REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diecinueve de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2026-000057
PARTE ACTORA: YOVANNY JOSE PASERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-22.968.427.
APODERADOS DE LA PARTE: IVANOVA MENESES ROJAS y ORIANA CAMONES MENESES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746 y 321.624, en su orden.
PARTE DEMANDADA: JOSE JAVIER ALCALA, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.539.444.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SINTESIS
Se inicio el presente proceso mediante demanda intentada por el ciudadano YOVANNY JOSE PASERO, identificado anteriormente, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la persona natural, el ciudadano, JOSE JAVIER ALCALA, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.539.444, la cual fue recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 02 de febrero de 2026, fue Admitida y se libraron los respectivos carteles, se notificó a el demandado en la dirección señalada por el accionante, dicha notificación fue certificada por el Secretario del Tribunal en fecha 25 de febrero de 2026 y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha once (11) de marzo de 2026, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Oriana Camones Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.624, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho dentro de los cuales se publicaría la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el accionante que en fecha 22 de febrero de 2.025 comenzó a prestar servicios como gravillero en la construcción de varias obras civiles ubicadas en la urbanización San Miguel de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, ejecutada por el demandado y propiedad de este, con una jornada laboral de lunes a viernes, disfrutando de dos (2) días de descanso semanales, en un horario de trabajo de 07:00 Am culminando a las 4:00 pm. En forma personal, subordinada, ininterrumpida y exclusiva, devengando un salario básico mensual de Cuarenta y Siete Mil Trescientos Sesenta y Seis (Bs. 47.366,00), el cual me era pagado a razón de Once Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 11.841,50) semanales, y que prestó servicios hasta el día 22 de noviembre de 2025, fecha en la cual fue despido injustificadamente y por voluntad unilateral, sin exponerle las causas de su despido, Igualmente señala que su tiempo de servicio fue de nueve (09) meses, que su salario básico diario era de 1.691,64 Bs., siendo su salario integral el resultado de aplicar la siguiente fórmula matemática: SD Normal + Alícuota Bono Vacacional + Alícuota de Utilidad = SD. Integral = Bs. 1.904,00, que a la fecha de interponer la demanda no ha recibido pago alguno por los servicios prestados al demandado, no obstante haberlo requerido, razón por la cual procedió a demandar por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual alcanza un total demandado por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y U BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.321.281, 60).
Con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que el ciudadano JOSE JAVIER ALCALA, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.539.444, admite los hechos alegados por el ciudadano YOVANNY JOSE PASERO y revisada como ha sido la pretensión de éste, y encontrando que la misma no es contraria a derecho, este Tribunal considera como admitidos los siguientes hechos:
1.- Que ingresó en fecha 22 de febrero de 2.025. 2.- Que su cargo era de gravillero. 3.- Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, disfrutando dos (2) días de descanso semanales. 4.- Que su horario de trabajo era de 07:00 Am a 4:00 pm. 5.- Que devengaba un salario mensual de Bs. 47.366,00, que le era pagado a razón de Bs. 11.841,50, semanales y un salario básico diario de Bs. 1.691,64. 6.- que el salario diario integral es de Bs.1.904, 00. 7.- Que prestó servicios hasta el día 22 de noviembre de 2025, 8.- Que su tiempo de servicios fue de nueve (09) meses y 9.- Que no ha recibido pago alguno por los servicios prestados al demandado
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada, Ciudadano JOSE JAVIER ALCALA, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.539.444, en la que como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia preliminar, admite los hechos alegados por el accionante, y por cuanto la acción intentada no es contraria a derecho, este Tribunal considera que el ciudadano YOVANNY JOSE PASERO, durante el tiempo que prestó servicios para el demandado, le corresponden las prestaciones sociales que se detallan a continuación, previa verificación por parte de este Tribunal que las cantidades demandadas están ajustadas a derecho, y los monto que a continuación se señalan han sido calculadas en base al salario señalado por el demandante, haciendo la salvedad que el salario integral ha sido recalculado de la siguiente forma: salario básico diario Bs.1691,64, mas la incidencia del Bono vacacional de Bs.70,48, mas la incidencia del las utilidades de Bs.140,97, para un salario integral por la cantidad de BS. 1.903,09.
Determinado como han sido los salarios, procede a continuación esta sentenciadora a establecer los montos que le corresponden al accionante por la relación de trabajo de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su literal c) cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcular las prestaciones sociales con basa a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; en virtud de que la parte accionante no estableció en autos los salarios devengados por él, de forma trimestral, lo que impide a esta juzgadora establecer el cálculo de conformidad con el literal “a” de la referida Ley, en consecuencia de lo anterior, tenemos entonces que le corresponde al demandante por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos:
1.- ANTIGUEDAD: 30 días por Bs. 1.903,09 = Bs. 57.092,70
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 57.092,70
3.- VACACIONES FRACCIONADAS: 11,25 días por Bs. 1691,64 = Bs. 19.030,95
4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO:11,25 días por Bs. 1691,64 = Bs. 19.030,95
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: 22,50 días por 1691,64 = 38.061,90
6.- CESTA TICKET: 40 USD$ por 9 meses = USD$ 360 por Bs.451,50, tasa vigente a la publicación = Bs. 162.540,00, la estimación del monto se obtiene aplicando el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°712 del 19 de diciembre de 2024, la cual estableció el pago del Cestaticket Socialista con base a un valor de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago.
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados y discriminados, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 352.849,20), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, causadas durante la relación de trabajo, siendo este el monto condenado a pagar. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano YOVANNY JOSE PASERO, condenándose a la persona natural, ciudadano JOSE JAVIER ALCALA, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.539.444, a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 352.849,20)..
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso. Este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por concepto de indexación e intereses de mora, dicho calculo se realizará de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de noviembre de 2008, aplicando la indexación a la antigüedad desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir 22 de noviembre de 2025, y desde la notificación del demandado en fecha 25 de febrero de 2.026, según consignación inserta al folio 11 de este expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y hasta la oportunidad del pago efectivo.
Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre antigüedad, los cuales deberán comenzar a computarse partir de día 22 de noviembre de 2.025, fecha de terminación de la relación de trabajo.
Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2026 Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSABEL BETHERMITH.
SECRETARIO (A)
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste
SECRETARIO (A)
YB/yb.-
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