REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 12 de marzo de 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2025-000316
ASUNTO: NH11-X-2026-000003
Visto el escrito presentado por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO CÉSAR ZORRILLA PALOMO, VICTOR JOSÉ ARANGUREN FERNÁNDEZ, FRANK ALEJANDRO QUIJADA YTRIAGO, LUIS ALBERTO MAESTRE MACAYO, JOSÉ ANTONIO CORREA, DOUGLAS JOSÉ FARRERAS BALBAS, CRISTHIAN JOSÉ GONZÁLEZ SISO y CARLOS ENRIQUE BELLONE CENTENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.421.584, V-19.642.247, V-17.529.684, V-17.745.673, V-6.313.765, V-14.145.661, V- 17.883.148 y V-18.926.087, en su orden respectivo; en la cual solicita de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la empresa demandada, invocado en el capitulo séptimo del escrito referido, de conformidad con lo previsto en los artículos 137 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, sobre bienes a favor de la empresa demandada, es decir sobre la firma mercantil LONGKEDA, C.A., (antes PETROALIANZA ORIENTE, C.A. con domicilio en la Avenida Mariño con Calle Alejandro Petion, Local Petroalianza, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2012, bajo el N° 80 del Tomo 3-A, con Registro de Información Fiscal J401345697, al respecto este Juzgado pasa a observar lo siguiente:
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 137, establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá acordar a petición de parte las medidas cautelares que considere pertinentes a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Las medidas que pueden ser acordadas en el contexto del artículo 137 ejusdem, son de distinta naturaleza, no sólo las nominadas, sino las innominadas de cualquier connotación, siempre y cuando se mantengan dentro del marco legal vigente, en el entendido que las medidas preventivas en general, buscan evitar que una vez obtenido el fallo ésta sea inejecutable.
Exige el artículo in comento, que para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde una medida preventiva, a su juicio debe existir la presunción de buen derecho o el llamado fomus bonus iuris; no se requiere en principio en la ley Adjetiva Laboral la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, no obstante a ello, la naturaleza de las medidas cautelares lleva de manera implícita la exigencia del peligro de la mora, ya que la norma procesal, señala que el fin de la medida, es evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo que es obligante para el Juez al momento de acordar o negar una medida preventiva verificar que se cumplan tales extremos.
Es importante resaltar que los fundamentos y principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se inclinan a la solución de la litis a través de la aplicación de los mecanismos de resolución de conflictos, bien sea la mediación y conciliación, siendo la fase estelar la Audiencia Preliminar, en la cual las partes exponen sus pretensiones y alegatos que consideran prudentes, y presentan las pruebas para su defensa, con la finalidad de llegar a un acuerdo consentido por las partes.
Es por ello, que el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ser extremadamente prudente para decretar medidas preventivas antes y durante la celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo, en caso de que el demandante requiera se dicten las mismas, deberá traer a los autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez la existencia de circunstancias que evidencien la posibilidad de cese de actividades, insolvencia, estado de atraso o quiebra, dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bunus iuris), y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in danni),
En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.
Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el Juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el Juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio.
Ahora bien, la parte que pretenda se le acuerde la medida cautelar deberá aportar elementos probatorios como soporte a la solicitud de dicha medida cautelar requerida; es así que el Juez debe efectuar un análisis de las pruebas aportadas, de acuerdo al principio de congruencia probatoria, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del deber de los jueces de analizar las pruebas producidas en juicio, así como el artículo 12 del mismo Código, de atenerse a lo alegado y probado en autos; normas a nuestro juicio aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de la revisión exhaustivas de las actas procesales, del escrito de solicitud de medida cautelar y los alegatos de la parte demandante son situaciones que hacen presumir a este Tribunal la veracidad de lo denunciado; existe la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus bonus iuris”) la entidad de trabajo LONGKEDA, C.A. antes PETROALIANZA ORIENTE, C.A. reconoce la relación de trabajo que la unió a los accionantes. En lo que se refiere a la presunción grave del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (“Periculum in mora” ), este Juzgado constató que la notificación realizada en la sede de la demandada ubicada Maturin Estado Monagas, específicamente la avenida Alirio Ugarte Pelayo, Sector Tipuro, Ciudad Comercial Petroriente, Ala Sur, piso 2, Pasillo azul, Oficina S46 y S47, Parroquia boquerón, la misma arrojó resultado negativo, por encontrarse cerrada, lo que hace presumir a esta Operadora de Justicia que hubo un cierre de operaciones en el Estado Monagas. En cuanto a la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (“periculum in mora”) presunción grave del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, la parte accionante presentó documento de un bien inmueble propiedad de la empresa PETROALIANZA ORIENTE, C.A ahora denominada LONGKEDA, C.A., con nota marginal en la cual señala que la sociedad mercantil PETROALIANZA ORIENTE, C.A constituye hipoteca de primer grado, certificación de gravamen y fianza solidaria sobre el inmueble de su propiedad. En lo que se refiere al temor fundado (“periculum in danni”), existe la presunción que una vez que se tenga un fallo con resultado parcialmente con lugar o con lugar, existe la presunción de un daño o riesgo real, a favor de los accionantes de que no se pudiere ejecutar la sentencia, por cuanto pudiere existir la posibilidad que la empresa demandada se insolvente.
Por las consideraciones antes expuestas y por estar cubierto los extremos señalados anteriormente en relación a la presunción de un buen derecho y que el demandado pudiera estar insolventándose u ocultando bienes para evadir la responsabilidad de llegarse a producirse una sentencia en su contra (“Periculum in mora”, “fumus bonus iuris” y periculum in danni), en tal sentido ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR SOBRE BIENES PROPIEDAD DE PARTE DEMANADA. Así se decide.
DECISIÓN
Visto lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR SOBRE BIEN INMUEBLE PROPIEDAD DE LA EMPRESA LONGKEDA antes denominada PETROALIANZA ORIENTE, C.A; que se constituye en una (1) parcela de terreno con la cedula catastral N° 031501U01031050003, con una superficie aproximada de: cincuenta y dos mil quinientos metros cuadrados exactos (52.500 m2), situada en la via la Soledad de la Ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoategui; Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanipa del Estado Anzoategui, en fecha 27 de septiembre de 2013, bajo el N° 2013516, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 253.2.14.1.2515, corresponde al libro de folio Real del año 2013.
Se ordena librar los oficios respectivos a la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanipa del Estado Anzoategui.
Dado, sellado y firmado en el Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 12 días del mes de marzo de 2026, 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. MARILEUDIS GALLARDO.
SECRETARIO (A)
MG/mg.-
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