel juicio en la definitiva fue Sin Lugar la demanda de desalojo, aunque no sea asunto del presente Juicio, a propósito de ser mencionado, es importante aclararle al confundido demandado que esa sentencia fue apelada y decidida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Monagas en fecha 28/11/2025, por cierto en la misma fecha de su escrito de Cuestiones Previas, esa alzada declaró CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN y con ello con lugar la demanda contra la codemandada en este juicio La Barra Caliente Sala Show C.A. ordenando el desalojo del inmueble. Acompaño copia certificada de la mencionada sentencia marcada con letra "A. Ciudadano Juez en la sentencia dictada por el Juzgado Superior referente al juicio de desalojo, entre otras cosas decidió y cito lo siguiente:
“…En caso de marras, el accionante a fin de probar su respectiva afirmación en relación este aspecto, trajo adjunto a las autos el contrato de arrendamiento tantas veces mencionado en este fallo, donde se demuestra efectivamente la relación arrendaticia asumida por el inquilino y el documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda donde demostró ser evidentemente de su propiedad. Sin embargo, la parte demandada, a juicio de este juzgador no logró demostrar que el demandante no fuese el propietario del Inmueble objeto de estudio, el hecho de encontrarse vencida la prorroga legal y solo se limitó a atacar la cualidad del accionante para intentar la presente demanda, la cual fue resuelto precedentemente. Y así se decide..
En tal sentido resulta palmario que en el caso bajo estudio se encuentran configurados los extremos previstos en el literal "G" del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento inmobiliaria para el Uso Comercial, siendo tal hecho demostrado a criterio de este Juzgador, mediante los medias probatorios pertinentes entre ellos el expediente administrativo sustanciado en la SUNDDE, observando que el demandado efectivamente vencida como se encuentra la prórroga legal, no ha cumplido con su obligación de hacer entrega del Inmueble objeto del presente litigio. Y así se decide
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestas, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, esta alzado considera la presente demanda ha de prosperar en derecha, razón por la cual quien aquí juzga no comparte el criterio establecido por el tribunal a quo, considerando así que la sentencia recurrida no se encuentra conforme a derecho debiendo ser la misma Revocada en todas sus partes..."
Por lo tanto, ese argumento esgrimido por los demandados en esta causa carece de fundamento de hecho como de derecho.
Finalmente, para abundar sobre lo carente de fundamento de la cuestión previa y establecer si en realidad se trata de Cosa Juzgada, paso analizar este caso bajo la luz de los elementos que la conforman a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.395 del código Civil:
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. De lo que habla el actor es de un juicio de Reivindicación y de un juicio de Desalojo, este juicio es de fraude procesal, NO HAY IDENTIDAD DE OBJETO.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido NO HAY CAUSA COMÚN puesto que la presente causa es FRAUDE PROCESAL
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante. Aun cuando se trata en de las mismas partes, no están en la misma posición puesto que Johnny Sereno, identificado en los autos no fue demandado en el juicio de desalojo. NO HAY IDENTIDAD DE SUJETOS.
Hechas las anteriores consideraciones respecto de la Cosa Juzgada, así como el análisis para aclarar por qué no se subsume la Cuestión Previa opuesta con lo que se pretende discutir en la presente causa, es por lo que ES IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA Y ASÍ PIDO SE DECLARE. DOY ASÍ POR RECHAZADA Y CONTRADICHA EXPRESAMENTE la Cuestión Previa opuesta de La Cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Pido que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y sea suficiente para declarar Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta…”
Estando en tiempo hábil para ello, la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos como pruebas en la incidencia, la mencionada prueba promovida fue admitida por auto separado de fecha 08/01/2026, para su valoración en la sentencia interlocutoria.
PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: consigna la parte junto con el escrito de oposición de cuestiones previas un legajo de copias certificadas inserto en los folios 144 al 229.
Valoración: se trata de copia certificada emitida por la Sala de Casación Civil de la sentencia N° 759, de fecha 24/11/2023 en la causa N° AA20-C-2023-000475, tal como consta de certificación realizada por la secretaria adscrita a este Juzgado en el vuelto del folio 229. A la misma se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
SEGUNDO: consigna la parte junto con el escrito de oposición de cuestiones previas un legajo de copias certificadas inserto en los folios 230 al 258.
Valoración: se trata de copia certificada emitida por el Juzgado Primero d Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13/12/2022, en la causa N° 34.701, tal como consta de certificación realizada por la secretaria adscrita a dicho Juzgado en el folio 258. A la misma se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
TERCERO: promueve el mérito favorable de los autos.
Valoración: este Tribunal quiere significarle a la parte promovente que el mérito favorable de los autos en sí mismo no constituye un medio de prueba válido en juicio y por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-
MOTIVA
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 9° lo siguiente:
“9º La cosa juzgada.”
Establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
Establece el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, la demanda que dará desechada y extinguido el proceso.”
Con respecto a este ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el autor Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil Comentado establece:
“… El efecto principal de la sentencia es la cosa Juzgada, pues lo demás, o sea, la ejecutabilidad, las consecuencias declarativas o constitutivas de las de esta clase y los reflejos accesorios que pueden producir alguna de ellas, se regulan por las normas sustánciales establecidas por las normas del derecho a que pertenecen sus ordenamientos, aunque sus presupuestos coinciden en parte con los de la cosa juzgada.
La sentencia, en cuanto contiene el reconocimiento de un bien debido, engendra una situación de estabilidad que no solo permite actuar en consonancia con lo decidido en ella y en especial ejecutarlo o cumplirlo, que es lo que se ha llamado la acción o pretensión de cosa juzgada, sino que impide que aquello se discuta ulteriormente, que es la denominada excepción de cosa juzgada. Esta consideración destaca que el efecto esencial de la sentencia, o sea, la cosa juzgada, mira por ese aspecto más que al proceso en que se profiere, a los futuros que puedan interesarse.
El objetivo de la cosa juzgada lo explica Kisch así: “sin la fuerza vinculante de la cosa juzgada ninguna sentencia significaría el fin de las controversias y la inseguridad constituiría una perpetua amenaza; los jueces serian constantemente importunados con negocios resueltos mucho tiempo antes; nadie que venciera en el proceso podría estar seguro de no ser arrastrado a un nuevo procedimiento por una misma causa, a capricho de su contrario. Pero lo más peligroso seria la posibilidad de fallos contradictorios sobre la misma cosa; un gran peligro que iría tanto en contra de los intereses de las partes como de la reputación de los Tribunales…”
En sentencia emitida por la Sala de Casación Social, N° Sentencia N° 1005 de Fecha: 14-11-2017 Caso: MIREYA CRISTINA CAMBERO contra JOSÉ FERNANDO DE MATOS REBOLLEDO. De la cual se puede condensar lo siguiente:
“…Esta Sala debe acotar que en nuestro ordenamiento jurídico sólo existen dos excepciones a la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad que derivan de la cosa juzgada: el juicio de invalidación, cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y la revisión constitucional prevista en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado a nivel jurisprudencial. Sin embargo, en el presente juicio no se debate alguna de estas excepciones, por tanto, le estaba vedado al juez analizar nuevamente los hechos planteados y la validez de la sentencia…
…Por tanto, tomando en consideración que la pretensión de la parte actora es la de enervar una decisión que ha adquirido el carácter de cosa juzgada material, institución jurídica protegida constitucional y legalmente, que sirve de fundamento a la seguridad jurídica que es de eminente orden público, esta Sala de Casación Social, conforme al contenido de los artículos 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deviene en acordar: casar de oficio la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 8 de marzo de 2017, que declaró sin lugar el recurso de apelación; cuando por el contrario debió desechar la demanda, declarar extinguido el proceso, y en consecuencia, anular el referido fallo por aplicación analógica del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”
De lo anteriormente transcrito y de lo promovido por la parte demandada constante en autos como lo es las copias certificadas consignada con el escrito de oposición de cuestione previas marcadas “A” insertas en los folio 144 al 258 de la presente causa, constata este Tribunal que existen entre ambas causa identidad de partes e incluso de motivo, por cuanto en la causa que por reivindicación intento el ahora demandante contra los demandados también verso sobre el fraude procesal, el cual fue declarado SIN LUGAR y confirmada la sentencia en todas las instancia tal como consta específicamente en el folio 193 de la segunda pieza de la presente causa, en la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Noviembre del 2024 Exp. N° AA20-2023-000475 con ponencia del Magistrado Henry J. Timaure Tapia, de la cual se extrae:
“Sin embargo, más adelante la parte motiva declara que confirma la decisión apelada que declaró sin lugar la demanda por reivindicación, y sin lugar de la denuncia por fraude procesal.
En este orden de ideas, esta Sala observa que el Juez de alzada no incurrió en contradicción en los motivos ni entre los motivos y dispositivo del fallo, sino más bien en un error material, pues todo el análisis expuesto por el ad quem esta conteste con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
En consecuencia, esta Sala corrige el error material referido a que en el dispositivo del fallo debe declararse INADMISIBLE la demanda por reivindicación. Y así se decide…”
Evidencia este Juzgado que claramente ya fue decidida la denuncia que por fraude procesal presentare la parte demandante representada por su apoderada judicial abogada MARIA PINO PAREDES, ya tantas vece identificada en autos, siendo que tal denuncia tiene carácter de cosa juzgada y de acuerdo al principio de inmutabilidad de la sentencia mal pudiere este Tribunal continuar con la presente causa, ya que evidentemente persigue la parte demandante algún pronunciamiento diferente al que ya ha sido emitido y ratificado tanto por el tribunal de alzada como por la Sala de Casación Civil, contraviniendo los principios de seguridad jurídica, economía procesal, inmutabilidad de la sentencia y lo que causaría un grave daño a los justiciable. Razones por las cuales este Juzgador concluye que la presente oposición de cuestiones previas debe prosperar.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, las cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el abogado DAVID JOSE OSUNA inscrito en el IPSA bajo el N° 100.665, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa que por motivo de FRAUDE PROCESAL tenia incoada la Sociedad Mercantil FINANCIADORA DE INVERSIONES BAP, C.A., compañía constituida mediante documento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de Junio de 1998, anotado bajo el N° 26, Libro A segundo. Y LUIS DECIMO LUCCANI BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 8.371.802 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil LA BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A; inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 20, Libro A-7 de fecha 13 de junio de 2002, al ciudadano JEAN SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 10.197.455 y el ciudadano JOHNNY ELIECER SERENO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 13.791.220, todos de este domicilio. En consecuencia queda extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 de la Ley Adjetiva. SEGUNDO: Se ordena levantar las medidas libradas por este Juzgado, una vez la presente sentencia se encuentre definitivamente firme. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín 09 de Marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria Temporal,
Abg. María José Campos
En la misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. María José Campos
Exp. 17.206
GJCR/Mc/Als.-
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