REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Cinco (05) de Marzo de 2026
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2026-000073
PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL CORONADO NOLASCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.V.- 19.258.933, con domicilio en la Av. El Ejercito Sector Los Pinos Calle Nro 10, Casa S/N, Maturín Estado Monagas.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE WILMELIS MUNDARAIN, XIOMARY CASTILLO, MILA BRITO, JORGE TIAPA, LENIS YANES, GILSY CARDOZO, Y SULIMAR RODRIGUEZ, Inscritas en el I.P.S.A con los Nros.202.150, 102.750, 154.856, 285.595, 157.460, 270.423 y 180.708, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGUILAS PILOT, C.A.

MOTIVO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la diligencia suscrita por la Procuradora de Trabajadores Abogada WILMELIS MUNDARAIN, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 202.150, asistiendo a la parte demandante; ciudadano ANGEL RAFAEL CORONADO NOLASCO, en la cual manifiesta: “Desisto del presente procedimiento de demanda, en virtud que la entidad de trabajo demandada AGUILAS PILOT, C.A. J-31757183-5, cumplió con el pago correspondiente de la DIFERENCIA DE MIS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que se me adeudaban.”

Este Juzgado previo a pronunciarse sobre el desistimiento expresamente manifestado por la parte actora ciudadano; ANGEL RAFAEL CORONADO NOLASCO hace las siguientes consideraciones a saber:

En fecha doce (12) de febrero de 2026, el ciudadano; ANGEL RAFAEL CORONADO NOLASCO, debidamente asistido por la procuradora de trabajadores; Abogada WILMERYS MUNDARAIN, presenta demanda contra la Entidad de Trabajo AGUILAS PILOT C.A., por pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

En fecha 13 de febrero de 2026, fue recibida la presente demanda por este Juzgado, siendo admitida la demanda el día 19 de febrero de 2026, procediéndose a librar los correspondientes Carteles de Notificación en las direcciones indicadas en el escrito libelar. Igualmente consta en fecha 24 de febrero de 2026, la consignación de la notificación a la entidad de trabajo demandada; AGUILAS PILOT, C.A., con resultado positivo, siendo certificado por el secretario judicial y fijándose la Instalación de la Audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente de la consignación y certificación de la Notificación en la presente causa. (Folios 13 y 14). En fecha 04 de marzo de 2026, fue presentado poder apud acta a favor de los Procuradores del Trabajo; XIOMARY CASTILLO, MILA BRITO, JORGE TIAPA, LENIS YANES, GILSY CARDOZO, Y SULIMAR RODRIGUEZ, Inscritas en el I.P.S.A con los Nros. 102.750, 154.856, 285.595, 157.460, 270.423 y 180.708, respectivamente y diligencia donde la parte accionante desiste del presente procedimiento contra la entidad de trabajo demandada (folios 15 y 16).

Precisado lo anterior, este Juzgado se pronunciará sobre el desistimiento expreso de la parte actora contra la demanda incoada, a la entidad de trabajo; AGUILAS PILOT C.A.; a tenor de lo siguiente:

Siendo que el desistimiento puede definirse como el acto por medio del cual la parte actora unilateralmente renuncia a la demanda o solicitud que intentó, es una de las formas de auto-composición procesal, y siendo que en este caso la parte demandante desiste del presente procedimiento contra la entidad de trabajo; AGUILAS PILOT C.A., realizándose antes del inicio de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien de conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano en los Artículos 263, 264 y 265 y por aplicación análoga del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.




“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 11 L.O.P.T.: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

En base a las normas antes transcritas, en el presente procedimiento de Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, no se ha realizado la Contestación de la demanda, esto en virtud que las partes al Inicio de la Audiencia preliminar, tienen la obligación de consignar sus escritos de promoción de Pruebas y elementos probatorios, y sólo, si no existe Mediación, debe remitirse el asunto a la fase de juicio, que es cuando la parte demandada tiene la obligación procesal de contestar la demanda; no obstante, considera esta Juzgadora, que al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar, se considera que existe propiamente la trabazón de la litis, por cuanto, tanto el accionante como el accionado asumen obligaciones procesales cuyo incumplimiento les acarrea consecuencias jurídicas a ambas partes, en consecuencia, este momento procesal del Inicio de la Audiencia Preliminar, equivale a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, cuando establece que el desistimiento luego de la contestación de la demanda tendrá validez si la parte contraria expresa su consentimiento, y siendo que el presente desistimiento la parte accionante lo manifiesta antes del inicio de la Audiencia preliminar, no se ha trabado la litis y por consiguiente, no requiere el consentimiento de la parte demandada, para que tenga validez.


En virtud de lo anterior, se le imparte su aprobación al desistimiento del procedimiento solicitado por el ciudadano; ANGEL RAFAEL CORONADO NOLASCO, en contra de la entidad de trabajo AGUILAS PILOT C.A..Así se decide.




DECISIÓN.-
En consecuencia y por las consideraciones antes señaladas; éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; El desistimiento del procedimiento solicitado por el ciudadano ANGEL RAFAEL CORONADO NOLASCO, en contra de la entidad de trabajo AGUILAS PILOT C.A., y lo HOMOLOGA DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG MAYURIS ELENA GONZALEZ.-





EL SECRETARIO (a),
Abg.



En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 11:05 A.m. Conste.-


EL SECRETARIO (a),
Abg.